Última revisión
16/12/2005
Sentencia Civil Nº 659/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5054/2005 de 16 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 659/2005
Núm. Cendoj: 36038370012005100694
Núm. Ecli: ES:APPO:2005:2137
Núm. Roj: SAP PO 2137/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00659/2005
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 5054/05
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 3/04
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 659
En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de diciembre del año dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 3/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante la demandada ALLIANZ, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. Valdez Peña, y apelado el demandante D. Vicente, no personado en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 3/04, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Estimar e estimo integramente a demanda interposta polo procurador sr. Nistal Riadigos, en nome e representación de D. Vicente, condenando a demandada entidade Allianz aseguradora ó pago ó demandante como asegurado, pola póliza El Seguro de mi Familia indicada na demanda, á cantidade de 6.010,12 euros en virtude de invalidez parcial, máis os xuros que correspondan dende a reclamación extrajudicial realizada polo demandante á demandada para o pago do importe asegurado, comenzando neste momento a mora para o asegurador, ata o completo pago da cantidade, conforme o art. 20 da lei de Contrato de Seguro.
"Condénase en custas á parte demandada."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la entidad demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que, revocando la de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la contestación a la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante, por su representación se presentó escrito por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa, tras lo cual, con fecha 2 de noviembre de 2005, se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada; razonamientos que serán sustituidos por los que seguidamente se expresan.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En fecha 28 de diciembre de 2000, Dña. Frida celebró un contrato de seguro, denominado genéricamente "El seguro de mi familia", con la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", póliza núm. NUM000, en el que figuraba como asegurado su hijo D. Vicente y que cubría los riesgos de muerte e invalidez física permanente por accidente, este último en las modalidades de "invalidez total", "gran invalidez" e "invalidez parcial", con efectos desde el 27 de diciembre de 200 al 30 de noviembre de 2001 (cfr. el ejemplar de la póliza aportado por la actora -folios 22 y ss.- y aceptado por la aseguradora).
2º Al describir los riesgos cubiertos y cuantía de las prestaciones garantizadas, en las condiciones particulares de la póliza se indicaba "invalidez parcial: aplicación del baremo sobre 1.000.000 Ptas." (cfr. folio 22).
3º El día 5 de enero de 2001, D. Vicente pilotaba el ciclomotor de su propiedad marca Derbi Fdx, matrícula D-....-DKS, por la carretera N-525 (Santiago-Orense), en dirección Silleda, cuando a la altura de Berganzos, su trayectoria se vio interrumpida por el vehículo matrícula QE-....-QS, asegurado en "Mapfre Mutualidad, S.A." y conducido por D. Serafin, quien se incorporó a la circulación, procedente del aparcamiento situado en la margen derecha de la calzada, según el sentido de marcha del ciclomotor, sin respetar la prioridad de paso que correspondía a este último, en la creencia errónea de que le daba tiempo a atravesar la calzada para tomar en sentido inverso al que llevaba el ciclomotor (según se desprende del relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 164/01 por el Juzgado de Primera e Instrucción núm. 2 de Lalín y en la que se condenó a D. Serafin como autor de una falta de lesiones por imprudencia -folios 7 y 8).
4º Como consecuencia del accidente, D. Vicente sufrió traumatismo craneo-encefálico, fractura-luxación de Galeazzi, en muñeca derecha y fractura de base de 5º metacarpiano; lesiones de las que tardó en curar 230 días, de los que 167 fueron impeditivos, permaneciendo 24 de ellos hospitalizado y restando secuelas consistentes en material de osteosíntesis en muñeca derecha, cicatrices en antebrazo-muñeca derecha, limitación de supinación de la muñeca derecha entre 45º y 90º, afectación de la rama sensitiva distal del nervio radial derecho que inerva el 1º dedo, con parestesias en partes acras, posible pérdida de fuerza en la mano (capacidad de prensión) a raíz de la osteotomía de Darrach a que fue sometido y dolor en las maniobras de empuje (así se infiere del análisis de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 152/02, a instancia de D. Vicente contra D. Serafin y "Mapfre Mutualidad, S.A." -folios 11 y ss.-, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra en los autos núm. 261/03, seguidos a instancia de D. Vicente contra "Aisladeza, S.L.", "Mutua Asepeyo", "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Tesorería General de la Seguridad Social", sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo -folios 19 y ss.-, y el informe emitido por el facultativo D. Germán y que se aporta con el escrito de contestación a la demanda -folio 34-).
