Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 659/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 528/2006 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 659/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100371
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00659/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 528/2006
AUTOS: 644/05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: ANRO PRODUCCIONES S.L.
PROCURADOR: Dª SILVIA BATANERO VAZQUEZ
DEMANDADO/APELANTE: D. Simón
PROCURADOR: Dª Mª DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
PONENTE: IMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 659
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
MARÍA JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 644/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 528/2006, en los que aparece como parte demandante/apelada la mercantil ANRO PRODUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez, y como demandado/apelante D. Simón representado por la Procuradora Dª María Del Carmen Giménez Cardona, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez en nombre y representación de Anro Producciones, S.L. contra D. Simón le debo condenar y condeno a cuatro mil ochocientos ochenta y siete euros con sesenta y siete centimos (4.887,67 euros) e intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por Simón se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 10 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora contactó con el demandado Sr. Simón , actor/humorista, suscribiendo con él contrato por virtud del cual la actora asumía en exclusiva su representación y contratación artística, percibiendo como contraprestación el 20% de los honorarios brutos que por cualquier concepto percibiese el citado humorista, fijándose una duración de cinco años con la posibilidad de prorrogar por igual período dicho contrato si a su vencimiento, y con seis meses de antelación, no era denunciado por ninguna de las partes. Habiendo sido suscrito el contrato el 20 de agosto de 1997, vencía éste el 20 de agosto del año 2002, quedando automáticamente prorrogado hasta el 20 de agosto del año 2007. Al finalizar el ejercicio del año 2003 el demandado no verificó los pagos acordados en el contrato, llegando a ser insostenible la situación a partir del mes de junio del año 2004, hasta el punto de que el actor no tenía conocimiento de las actividades que el demandado desempeñaba, motivo por el que tuvo que solicitar diligencias preliminares al objeto de determinar los trabajos desempeñados durante el año 2003 pendientes de liquidar, los efectuados en el año 2004 y los desarrollados en 2005 hasta la fecha en que solicitó la práctica de diligencias preliminares, reclamando en total la cantidad de 6.492,4 ?.
El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que ante la inactividad del actor, incumpliendo gravemente sus obligaciones contractuales, tuvo el demandado que buscar los medios para salir adelante en su profesión, habiendo cumplido el demandado sus obligaciones únicamente hasta el año 2002, en concreto hasta el mes de octubre, y a partir de entonces el actor ha ido marginándole, dándole cada vez menos trabajo limitándose su función desde finales del año 2002 a firmar contratos con la COPE y cobrar las cantidades estipuladas en los mismos, ello pese a que el contrato suscrito con dicha cadena de radio le fue ofrecido directamente al demandado en el año 2001, el cual la cedió al actor al objeto de ver si así éste mostraba más interés en su persona. Acredita lo dicho, continúa indicando el demandado, el que en el año 2002 recibió 7.567,98 ? por trabajos proporcionados por el actor, en el año 2003, percibió 2600,20 ? de un único trabajo y en el año 2004 ni un solo euro. La situación fue haciéndose cada vez más insostenible hasta que en junio del año 2004, antes de finalizar el contrato con la COPE correspondiente a la temporada 2003/2004, el actor tuvo varias conversaciones con el representante legal de la actora para exponerle que no estaba dispuesto a seguir con dicha situación, ya que el actor no le ayudaba en absoluto en su avance profesional, acordando ambas partes verbalmente poner fin a su relación profesional cuando acabase la temporada en dicha cadena de radio, por lo que el actor firmó para la temporada 2004/2005 el contrato con la COPE en su propio nombre. Pese a que se había pactado en junio de 2004 ,verbalmente, poner fin a la relación profesional, ante la reclamación realizada por la actora en octubre de 2004, por la que se desdecía de la extinción verbal acordada, el demandado remitió el 17 de diciembre del año 2004, burofax a la actora en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos de 1 de enero de 2005 debido al reiterado y constante incumplimiento de sus obligaciones.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar 4887,67 ?.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega el recurrente que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales dado que a partir de octubre del año 2002 fue marginándole, dándole cada vez menos trabajo y presentándole a escasísimos castings, limitándose su función, desde finales del año 2002, a firmar los sucesivos contratos con la COPE y a cobrar el 20% estipulado en dichos contratos, por lo cual entiende que la demanda debió de ser desestimada.
El incumplimiento contractual debe ser probado por quien lo alega, en este caso el demandado, tal y como resulta del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que constituye la base de su oposición a las pretensiones del actora.
