Sentencia Civil Nº 659/20...re de 2005

Última revisión
29/11/2005

Sentencia Civil Nº 659/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 501/2005 de 29 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 659/2005

Núm. Cendoj: 50297370052005100466

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, sobre ejecución de pagaré por daños en un local arrendado. El apelante alega que para satisfacer el contenido del efecto cambiario se precisa la realización de la cuantificación de los daños habidos en el local arrendado respecto de lo cual el pagaré litigioso constituye un aval. La discrepancia reside en si el propietario puede cobrar primero el pagaré y luego devolver el exceso una vez valorados los daños o si primero habrá que valorar éstos y satisfacer su importe con el pagaré para ello confeccionado. La Sala considera que una vez valorados los daños, las posibles discrepancias sobre su auténtica cuantía no podrían servir de base para una oposición en el seno del juicio cambiario, de tal forma que existiendo desperfectos, su alcance exacto tendría su sede de discusión en el declarativo correspondiente y no en el cambiario, por lo que revoca la sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00659/2005

SENTENCIA núm. 659 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 210/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 501 de 2005, en los que aparece como parte apelante TECNOGISA S.L. representado por el procurador Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALINAS PAYER, y como parte apelada D. Ignacio representado por el procurador Dª CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ESTEBAN PENDAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1. Que desestimando la oposición a la demanda de juicio cambiario inicialmente interpuesto por Ignacio contra Tecnogisa S.L. debo ordenar y ordeno continuar la ejecución despachada contra Tecnogisa S.L. por importe de 12020,24 euros de principal, mas los intereses legales.

2. Todo ello con imposición de las costas a la parte Tecnogisa S.L.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son varias las cuestiones que plantea la parte opositora a la ejecutividad del pagaré con que se inicia este procedimiento cambiario. En la demanda de oposición alega la nulidad del título y las relaciones subyacentes existentes entre tenedor del pagaré y librador del mismo. En ambos casos, fundados esos motivos en el art 67 Ley Cambiaria . Sin embargo, en el recurso de apelación se limita básicamente al segundo motivo. Es decir, para satisfacer el contenido del efecto cambiario en cuestión se precisaba la realización de la cuantificación de los daños habidos en el local arrendado, respecto de lo cual el pagaré litigioso constituía una garantía o aval.

SEGUNDO.- Antes de resolver el núcleo de lo debatido, será necesario realizar una serie de puntualizaciones. En primer lugar, el pagaré es un documento mercantil con una regulación y eficacia similar a la de la letra de cambio ( art 96 L.C .) y que contiene una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada ( art 94 L.C .). Sin embargo, eso no significa que el contenido del pagaré no pueda quedar total o parcialmente en blanco, sino que, en su momento, habrá de rellenarse con arreglo a lo pactado ( art 12 en relación con el art 96 L.C .). De ahí que -aunque no sea doctrina pacífica- los pagarés que se emiten con finalidad de "garantía" se consideran válidos, siempre que se completen conforme a lo pactado ( Ss. A.P. Sta. Cruz de Tenerife, Secc 4ª, de 28-2-2005, Madrid, Secc 10ª, de 3-12-2004 y Lérida, Secc 2ª, de 4-5-2004). En segundo lugar, el art 67 L.C ., aplicable también a los pagarés permita oponer entre deudor cambiario y tomador las excepciones basadas en sus relaciones personales. Y esto es, en esencia, el motivo principal de esta litis.

TERCERO.- Funda la aceptante del pagaré esa relación subyacente en el pacto o acuerdo que suscriben el 20 de octubre de 2003 (documento 5 de la oposición). Recoge dicho documento un pacto de fianza o garantía entre el arrendador de un local (Sr. Ignacio ) y el garante del arrendatario ("Tecnogisa, S.L."). No hay, por tanto, entre ellos un contrato locativo, pero sí un contrato de garantía, regulado, en este caso, por el principio de autonomía de la voluntad ( art 1255 C.c .) y que es ley entre las partes ( arts 1089 y 1091 C.c .).

CUARTO.- Examinado ese pacto junto con la cláusula 16 del contrato de arrendamiento y utilizando los criterios de los arts 1281 y siguientes del C. civil , se deduce que el pagaré en cuestión constituye una garantía adicional a la fianza propia del contrato arrendaticio y que servirá para abonar al propietario los desperfectos que el local haya sufrido al concluir el arriendo. En esto están de acuerdo las partes. En lo que discrepan es en si el propietario puede cobrar primero el pagaré y luego devolver el exceso una vez valorados los daños o si primero habrá que valorar éstos y satisfacer su importe con el pagaré para ello confeccionado.