5º Las mencionadas secuelas dieron lugar a que se apreciase una incapacidad permanente parcial leve para su trabajo habitual por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 152/02, a instancia de D. Vicente contra D. Serafin y "Mapfre Mutualidad, S.A." (folios 11 y ss.) y a que se reconociese por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que "D. Vicente está afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión que ejercía, previsiblemente definitiva, sin posibilidad razonable de recuperación funcional y derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con efectos jurídicos desde el día del alta médica (cfr. la resolución del INSS aportada por copia a los folios 16 y 17), valoración que fue corroborada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra en los autos núm. 261/03, al conocer de la demanda interpuesta por D. Vicente contra "Aisladeza, S.L.", "Mutua Asepeyo", "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Tesorería General de la Seguridad Social", sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, y en la que el Juzgado estimó que "existen motivos para suponer que el trabajador siente dolor al realizar determinadas tareas de su profesión, debido a la inestabilidad y la limitación que justifican tal dolor y además precisa una cierta habilidad en las manos para realizar dichas tareas. El propio perito comparecido a propuesta de la Mutua considera que el trabajador tendrá dificultades al desarrollar trabajos en los que deba elevar los brazos por encima del hombro, como le sucede al colocar planchas de aislamiento en techos. De tal manera que, si bien no puede hablarse de que su estado le impida o dificulte todas o las fundamentales tareas de su profesión, lo cierto es que en un porcentaje que ha de considerarse superior al 33% si se ve impedido para llevarlas a cabo..." -cfr. folios 19 y ss.-).
Con base en la referida póliza de seguro de accidentes y en la situación de incapacidad permanente parcial reconocida por el INSS y el Juzgado de lo Social, D. Vicente ejercita ahora acción por incumplimiento contractual contra la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", argumentando que concurre el presupuesto desencadenante de la obligación de la aseguradora de indemnizar la suma asegurada por el riesgo de "invalidez parcial" y que afirma cifrada en 1.000.000 ptas.
La aseguradora demandada, sin cuestionar la realidad del incidente y de las secuelas, ni la existencia y vigencia de la póliza de seguro de accidentes al amparo de la cual se formula la reclamación, se opone parcialmente a esta pretensión razonando que la cantidad asegurada que se indica en la póliza no es una cifra fija que se devengue en todo supuesto de invalidez parcial, con independencia de la naturaleza y repercusión de las secuelas, sino que constituye el limite máximo de la indemnización que, eventualmente, se podría percibir en caso de sufrir el asegurado determinadas lesiones o invalideces, entre las que no se encuentra la sufrida por el actor, cuantificándose la indemnización en un porcentaje de dicha suma máxima que varía según la lesión y que viene establecido en el baremo que figura en las condiciones generales de la póliza; baremo en aplicación del cual cabría reconocer al demandante un porcentaje de invalidez por la lesión sufrida de un 6%, y por consiguiente, una indemnización cifrada en el 6% de la suma asegurada, esto es, una indemnización de 360'12 €, a cuyo pago se allana la demandada.
Centrado así el debate, la Juez a quo analiza las condiciones generales de la póliza, con particular atención a la cláusula litigiosa, y estima la demanda al considerar que nos encontramos en presencia de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que, contra lo dispuesto en el art. 3 L.C.S., no ha sido resaltada y aceptada por el asegurado en las condiciones exigidas en el mencionado precepto.
Frente a esta resolución se alza la entidad demandada, reiterando en esta alzada los razonamientos ya expuestos al contestar a la demanda.
SEGUNDO.- Como se acaba de apuntar, la discusión se contrae a determinar si las especificaciones que se contienen en el baremo incorporado a las condiciones generales de la póliza sobre el porcentaje de invalidez que corresponde a cada secuela es oponible o no al asegurado.
