Última revisión
11/02/2021
Sentencia CIVIL Nº 658/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1190/2018 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 658/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100670
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4500
Núm. Roj: STS 4500:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1190/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1190/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida Eloisa y Eloisa, representadas por el procurador Francisco José Agudo Ruiz y bajo la dirección letrada de Silvia González de Agüero Castañer.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi representada, en la cantidad de 16.012,33 euros más intereses y costas'.
'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Que estimando la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr. Bastida Batlle en nombre y representación de Dª Eloisa contra Catalunya Banc S.A. debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora al pago de la cantidad que resulte de minorar la cantidad reclamada de 13.312,83€ reclamados los rendimientos netos obtenidos durante la vigencia del producto litigioso (compra de 2006), más intereses moratorios desde la interpelación judicial. Todo ello con condena en costas a las partes demandada'.
'Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., y estimando la impugnación de Dña. Eloisa contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, condenamos a la citada sociedad a pagar a la demandante la suma de 13.312,83 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia, con la precisión de que a Dña. Eloisa solo se le entregará la mitad de dichos conceptos y el resto a Dña. Raimunda o a quien acredite ser su causahabiente. Condenamos a Catalunya Banc al pago de las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la impugnación'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 1101 del CC'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 56/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona'.
Fundamentos
En el año 2006, Raimunda y Eloisa adquirieron participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 38.000 euros; algunas de estas participaciones fueron vendidas, por un valor de 18.000 euros; de modo que finalmente se quedaron con participaciones por un importe total de 20.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones y su posterior venta, las clientas recuperaron la suma de 6.657,17 euros.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