La redacción de la cláusula tercera del pacto de garantía de 20-octubre-2003 abona esta segunda tesis. Su tenor literal parece estar pensando en una primera valoración de daños y posterior ejecución del pagaré con cargo a esa cuantificación. Este acuerdo, pues, sí vincularía al tenedor del efecto, a tenor del art 67 L.C. y del Cheque. Sin embargo, éste opone que si así fuera, la garantía que supone el pagaré quedaría mermada. Primero, porque podría perjudicarse el pagaré si no se podía hacer efectivo en su fecha de vencimiento. Y, en segundo lugar, porque no podría pedirse con ese documento cambiario menos cantidad de la allí consignada.

QUINTO.- Respecto al primer óbice, el hecho de que el pagaré tenga una fecha de vencimiento, no puede perjudicar al tenedor del mismo en su relación directa con el aceptante. Así se desprende de lo dispuesto en el art 43 L. C. en relación con el art 63 del mismo texto legal . Es decir, la falta de presentación al cobro fuera del plazo estipulado en la ley no perjudica la acción cambiaria, salvo en vía de regreso, pero nunca la acción directa entre tenedor y aceptante. Esta es la opinión mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias ( Ss. A. P. La Rioja, Secc 1ª, de 6-septiembre-2004, Sevilla, Secc 2ª de 11-junio-2001, Asturias, Secc 6ª, de 12-febrero-2001, Alicante, Secc 4ª, de 4-diciembre-1997, León, Secc 2ª, de 19-junio-2000, Madrid, Secc 21ª, de 30-3-2004).

SEXTO.- En cuanto al segundo impedimento, no consta prohibición alguna para que del total se exija un pago parcial. Aunque a otros efectos, está regulado ese abono parcial en la propia ley cambiaria, en su art 45 in fine .

Es preciso tener en cuenta en este sentido que, aunque no de forma unánime, pero sí mayoritaria, la doctrina de las Audiencias Provinciales admite la validez del "pagaré en garantía" de obligaciones futuras y que habrá de rellenarse (al menos en lo atinente a la cuantía) en el momento de ejercitarse esa "garantía". No se aprecia infracción de ninguna norma de orden público en ese comportamiento. Como tampoco existe en el caso enjuiciado. Sí que se exigirá -obviamente- que el pagaré "en blanco" sea completado de acuerdo a los pactos existentes, puesto que la figura del pagaré "en blanco" es perfectamente lícito, como se deduce de los arts 96 en relación con el 12 de la L.C .. En esta línea, Ss. A.P. Santa Cruz de Tenerife, Secc 4ª, de 28-2-2005, Madrid, Secc 10ª, de 3-12-2004 y Lérida, Secc 2ª, de 4-5-2004.

SEPTIMO.- Además, en el caso enjuiciado el vencimiento del pagaré es el día 1-octubre-2004, y el desalojo fue el 28 de julio de 2004, por lo que no existía temor alguno en que el pagaré pudiera perjudicarse, ya que en dos meses se podían valorar los desperfectos que presentara el local.

Eso sí, una vez valorados los daños, los posibles discrepancias sobre su auténtica cuantía no podrían servir de base para una oposición en el seno del juicio cambiario pues, como ha recogido esta Sala, la correcta exégesis del art 827 LEC-2000 es, precisamente, la de admitir en ese procedimiento la "exceptio non adimpleti contratus", mas no la de cumplimiento defectuoso o parcial. De tal forma que existiendo desperfectos, su alcance exacto tendría su sede de discusión en el declarativo correspondiente y no en el cambiario ( Ss. A.P. Zaragoza, Secc 5ª, de 11-noviembre-2003 y 24-mayo-2004 ).

OCTAVO.- Por todo lo expuesto procede estimar la oposición y el recurso. Sin embargo, las dudas jurídicas y fácticas que rodean al caso, permita no hacer pronunciamiento en materia de costas ( arts 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "TECNOGISA S.L." debemos revocar la sentencia ya reseñada. Y desestimando la demanda cambiaria y estimando la demanda de oposición, absolver a "TECNOGISA, S.L." de la pretensión actora. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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