En efecto, las condiciones particulares de la póliza que las partes pactaron son del siguiente tenor:
"RIESGOS CUBIETOS Y CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES GARANTIZADAS".
RIESGO PRIMERO, BÁSICO, INVALIDEZ FÍSICA PERMANENTE POR ACCIDENTE
OPCIÓN A: CAPITAL
* INVALIDEZ TOTAL 2.000.000 PTAS.
*GRAN INVALIDEZ, CAPITAL ADICIONAL 1.000.000 PTAS.
*INVALIDEZ PARCIAL: APLICACIÓN DEL BAREMO SOBRE 1.000.000 PTAS.
*GASTOS DE REHABILITACIÓN FÍSICA, BAREMO SOBRE
1.000.000 PTAS."
Asimismo, la entidad aseguradora aportó con el escrito de contestación a la demanda un libreto denominado "El Seguro de mi familia", que se divide en dos partes: "Condiciones Generales del Contrato de Seguro" y "Condiciones Generales Específicas". En el capítulo III de esta última parte, bajo la rúbrica "alcance del seguro", el art. 3º describe los "riesgos que pueden ser cubiertos por la compañía a solicitud del tomador del seguro", siendo el primero:
"3.1 RIESGO PRIMERO, BÁSICO, INVALIDEZ FÍSICA PERMANENTE POR ACCIDENTE.
RESUMEN DE GARANTÍAS
DESCRIPCIÓN SUMAS ASEGURADAS
1. OPCIÓN A) CAPITAL
Invalidez total. Capital inmediato 2.000.000 Ptas.
Gran invalidez. Capital adicional 1.000.000 Ptas.
2. OPCIÓN B) CAPITAL MÁS RENTA
...
3. COMÚN OPCIONES A Y B
Invalidez parcial, Aplicación del baremo sobre 1.000.000 Ptas.
Gastos de rehabilitación física, baremo sobre 100.000 Ptas.
COMPLEMENTOS BÁSICOS
Asistencia personal sin límite
Cirugía estética post-traumática, hasta 100.000 Ptas.
Ropa y efectos personales, hasta 10.000 Ptas.
Documentos personales, hasta 10.000 Ptas."
En el apartado 2º del art. 3.1, titulado "Invalidez física permanente y parcial", se dice:
A) NOCIÓN
Estado fisiológico de disminución irreversible de la capacidad funcional del Asegurado, una vez consolidadas las lesiones sufridas en un accidente, en grado que no alcance la calificación de Total (regulado precedentemente) y evaluado de acuerdo con el siguiente:
BAREMO
LESIONES MÁXIMO (%)
A.- CABEZA...
B.- TRONCO...
C.- EXTREMIDADES SUPERIORES
Amputación del brazo o de la mano 100
Pérdida total del movimiento del hombro 30
Pérdida total del movimiento del codo 25
Pérdida total del movimiento de la muñeca 20
Parálisis completa del nervio circunflejo 20
Parálisis completa del nervio mediano 40
Parálisis completa del nervio cubital 20
Parálisis completa del nervio radial 30
Fractura no consolidada del brazo 30
Amputación del pulgar 20
Amputación del índice 10
Amputación de otro dedo 5
D.- EXTREMIDADES INFERIORES..."
Y en el epígrafe B), con la mención "prestaciones del asegurador", se recoge "el pago al Asegurado del capital fijado en las Condiciones Particulares corregido en función del grado de invalidez parcial resultante de la aplicación del Baremo".
De la integración de la póliza, en la que se contienen las condiciones particulares, con el libreto, en el que se expresan las condiciones generales y las condiciones generales específicas, se desprende que la aseguradora no cubre el riesgo de invalidez permanente parcial frente a todo trance, sino en las circunstancias y condiciones que se fijan en las condiciones generales y conforme al baremo incorporado en las condiciones generales específicas, como no otra cosa cabe entender de la expresa remisión que hace la póliza al "baremo" al describir el riesgo y la suma asegurada.
En otras palabras, la póliza de seguro de accidentes cubre, por lo que al riesgo de invalidez permanente parcial se refiere, el supuesto de sufrir un estado fisiológico de disminución irreversible de la capacidad funcional del asegurado, una vez consolidadas las lesiones sufridas en un accidente, en grado que no alcance la calificación de Total y evaluado de acuerdo con el baremo que se acompaña.
