Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 659/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 635/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 659/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100646
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14834
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00659/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7006139 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 884 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Juan Ignacio
Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA
Contra: Carmen
Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas de divorcio, bajo el nº 884/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como demandante apelante, Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura.
De otra, como demandada apelante, Doña Carmen , representada por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Juan Ignacio contra Carmen de modificación de medidas de divorcio, acuerda mantener la pensión por alimentos que debe abonar el padre a favor de su hijo Santiago establecida en la Sentencia de divorcio dictada el 8 de abril de 2002 , sin imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo".
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC ).
Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 )".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la extinción de la pensión de alimentos para el hijo ya mayor, o, en su defecto, se reduzca la cuantía de dicha pensión a 175 ? mensuales, con el límite temporal, hasta septiembre de 2010; subsidiariamente, si se mantiene la cuantía, solicita que se limite tal derecho, temporalmente, hasta el año 2010.
Refiere la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia, señala que el hijo mejorado económicamente en razón del percibo de un legado por vía de herencia, manifiesta su disconformidad con el cambio de centro académico de dicho hijo, indica que el importe y el valor de la herencia que ha recibido el propio recurrente ha sido destinado a la cancelación de la hipoteca y señala que el hijo, que conoce idiomas, no aprovecha ni rinde en los estudios.
La parte demandada, también apelante, solicita la imposición de las costas de la instancia al actor.
Ambas partes han planteado, respectivamente, escrito de oposición a los recursos interpuestos.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, por lo que no es válido, según se pretende ahora, solicitar la revisión de la sentencia dictada en este proceso cuando las cuestiones ya fueron debatidas y resueltas, en identidad de suplico y objeto, en un anterior procedimiento.
Por otra parte, la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por último, conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia que establece la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito por los litigantes exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito alterar o modificar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (Tribunal Supremo, sentencias 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 y 13 de abril de 1998 22 de marzo de 1999 ).
Por otra parte, también conviene señalar, siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional-Sentencias 165/1999, 27 de septiembre,214/2000, 18 de septiembre , entre otras-que, en relación al deber de motivación de resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial y fundamental de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo, por el contrario, examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido uno de estos requisitos en la resolución judicial impugnada.
TERCERO: Se dictó en su momento sentencia de divorcio de fecha 8 de abril de 2002 , que aprobó el convenio de fecha 21 de marzo del mismo año, acordando reconocer al hijo la pensión de alimentos por el importe de 416,64 ?, con las debidas actualizaciones.
Posteriormente, se instó por el hoy demandante procedimiento de modificación de medidas, en solicitud de la reducción de la cuantía de los alimentos, alegando la existencia de una nueva hija del mismo, al tiempo que se argumentaba la disminución de los gastos del hijo, recayendo sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2005, confirmada por la Sala , por sentencia de 12 de mayo de 2006 , desestimando la demanda.
Desde entonces no se ha producido ninguna alteración sustancial en las circunstancias afectantes al recurrente, ni tampoco en lo que se refiere al hijo, que continua conviviendo con la madre, estudia, y aún siendo cierto que actualmente cursa estudios de arquitectura técnica, no consta que no aproveche convenientemente dichos estudios o que su rendimiento escolar resulte negativo o deficiente, antes bien, consta acreditado lo contrario, lo que se deduce de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, de manera que ello ya serviría para desestimar el recurso interpuesto.
Como circunstancia novedosa se indica que el hijo ha mejorado económicamente, en razón del percibo de un legado de un valor que se aproxima a los 40.000 ?, al tiempo que se indica que no existió acuerdo sobre el cambio de universidad, para los estudios del hijo, y sin embargo olvida del recurrente-demandante que también ha mejorado su situación económica y patrimonial en razón de la herencia recibida, por lo que no puede alegarse insolvencia o dificultades económicas para afrontar la prestación económica que viene impuesta al mismo,
Todo lo anterior determina la desestimación de la totalidad de las pretensiones planteadas por el demandante, principales y subsidiarias, por cuanto que tampoco existe motivo para reducir la cuantía de los alimentos, aun admitiendo que el legado recibido por dicho hijo constituye un fondo de ahorro para su propio futuro, ni tampoco para limitar, por el momento, temporalmente tal derecho, por cuanto que dicho hijo se encuentra en plena fase de estudios universitarios y no se asegura a corto o a medio plazo la incorporación al mercado de trabajo por otra vía que no sea la de la cualificación profesional que obtenga, una vez concluidos los estudios.
CUARTO: Cierto es que el proceso de modificación de efectos, por regla general, implica la condena en las costas de la instancia, si ha sido desestimada la demanda interpuesta, cuando no se ofrece motivación suficiente que genere alguna duda en el planteamiento de las cuestiones debatidas en la instancia.
Sin embargo, y aun advirtiendo que, según se dijo, en parte el demandante ha reiterado los argumentos ya expuestos en un procedimiento anterior, para fundamentar nuevamente ahora la pretensión articulada en el escrito de demanda, también lo es que en el presente procedimiento se ha sometido a la consideración de los tribunales el análisis de nuevas circunstancias, a la sazón, el cambio de universidad del hijo, el escaso rendimiento del mismo, la mejora de la fortuna de este, todo lo cual motiva que en esta clase de procedimientos pueda argumentarse la no imposición de las costas, como regla excepcional a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que es lo procedente en este apartado desestimar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento sobre la no imposición de las costas de la instancia.
No obstante desestimar sendos recursos, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de Doña Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas de divorcio nº 884/08, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
