Última revisión
27/12/2007
Sentencia Civil Nº 659/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 882/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 659/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 882/07
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº326/05
SENTENCIA Nº 659/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 326/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.
Pedro Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr/a Cristina Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a Inmaculada Gómiz Chazarra, y como apelada la
parte demandada D. Miguel , representada por el Procurador Sr/a Félix Perez Rayón y defendida por el Letrado
Sr/a. Mercedes Alonso García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 326/05, se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Sánchez y Martín Cortes , en nombre y representación de don Pedro Jesús contra don Miguel, representado por el Procurador don Félix Miguel Pérez Rayón, debo absolver y absuelvo a don Miguel de abonar a don Pedro Jesús la cantidad de 99.768,01 ?; y condeno a la parte actora a las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 882/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2006 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Elche, en el Juicio Ordinario número 326/05, instado por Don Pedro Jesús frente a Don Miguel, que desestimo de demanda interpuesta, absolviendo al demandado, condenando en costas a la parte actora, se alza ante esta instancia la parte demandante en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada , y se dicte otra por la que con revocación de la misma se acuerde estimar íntegramente la demanda, y se condene al demandado al pago al actor de la suma reclamada, con expresa imposición de costas, a cuyo recurso se opone la parte demandada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- Por Don Pedro Jesús, se presentó demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad frente a Don Miguel , en solicitud de condena al pago de la cantidad 99.768,01 euros, intereses legales, y costas, en méritos del documento aportado con el número uno de los de la demanda, consistente en un denominado contrato privado de reconocimiento de deuda, documento que fue impugnado expresamente en la contestación de la demanda, y que en la audiencia previa se concretó y negando la firma como también en interrogatorio de parte el demandado negó la firma y afirmó no haber visto el documento antes. La Magistrada de instancia, con invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de prueba de la autenticidad del documento en cuestión , no sólo por la falta de cotejo, sino también de cualquier otra prueba acreditativa de la supuesta deuda desestimó la demanda. Ante esta instancia , se recurre la Sentencia alegando indefensión por denegar la práctica de la prueba de cotejo, causante de indefensión, e incongruencia por vulneración de la carga de la prueba.
TERCERO.- Como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.945 , en un concepto amplio puede entenderse como documento privado aquel que proviene de un particular, (quod auctoritate privata a privatis est compositum). Señala el artículo 1.225 del Código Civil , que "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que le escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". El artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la eficacia probatoria del documento privado en los siguientes téminos: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnda por la parte a quien perjudiquen. 2 . Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado, podrá pedir el cotejo pericial de las letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". De otro lado , el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero directo del derogado artículo 1214 del Código Civil, establece las reglas de la carga de la prueba, debiendo recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1.996, al decir que, "El artículo 1.214 C ha sido interpretado en general por la doctrina y por la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que lo que quiere la Ley en el presente caso es que los hechos constitutivos sean probados por el actor y los demás, incluidos los extintivos corra a cargo su probanza por el demandado. En otras palabras , que dicho precepto y su normal interpretación proporcionan al Juzgador una "regla de juego", que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso". Indicado ello, en el presente supuesto e impugnado el documento privado base de la litis, y de la causa de pedir, era preciso el llevar a cabo una actividad de autentificación procesal que solo podía llevarse a efecto mediante el interrogatorio de parte y de la pericial caligráfica, ya sea contemplada ésta con carácter principal o subsidiaria de la anterior. Pues bien, lo que la actora y ante el fracaso de la prueba de interrogatorio del demandado, -lo que ya podía presumirse a tenor del escrito de contestación de la demanda-, debió haber utilizado los mecanismos procesales para llevar a cabo la pericial caligráfica ,, y al no realizarse, todo ello dirige inexcusablemente a la aplicación del precepto de la carga de la prueba, o lo que es igual correr con la carga de la falta de prueba del hecho constitutivo. Se alega causación de indefensión en méritos de la situación producida que hizo precluir el momento procesal de la perfección del trámite para llevar a efecto dicha pericial. Debemos recordar que las normas procesales son de derecho público, de carácter indisponibles y de ius cogens, tanto para las partes como para los Tribunales , y es lo que tuvo en cuenta la Juzgadora a quo. Si no se cumplió lo establecido en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la preclusión de la oportunidad de practicar la prueba se hizo patente, y en definitiva precluyó. Sobre todo ha de tenerse en cuenta, también y frente a la indefensión que se denuncia, que tras la contestación de la demanda, era de esperar la necesidad de practicar la prueba caligráfica de letras, que pudo haber sido prevista. Como por otra parte y como la Magistrada de instancia indica , tampoco resulta que se hayan practicado otras pruebas que permitan llegar a la convicción de la certeza del documento ni tampoco en cuanto a su causa, -testigos o extractos de cuentas, como dice-, el resultado es que el documento ha quedado como un hecho incierto, y con efecto perjudicial para el demandante , y es por lo que en su consecuencia y haciendo nuestros además los argumentos de la Juzgadora de instancia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús, frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2006 por el juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
