Última revisión
22/11/2007
Sentencia Civil Nº 659/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 904/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 659/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100769
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 904/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 1065/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 659
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1065/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Dª. Lourdes y D. Salvador , contra D. Gonzalo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la postulación procesal de DON Salvador , DOÑA Lourdes , absuelvo de sus pretensiones a DON Gonzalo , sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de los daños personales y materiales derivados de una actuación médica negligente respecto al paciente y daños morales a la esposa derivados de la situación del esposo-paciente. Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Para centrar el recurso, a tenor del debate, es preciso fijar que la negligencia médica imputada se apoya en recetar al paciente el producto Cardyl 80 mg.; haberlo hecho, cambio de medicación, sin el consentimiento del paciente y que de este cambio de medicación derivó el resultado clínico del paciente: daños personales que, a su vez, ocasionaron daños materiales al no poder ejercer su actividad profesional (médico traumatólogo) y derivando daños morales a la esposa, todo ello detallado y valorado al folio 21 de la demanda.
CUARTO.- El primer motivo del recurso se basa en una errónea valoración de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, las periciales (Dr. Domingo a instancia de la parte actora; Dr. Marco Antonio por el demandado así como la del Dr. Jose Carlos ) documentales esencialmente (alegación quinta del escrito del recurso). Insiste la parte apelante en que se efectúe en la alzada una correcta valoración de los medios de prueba obrantes en los autos. Ciertamente a tenor del art. 456 LEC la apelación se decide y pronuncia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", efectuándose un examen de las actuaciones y pruebas practicadas en la instancia. También es preciso resaltar que las pruebas practicadas en la instancia se efectuaron con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, lo que implica la observación directa del juzgador de instancia.
Sentado lo anterior, respecto a las pruebas periciales médicas obrantes en las actuaciones (Don. Domingo f. 128 y ss.; Don. Marco Antonio f. 190 y ss.; Dr. Urra f. 202 y ss.) es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, valoración de las mismas que debe mantenerse salvo que la valoración realizada sea contraria, en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (ss. TS. 13-2- 90; 25-11-91) o abiertamente se aparten lo apreciado por el Tribunal del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS.TS. 20-3-98; 28-1-00; 19-11-01 ) criterio jurisprudencial citado que recoge la S.TS. 1-12-2004. Sentado lo anterior, es claro que el Juez de instancia apoyó el fallo de la sentencia y su desarrollo en el informe Don. Marco Antonio respecto a los de Don Domingo y Jose Carlos en base a la especialidad médica de los peritos y sus conocimientos, pues mientras los dos últimos ostentan una especialidad en Traumatología y Cirugía ortopédica, con una formación más específica en valoración de los daños corporales, el perito en que se apoya el juzgador de instancia tiene, además de la titulación general de medicina y cirugía, la de cardiología, mucho más acorde con el problema médico y de responsabilidad civil objeto del debate, un problema de cardiólogo y tratamiento farmacológico del paciente. Por ello sus conclusiones y orientaciones al órgano jurisdiccional son más acordes al debate, esto es, el resultado de daño personal fue o no derivado del tratamiento de Cardyl 80 mg. La valoración de los daños personales es un tema derivado de la existencia de responsabilidad médica previa y no al revés, el hecho de que se de un resultado dañoso no implica, per se, que exista una previa negligencia médica. Este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia, respecto a las valoraciones de las pruebas periciales en base a los conocimientos técnicos de los especialistas que intervinieron, sin que se aprecie infracción alguna de normas de la lógica o de la sana crítica.
Respecto a las pruebas documentales obrantes en los autos, informe Drs. Luis Pablo - Matías (folios 41, ss.) análisis Dr. David (folios 43;50) análisis Dr. Juan María (folio 49) informe Hospital General Vall d'Hebrón (folios 59) informe (folio 180) toda la documentación aportada, pone de relieve la situación clínica del paciente, muy deteriorada desde el punto cardiológico, con anterioridad a los hechos que se enjuician, basta ver la realidad objetiva reflejada en el informe obrante al folio 41 (Drs. Luis Pablo - Matías ) de mayo-2001. Todo ello pone de relieve el deterioro y riesgo del paciente cardíaco. Todo ello constituye el punto de partida de la actuación médica a analizar.
QUINTO.- Ciertamente existe un resultado negativo, o más bien, una situación de daños corporales, pero para que nazca la responsabilidad civil derivada del cumplimiento defectuoso de un contrato o bien del principio general de no causar daño a alguien es preciso la concurrencia del resultado lesivo o dañoso, y una acción u omisión culposa o negligente o bien el incumplimiento de las obligaciones médicas a tenor de la lex artis ad hoc y el nexo causal entre la actuación médica y el resultado; insistiendo la jurisprudencia que incumbe al paciente la carga de la prueba de la negligencia y responsabilidad médica (SS.TS. 15-2-95; 28-2-95 ) insistiendo la S.TS 10-2-96 que "por tanto, (es) a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso", insistiendo que corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejerció la acción (SS.TS. 6-11-01; 23-12-02 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS.TS. 3-5-95; 30-10-02 ). En el presente caso las conclusiones del perito-cardiólogo es claro al no apreciar nexo causal alguno entre el resultado dañoso y la actuación médica del demandado.
Respecto al derecho de información, a tenor del art. 10.5 de la L.General Sanitaria 14/86 ; arts. 3; 4 L.41/02 y L. 21/00 art. 2 y 6 es clara la información respecto a intervenciones en la salud del afectado, pero no se ve el alcance en la modificación de uno de los medicamentos suministrados al paciente cuando no incide causalmente en el resultado nocivo demandado, ausencia de nexo causal, máxime dada la condición de médico en el propio interesado. Lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada el 13 Junio 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