De lo actuado, esta Sala no deduce la existencia de tal incumplimiento contractual, ya que a tal efecto indica el recurrente que el contrato suscrito por la COPE lo fue sin intermediación del actor, si bien el demandado dio dicha gestión a la parte apelada, cabiendo señalar a tal respecto que si bien efectivamente el Sr. Mauricio indicó que ofreció directamente al demandado su colaboración en el programa de la COPE y que fue éste el que indicó que deseaba suscribir el contrato por medio de la actora (6:00, aproximadamente, de la grabación del juicio), sin embargo, el citado testigo indicó además que conoció al hoy demandado en el año 1998 ó 1997, por que le fue presentado por el actor (5:40, aproximadamente, de la grabación del juicio), e igualmente Don. Mauricio indicó que el actor trataba de obtener mayores ingresos en favor del demandado, y si bien precisó que tales esfuerzos no fueron productivos puesto que el presupuesto era limitado y no podía incrementarse la remuneración percibida por el demandado, señalando que incluso la insistencia en este aspecto puso en peligro su permanencia en la cadena de radio (9:40, aproximadamente de la grabación del juicio), no obstante lo reseñado indica que el actor trataba de mejorar las condiciones económicas del demandado, y aun cuando no lo lograse, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el cual no se puede exigir al actor la obtención de resultados, sino la prestación de los servicios pactados en orden a lograr contratos y en orden a, como es el caso, tratar de mejorar su situación con respecto a los ya existentes. Por tanto, a través de tal testimonio, apreciado en su conjunto, esta Sala entiende que no queda acreditado el incumplimiento que alega el demandado.
Alega igualmente el demandado que el incumplimiento resulta del examen de los libros de Ingresos y Gastos del propio demandado, en los que se observa que el volumen de ingresos es cada año menor, de tal manera que en 2002 recibe 6 trabajos, en 2003 un solo trabajo, y en 2004 ni un solo euro, si bien lo cierto es que cabe señalar que a juicio de esta Sala no se aprecia lo indicado por el apelante, ya que éste parece entender que únicamente pueden considerarse como imputables a la actora las partidas que éste contabiliza como tales en su libro de ingresos, sin embargo resulta obvio que no sólo lo que el demandado considere que cabe imputar al actor es aquello a lo que éste tendrá derecho a reclamar, sino todas aquellas actuaciones de carácter artístico que el demandado haya realizado, sin que conste que ingresos como los percibidos de clientes como, por ejemplo, Ánima tour, Sociedad Anónima, Mac Guffin, Sociedad Limitada, Walt Disney Company, Paramount Comedy, Sol Producciones, Teatro Grecolatino, Araña Gestión, etc., que figuran contabilizados en el libro de ingresos correspondientes a dos años 2002, 2003 y 2004 (folios 76 a 87), se trate de actividades que no sean imputables al contrato objeto de autos, ya que bien pudo el demandado proponer la prueba oportuna al objeto de acreditar que ninguna intervención tuvo el actor en la contratación de tales actuaciones y actividades del contrato, y que ello obedece a desidia del actor u otra causa que determine el incumplimiento, en cuyo caso, y si se acreditase que realmente el actor se limita, tal y como alega el demandado, a percibir su comisión sin realizar gestión alguna, cabría hablar de incumplimiento contractual, si bien al no haberse desarrollado ninguna prueba en ese sentido, el simple hecho de que el contrato con la COPE se le haya ofrecido directamente al demandado, si bien por persona que conoció éste a través del actor, y el hecho de que el demandado únicamente contabilice determinados ingresos como provenientes de la actora, y la apreciación conjunta de la prueba , a juicio de esta Sala, no permiten considerar que exista prueba suficiente sobre el incumplimiento contractual alegado.
CUARTO.- Señala el recurrente que en todo caso ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones de la actora se remitió burofax por el que con fecha de uno de enero del año 2005 se daba por resuelto el contrato, resolución que ha de producir efecto dado el carácter de contrato "intuitu personae", por lo cual considera que cuando menos las cantidades reclamadas a partir del 1 de enero del año 2005 deben ser desestimadas.
Con respecto a dicha alegación, cabe señalar que si bien es cierto que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los contratos celebrados "intuitu personae" pueden ser resueltos unilateralmente, pese a que exista un plazo de duración pactado, sin perjuicio de que el contratante afectado por la resolución puede reclamar los correspondientes daños y perjuicios si no existiese causa suficiente para instar la resolución (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1992 y 11 de diciembre de 1990 ), solución lógica, por otro lado, ya que los contratos celebrados " intuitu personae", al estar celebrados teniendo en cuenta básicamente las condiciones personales de cada uno de los contratantes, así como la mutua confianza existente entre los contratantes, resultan contrarios a la idea de la exigibilidad del cumplimiento del contrato de forma específica cuando la mutua confianza que ha de presidir las relaciones entre los contratantes haya desaparecido, quedando puesta de manifiesto la desaparición de la mutua confianza a través de la voluntad resolutoria del contrato, en cuyo caso, como se decía, y si la resolución unilateral carece de motivo legal que la sustente, lo procedente, si acaso, será reclamar la indemnización de daños y perjuicios, pero sin que quepa imponer el cumplimiento obligatorio del contrato, dado que ello entrañaría mantener la vigencia de un contrato en el que falta el elemento esencial que llevó a las partes a su celebración y sobre el que además debe asentarse el cumplimiento de las prestaciones concertadas, como es la mutua confianza entre los contratantes.
