Sentencia Civil Nº 659/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 659/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 47/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 659/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100543

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 47/08

JUICIO ORDINARIO NÚM. 9/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 659/08

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 9/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers, a instancia de D. Raúl , contra D. Jose Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando integramente la demanda.

1.- Absuelvo al demandado de todos los pronunciamiento contra el deducidos.

2.- Impongo a la parte actora las costas del procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor reclama la factura de importe 15.942'28 euros, que corresponde a unos trabajos de albañilería realizados en la obra sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Mataró, propiedad del Sr. Bernardo .

Dirige la demanda contra el Sr. Jose Manuel alegando que dichos trabajos fueron realizados a título personal por encargo del mismo, puesto que entre ambos existía una relación de amistad. Añade que fue subcontratado por el Sr. Jose Manuel , el cual a su vez había sido contratado por el promotor-propietario de la obra, Don. Bernardo .

El Sr. Jose Manuel se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva, habida cuenta que ningún encargo ha realizado al actor a título personal, ni éste ha realizado trabajo alguno en calidad de persona física en la obra que se venía realizando en el domicilio Don. Bernardo . Sostiene en el escrito de oposición que las relaciones que unían a las partes eran mercantiles toda vez que ambos son socios y administradores de las sociedades que operan en el tráfico mercantil. El actor trabaja para la sociedad Acción de Reformas y Construcción, S.L. y el Sr. Jose Manuel es administrador de la sociedad Bloodstar Serveis, S.L., hoy en situación de concurso de acreedores.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda por falta de legitimación activa y pasiva.

Se erige en esta alzada el actor y combate la sentencia sobre el valor probatorio de las facturas aportadas por el demandado y sobre el valor probatorio del libro diario aportado por el demandado. Combate la consideración del juzgador de instancia sobre la confusión entre persona física y jurídica y, por último, afirma que el mismo no entra a examinar el fondo de la deuda reclamada.

SEGUNDO.- A la vista de las pruebas aportadas a los autos no se hace preciso examinar las consideraciones jurídicas del juzgador de instancia atinentes a la distinción entre la persona física y jurídica puesto que de los documentos aportados a los autos ha de concluirse, en línea con lo resuelto por el juzgador de instancia, que las relaciones entre los hoy litigantes se realizaban a través de las sociedades, las cuales gozan de personalidad jurídica propia, independientemente de sus socios y responsables (art. 35 del CC ).

La demanda instada por el Sr. Raúl no se ajusta a los principios de la buena fe, pretendiendo al amparo de la supuesta amistad entre los litigantes percibir la suma facturada a nombre del demandado, soslayando la obligación de todo acreedor de comparecer al concurso de acreedores. De manera que la única presunción deducible de todo lo actuado es que el actor ha preconstituido la factura que se reclama (la cual no fue aportada junto al escrito de demanda), a nombre del demandado.

Del examen de los documentos aportados a los autos aparecen dos facturas: la original en poder de la demandada y la aportada al juicio instado contra Don. Bernardo , obrantes a los folios 93 y ss y 147 y ss. respectivamente. Ambas están libradas a nombre de la Sociedad Blooddstar Serveis, S.L. y ambas contienen el sello y la firma de la sociedad Acción de Reformas y Construcción,S.L., todo ello contrariamente a lo sostenido por el apelante en el escrito del recurso. La firma estampada en estas facturas, sin necesidad de prueba pericial caligráfica, coincide con la estampada por el propio actor en el acto de otorgamiento de poder y en el acto del juicio. Si, a su entender, tales facturas son falsas (facturas que coinciden exactamente con los mismos trabajos que ahora se reclaman), debió solicitar una pericial al efecto, toda vez que nadie puede disponer del sello y firma de una sociedad ajena.

Por otra parte pretender que el Libro Diario de la demandada adolece de falsedad, exigía asímismo, prueba del actor para destruir la presunción de legalidad que a estos documentos mercantiles se les supone, conforme a las normas del Código de Comercio, artículos 25 y ss.

No puede desconocer la parte apelante que la carga de probar la certeza de los hechos de la demanda, corresponde a quien demanda el cumplimiento de la obligación (art. 217 de la LEC ).

Las relaciones de amistad no desvirtÚan las relaciones de arrendamiento de obras a través de las respectivas sociedades, obras que, además, se llevaron a cabo en favor de tercero e incorporadas al domicilio Don. Bernardo , de suerte que no benefician al Sr. Jose Manuel .

Por último, es relevante que la demanda instada contra el propietario de la obra se instó por la Sociedad Bloodstar Serveis,S.L. y no por parte del Sr. Jose Manuel , a título personal, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.-Las costas causadas ene sta alzada han de ser impuestas al apelante a tenor del art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raúl , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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