Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 659/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 377/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 659/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100656
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 659
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 377/2011
JUICIO Nº 594/2010
En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP DIRECCION000 NUM000 FASE que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA. Es parte recurrida THYSSENKRUPP ELEVADORES SL que está representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GALLARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña.Mª Carmen López Gallardo, en representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, condenando a esta última a abonar a la primera la suma de dos mil novecientos noventa euros (2.990 euros), más los intereses legales, y ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2-11-11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S.L., una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios (mantenimiento de ascensores), concertado entre aquella y la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, dirigida frente a esta ultima en reclamación de indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral y anticipada del contrato por la parte demandada.
La parte actora reclama la cantidad de 2.990 euros, en concepto de perjuicios por la resolución unilateral del contrato, al amparo de la Condición General núm. 9 del contrato.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia .
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte demandada apelante sustenta su recurso en la denuncia de una errónea valoración de la prueba sobre uno de los hechos controvertidos en el proceso, referido al incumplimiento contractual de la mercantil actora.
La parte demandada, tras reconocer la existencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores que tenía concertado con la mercantil actora, la justifica en el incumplimiento contractual de la empresa de servicios, referido en el acto del juicio a las continuas paradas de los ascensores y a la falta de funcionamiento de las líneas telefónicas.
La Juzgadora a quo considera que el alegado incumplimiento contractual de la empresa de servicios no ha quedado probado, al aportar como prueba unas incidencias y partes de averías de fecha posterior a la rescisión del contrato, efectuadas a la nueva empresa de mantenimiento contratada (Fundamento de Derecho Segundo).
La parte apelante mantiene que el incumplimiento de la actora se desprende de las pruebas practicadas en el proceso, concretamente la testifical y la documental, consistente esta última en partes de incidencia extendidos por la nueva empresa de servicios contratada por la Comunidad de Propietarios, GE XXI ELEVADORES, fechados en el mes de noviembre de 2009, que reflejan el suministro y colocación de nueva telefonía en los siete ascensores de la comunidad, por defecto o avería en la existente.
Esta Sala, tras nuevo examen de las pruebas practicadas constata que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante, llegando aquélla a unas conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal. Así:
- Los datos que constan en el proceso no acreditan la realidad del incumplimiento alegado por la demandada, ni que el mismo fuese el motivo que justificó la resolución unilateral y anticipada del contrato. No existe constancia de ninguna reclamación de la Comunidad de Propietarios por el defectuoso funcionamiento de los ascensores ni por la deficiencia del sistema de telefonía instalado en los aparatos, siendo especialmente significativo el hecho de que en la carta por la que se comunica la decisión de rescindir el contrato de mantenimiento no se explicite los motivos que la justifican.
- El contenido de los documentos aportados por la demandada entran en abierta contradicción con las manifestaciones del testigo don Victorino , encargado general de la nueva empresa de mantenimiento, el cual afirma que había algunos problemas con la telefonía, que algunos teléfonos no funcionaban, lo que afectaba a algunos portales. Sin embargo, la documental refleja el cambio de la telefonía en los siete ascensores de la Comunidad. De otra parte, el testigo don Pedro Miguel , delegado de Thyssen, admite la existencia de averías, siendo las normales, todas solucionadas.
Lo que lleva a concluir con la falta de prueba de la certeza de los hechos alegados por la parte demandada para justificar su oposición a la demanda.
No obstante, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- La pretensión actora se basa en la aplicación de la Condición General núm. 9 del contrato de autos, a cuyo tenor si cualquiera de las partes rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago d, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50 % del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar hasta la fecha de finalización de este contrato o de su prórroga en vigor .
Este tipo de cláusula ha sito interpretada por esta Sala como cláusula convencional y anticipada liquidadora de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal, supeditada al alcance y finalidad perseguida, esto es, cláusula penal a modo de sanción prevista en el contrato por la indebida anticipación de la extinción del mismo. ( sentencia nº 961 recaída en rollo de apelación 46/2000 y nº 156 recaída en rollo de apelación 498/2000 ).
2.- El artículo 1.154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La posibilidad de que la facultad moderadora de la cláusula penal sea llevada a cabo de oficio por el tribunal es acogida por la jurisprudencia, en el sentido de que artículo 1154 contiene un mandato imperativo para el Juez en el sentido de proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial, siendo conforme a la equidad, dadas las circunstancias del caso y apreciación discrecional de las concurrentes (SST 20 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de octubre de 1989, 10 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1993, 31 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1996, 28 de febrero de 2001, 10 de mayo de 2001, 7 de febrero de 2002, 27 de abril de 2005, entre otras).
La aplicación de las anteriores consideraciones lleva a esta Sala a actuar la facultad moderadora de la cláusula penal, reduciendo sus efectos en un 30 %, en cuya proporción se reduce el importe de la condena establecida en la sentencia apelada, quedando definitivamente fijado en DOS MIL NOVENTA Y TRES EUROS (2.093).
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación, y la consiguiente revocación parcial de la sentencia, acordándose la estimación parcial de la demanda, reduciendo el importe de la condena de la demandada a la cantidad expresada, con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.
La parcialidad de la estimación de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con revocación de la sentencia sobre este punto.
La estimación parcial del recurso de apelación determina también la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 594/10 , promovidos por la entidad mercantil Thyssenkrupp Elevadores, S.L., DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, reduciendo el importe de la condena de la demandada a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES (2.093) EUROS, con mantenimiento del pronunciamiento en materia de intereses. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la primera y segunda instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Asi por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