Cabe entender que el presente contrato - básicamente puede ser calificado como contrato de arrendamiento de servicios -, es un contrato celebrado "intuitu personae", al estar basado en las condiciones personales de las partes y sustentado sobre la mutua confianza de las mismas, ya que son las condiciones personales del actor las que motiven que el demandado confíe en que su introducción en el mundo artístico y representación en tal ámbito sean eficaces, y son las condiciones personales del demandado las que han llevado al actor a entender que era factible y provechosa su representación en el mundo artístico, sustentándose en la mutua confianza de los contratantes dicho contrato, toda vez que la labor de representación del actor tendrá mayor o menor intensidad dependiendo de su confianza en las cualidades del demandado y por su parte el demandado únicamente podrá considerar que está debidamente representado en el mundo artístico si confía en las gestiones de su representante, dado el carácter estrictamente personal que tales gestiones conllevan y dado que la efectividad de tales actuaciones de representación depende de circunstancias muy variables y de imposible, o cuando menos muy difícil valoración objetiva por parte del demandado, de tal manera que únicamente cuando existe plena confianza entre las partes cabe entender que el artista se siente y se encuentra debidamente representado, por lo cual la comunicación del hoy demandado indicando al actor que daba por resuelto el contrato con fecha de 1 de enero del año 2005 (folios 92 a 95), produce los efectos resolutorios deseados por el hoy demandado, sin perjuicio de las acciones para reclamar los daños y perjuicios si los hubiere y fuesen imputables al demandado, en los términos ya referidos en este mismo fundamento; no obstante, y a los efectos de este litigio, procede acoger el recurso en este aspecto, ya que el actor reclama la cantidad de 1273,6 ? por el motivo de ingresos que entiende le son debidos sobre la base de la vigencia del contrato objeto de autos, pero tal y como queda indicado, a partir del año 2005 debe entenderse resuelto el contrato, y así no cabe debatir en este proceso si el pago de tales cantidades procede o no en concepto de daños y perjuicios, ya que tal no ha sido la pretensión ni el sustento fáctico de la demanda, por lo cual no cabe acoger la pretensión del actor que está sustentada en el hecho de que el contrato sigue vigente (artículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Alega la recurrente que a la actora le corresponde percibir los ingresos que perciba el demandado como consecuencia de su actividad como humorista, entendiendo que es errónea la apreciación de la sentencia cuando indica que el actor tiene derecho a percibir todos los ingresos que perciba el demandado como consecuencia de su actividad artística.
La alegación debe ser desestimada, toda vez que a tenor del conjunto del contrato (artículo 1285 del Código Civil ) y de los términos está redactado el mismo (artículo 1281 del Código Civil ), se desprende que el objeto del mismo es la representación artística del demandado en toda su amplitud, sin que quede limitada a su actividad como humorista, así se desprende de la estipulación I, en la que se alude a su "representación y contratación artística", igualmente en el ordinal II y III se alude a la representación artística y en el apartado V se indica que la actora percibirá la remuneración correspondiente al 20% de los honorarios que perciba el demandado por sus actuaciones en directo, publicidad, video, cine, radio, televisión "o cualquier otro ingreso relacionado con sus actividades artísticas", por todo ello, a juicio de esta Sala, las partes al concertar el contrato tuvieron la intención de promover la actividad artística del demandado sin limitarla a su condición de humorista, y en consecuencia tiene derecho el actor a percibir su comisión por toda actuación artística que el demandado realizase durante la vigencia del contrato, la realizase o no como humorista, todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal y como hizo la juzgadora de instancia, que del contrato lo que se desprende es que la representación abarcaba toda posible actividad artística del demandado.
Aparte de lo indicado, igualmente lleva a desestimar tal alegación el hecho de que no consta debidamente acreditado que los ingresos por los que el actor reclama el cobro de su comisión dimanen de actividades artísticas que no tengan relación con la actividad del demandado como humorista, lo cual a éste correspondía acreditar con arreglo al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En materia de intereses, procede mantener el pago de intereses desde la interpelación judicial y con arreglo al artículo 1100 y 1108 del Código Civil , ya que pese a la estimación parcial de las pretensiones del actor es doctrina constante del Tribunal Supremo entender que ello no impide el devengo de intereses legales (STS de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras).
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ello con arreglo al artº 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 dictada en autos 644/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los que fue actora la entidad ANRO PRODUCCIONES S.L., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, y en consecuencia, condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.614 ,07 euros, así como al interés legal devengado por dicha cantidad desde la interpelación judicial, no haciendo imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/Ilmas. Sres/ras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

