Última revisión
14/09/2004
Sentencia Civil Nº 659/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 927/2003 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE
Nº de sentencia: 659/2004
Núm. Cendoj: 29067370042004100580
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3842
Núm. Roj: SAP MA 3842/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 659
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 927/2003
JUICIO Nº 1048/2002
En la Ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Diego que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. OLMEDO JIMENEZ, FRANCISCO. Es parte recurrida DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI y defendido por el Letrado D. LOPEZ- CHICHERI SELMA, EDUARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14-3-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gonzalez Olmedo en nombre y representación de D. Diego contra la DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7-9-04quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Funda la parte apelante su recurso en entender que sí estaría legitimada la Comunidad demandada resultando ello de la documental aportada y en cuanto al fondo que conforme a la declaración de obra nueva estaría exonerado del pago del pago de las cuotas los locales en la medida que no usaran los servicios comunes.
SEGUNDO: Dejando al margen la cuestión de la legitimación, la cual no es discutida por la demandada en la contestación a la demanda, sino por el Presidente en la prueba de confesión, en todo caso ha de señalarse que la sentencia cuestionada ha de ser ratificada por dos motivos. El primero porque el apelante va contra sus propios actos en la medida en que durante un amplio periodo de tiempo ha venido satisfaciendo las cuotas. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997, núm. 630/1997, rec. 1934/1993, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que "decía entre otras en S 7 febrero 1995: "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995: "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 octubre 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987, 16 febrero y 10 octubre 1988; 10 mayo y 15 junio 1989; 18 enero 1990; 5 marzo 1991; 4 junio y 30 diciembre 1992; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior..."".
Pero es que hay un segundo motivo más elemental, cual es que el apelante ha procedido, con consentimiento de la Comunidad, a transformar el local en vivienda, por lo que con ese acto ha asumido las obligaciones de aquellas, esto es que se ha asumido con ese cambio de destino las obligaciones propias de aquéllas, sometiéndose a su régimen y no ya al de los locales, con lo cual la estipulación que se invoca ya no le es aplicable.
TECRERO: De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Diego contra la sentencia de catorce de marzo de 2003 del Juzgado de Primera instancia Número Catorce de Málaga y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia publica en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