Nos encontramos, pues, ante un riesgo que es objeto de seguro, pero en el que la determinación de la obligación indemnizatoria por parte del asegurador se condiciona al grado de minusvalía, de acuerdo con el baremo pactado.
Se afirma en la sentencia, que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que, infringiendo lo dispuesto en el art. 3 L.C.S., no sólo desvirtúa el objeto y finalidad del contrato, sino que, además, no fue expresamente aceptada por el asegurado.
Tal razonamiento no se comparte.
El art. 1 L.C.S. prevé que la obligación del asegurador existe "dentro de los límites pactados"; idea que repite la Ley en general en los preceptos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al recalcar que el asegurador se obliga "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato". Parece evidente que la prestación del asegurador, tanto en relación con la garantía del riesgo asegurado como con el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro, depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima.
El problema surge a la hora de distinguir aquellas cláusulas que tienen por objeto precisamente la concreción del riesgo asegurado de aquellas otras que restringen o limitan los derechos que, a priori, podrían corresponder al asegurado en una interpretación normal del contrato de seguro. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que ha de diferenciarse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquéllas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, refiriéndose la exigencia que impone el art. 3 LCS, no a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado, es decir, la exigencia de aceptación expresa mediante suscripción no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo (cfr. las SSTS. de 29 enero 1996 y 17 abril 2001), proclamando la STS. 23 octubre 2002, con cita de las SSTS. 16 mayo y 16 octubre 2000, que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto de contrato".
Los términos literales de la cláusula contenida en el art. 3.1 epígrafe 2º letra A) de las condiciones generales específicas, en relación con el riesgo primero, básico, letra A) apartado "invalidez parcial" de las condiciones particulares, antes transcritos, ponen de manifiesto que dicha cláusula no contiene una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función es previa: objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos que están cubiertos y la medida o cuantía en que lo están; no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria.
No se trata de una cláusula que opere una vez producido el evento objeto de seguro y se dirija a suprimir, restringir o modificar los derechos que pudieran corresponder al asegurado, sino que su virtualidad es muy distinta: trata de determinar cual es el riesgo que se cubre y en qué cuantía.
Dicho de otra manera, no estamos ante el caso de que, concertado un seguro de robo tipo, en la póliza se incluye una cláusula tendente a dejar sin efecto o mermar la indemnización, sino en un momento anterior en el que lo que se pretende es concretar qué se asegura y en qué cuantía: el riesgo de invalidez permanente parcial evaluado conforme al baremo, de manera que la suma asegurada (1.000.000 ptas.) corresponde al 100%, mientras que las diferentes secuelas relacionadas en el baremo tienen atribuido un porcentaje en relación con ese 100% que es la suma asegurada.
Obsérvese que sólo se asegura el riesgo de invalidez permanente parcial en estas condiciones; la obligación del asegurador no conste en indemnizar la suma asegurada en todo caso de invalidez permanente parcial, sino en indemnizar la cantidad que resulte de aplicar a la suma asegurada el coeficiente que el baremo asigna a la secuela de que se trate determinante de aquella invalidez permanente parcial.
Todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el art. 3 párrafo 1º in fine de la Ley de Contrato de Seguro, ya que como ha apuntado con anterioridad, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado. Y, en el presente caso, la cláusula en cuestión no es limitativa sino delimitativa del riesgo y de la obligación del asegurador.
TERCERO.- Ahora bien, el que nos encontremos en presencia de una cláusula de delimitación del riesgo y de la recíproca obligación del asegurador releva del requisito exigido en el último inciso del art. 3 párrafo 1º LCS ("Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"), pero en modo alguno del cumplimiento de las normas generales de los contratos (necesidad de que la cláusula sea conocida y aceptada por la contraparte como presupuesto del consentimiento que constituye requisito ineludible para la validez del contrato -art. 1261 CC-) y de las particulares que, para el contrato de seguro, establece el primer párrafo del art. 3 LCS ("Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa") y el art. 5 LCS ("El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional").
En el supuesto enjuiciado, la parte actora sostiene que, con motivo de la celebración y firma del contrato de seguro (28 de diciembre de 2000), el Corredor únicamente entregó a la tomadora del seguro un ejemplar de la póliza, sin otros documentos y, en concreto, sin el folleto con las condiciones generales del contrato y las condiciones generales específicas de "El Seguro de mi familia", que recibió con posterioridad al accidente, ocurrido el 5 de enero de 2001, es decir, nueve días después de firmar el contrato, por lo que no cabe entender que conociera y aceptara las cláusulas que se especifican en aquel folleto y que, en consecuencia, no le son oponibles.
El argumento no se comparte, puesto que no sólo carece de apoyo probatorio alguno, sino que, al pie de la hoja 3 del ejemplar de la póliza aportado por el demandante, figura la siguiente mención: "El Tomador del Seguro reconoce haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales del contrato de seguro, las condiciones generales específicas de EL SEGURO DE MI FAMILIA y el original de las presentes condiciones particulares, que constan de 3 hojas y 6 cláusulas particulares, documentación que en conjunto constituye la póliza del seguro"; y justo después, aparece estampada la firma de Dña. Frida en prueba de aceptación.
Bien es verdad que la expresada indicación pudiera no reflejar la realidad, pero la discrepancia debería haber quedado suficientemente acreditada, a través de cualquier medio de prueba que demostrase que la tomadora no recibió el folleto con las condiciones generales al tiempo que la póliza (v.gr. el testimonio del corredor de seguros), lo que no sucede.
En conclusión, las condiciones generales que, en unión de las particulares, constituían la póliza de seguro, fueron conocidas y aceptadas por el asegurado, como resulta de la aportación junto con el escrito de demanda del ejemplar de la póliza debidamente firmado, y tales condiciones integran la definición del riesgo asegurado.
CUARTO.- Una vez afirmado que el riesgo de "invalidez permanente parcial" se define y concreta con arreglo al baremo que se incorpora en las condiciones generales específicas de "El Seguro de Familia", la cuestión se reconduce a determinar en qué epígrafe cabe integrar las secuelas padecidas por el demandante.
Si ponemos las secuelas descritas en el apartado 4º del fundamento de derecho primero de esta resolución (material de osteosíntesis en muñeca derecha, cicatrices en antebrazo-muñeca derecha, limitación de supinación de la muñeca derecha entre 45º y 90º, afectación de la rama sensitiva distal del nervio radial derecho que inerva el 1º dedo, con parestesias en partes acras, posible pérdida de fuerza en la mano -capacidad de prensión- a raíz de la osteotomía de Darrach a que fue sometido y dolor en las maniobras de empuje) en relación con las definiciones contenidas en el subepígrafe C del apartado A) del art. 3.1.2 de las condiciones generales específicas (pág. 13 -folio 43-), fácilmente se observa la correlación de aquellas secuelas con dos de los extremos previstos en el baremo: pérdida el movimiento de muñeca y parálisis del nervio radial, que, en el caso de ser completas, supondrían un porcentaje sobre el total del 20% y del 30%, respectivamente.
No obstante, ponderando, de un lado, que la pérdida del movimiento de muñeca no es plena, sino que limita al movimiento de supinación en 30º, y, de otro lado, que la afectación del nervio radial es parcial, unido al hecho de la repercusión funcional de las secuelas (pérdida de fuerza y dolor), se considera ajustado cuantificar el porcentaje de minusvalía en 10% y 15%, lo que supone un total de 25% sobre el 100% que constituye la suma asegurada.
Procede, pues, fijar la indemnización a satisfacer por la aseguradora demandada en 1.502'53 €; cantidad que se incrementará en el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha de reclamación extrajudicial.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 L.E.C., la estimación del recurso comporta que no se haga expresa imposición sobre las costas de esta alzada; en cuanto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda implica análogo pronunciamiento (art. 394 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, contra la sentencia pronunciada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, y en su consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Vicente, contra la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos (1.502'53 €), más el interés previsto en el art. 20 LS desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni de primera instancia.
Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
