Sentencia Civil Nº 659/20...io de 2011

Última revisión
18/07/2011

Sentencia Civil Nº 659/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3110/2010 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 659/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100611

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1975

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600253

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003110 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2009

APELANTE: GLOBAL ULTRASONIC,S.L.

Procurador/a: MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ

Letrado/a: RAFAEL BATISTA OVIEDO

APELADO/A: FERTOTA,S.A.

Procurador/a: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 659/11

En Vigo, a dieciocho de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003110 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: "GLOBAL ULTRASONIC,S.L.", representado por el procurador Dª MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ y asistido del letrado D. RAFAEL BATISTA OVIEDO; y, apelado -DEMANDADO: "FERTOTA,S.A." representado por el procurador Dª MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 20-11-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por GLOBAL ULTRASONIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barreras González, contra FERTOTA S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Monserrat Barreras González, en nombre y representación de GLOBAL ULTRASONIC, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14-07-11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso interpuesto se reproduce por la parte actora la pretensión entablada en la demanda relativa a que se condene a la entidad demandada a abonar el importe de reparación del vehículo Smart matrícula M-2103-ZS.

Resulta procedente señalar los hechos probados que inciden en la correcta resolución de la litis. Así consta acreditado que con fecha 9 de octubre de 2007 la entidad "GLOBAL ULTRASONIC, S.L." adquirió a la entidad "FERTOTA, S.A." el citado vehículo por el precio de 4.000 euros, firmándose el contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 2007 que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, emitiéndose en dicha fecha la factura correspondiente. En el contrato de compraventa, tras reseñar la identificación completa del turismo objeto del contrato así como el precio e inmediatamente antes de la firma del documento por parte del vendedor y del comprador, se reseña que "el comprador ha revisado técnicamente el vehículo y lo encuentra conforme. El precio se ha fijado en atención a que se excluye cualquier tipo de garantía ya que al tratarse de empresas ambas aceptan no aplicar la ley de garantías de bienes de consumo o cualquier otra que fuese aplicable y que otorgase garantía mecánica. Por ello se ha fijado el precio aludido". Con fecha 30 de mayo de 2008, a través de un servicio de grúa, se procedió a retirar el automóvil del Concesionario Audi de la Avda. de Madrid , en el que se encontraba depositado, y a trasladarlo a las instalaciones de la entidad "TALLERES BEIRAMAR, S.L." para proceder a su reparación, lo que se llevó a efecto tras haber sido peritado el vehículo por Don Carlos María, ascendiendo el importe de reparación a la cantidad de 3.624,98 euros , por haberse procedido a la sustitución del motor.

SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente que el vehículo no se adquirió para revenderlo, sino para destinarlo a la actividad empresarial, por lo que considera que resulta aplicable la protección otorgada en la legislación de consumidores y usuarios, ya que aun cuando sí firmó el contrato de compraventa en ningún momento se negoció la cláusula de exclusión de la garantía, ni se le advirtió de su contenido, considerando en todo caso que resulta aplicable la regulación de los vicios ocultos en la compraventa contemplada en el Código Civil.

Debemos en primer lugar analizar si resulta aplicable al presente supuesto la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Este texto deroga tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que han sido invocadas en la demanda. En el art. 2 del Real decreto Legislativo 1/2007 se dispone que esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, precisando en los dos siguientes artículos ambos conceptos; y así define, a efectos de lo dispuesto en dicha norma, como consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional , ya sea pública o privada.

Respecto a esta cuestión la S.T.S. Sala 1ª, de 16 de octubre de 2000 afirma que "no resulta aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque su normativa no puede ser invocada en apoyo de pretensiones de quienes no tienen la consideración de consumidor o usuario en sentido legal. La Ley -art. 1 apartados 2 y 3art.1.2 E.D.L. 1984/8937 art.1.3 EDL 1984/8937 - excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales;... Por todo ello, tal y como viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 17 julio 1997, 17 marzo y 16 diciembre 1998 y 18 junio 1999, entre otras) , no rige, en supuestos como el de autos, la Ley 26/1984 , de 19 de julio ".

En el mismo sentido la ST.S. Sala 1ª, de 21 septiembre de 2004 afirma que "El artículo 3-1 referido no atribuye condición de consumidores o usuarios a quienes adquieren bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no reuniendo condición de destinatarios personales. El concepto de consumidor sólo cabe ser atribuido a las personas físicas y así lo establece el artículo 2-b de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993, sin embargo el de profesional comprende tanto a personas físicas como las jurídicas y esta atribución es exclusiva conforme declaró la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (TJC.E. 2001 330) , pronunciada por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas".

Siguiendo esta línea la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 5 de octubre de 2009 establece que "El que la actora apelante no tiene la consideración de consumidor , es reiterado por la doctrina de las Audiencias Provinciales, así SAP Asturias sección 5ª 7 de julio de 2009 "En el caso que nos ocupa, la demandada y adquirente del camión Volvo de segunda mano al que se ha hecho referencia se dedica al negocio del transporte, y para el desarrollo de tal actividad profesional destinó dicho vehículo, de ahí que no pueda ser considerado consumidor final a los efectos de integrarse en la normativa de protección , pues como señaló nuestro T.S en la Sentencia de 16 de octubre del 2000 no puede invocar dicha normativa protectora de consumidores y usuarios quién adquiere bienes sin constituirse en destinatario final para integrarlos en actividades empresariales o profesionales" y SAP Burgos Sección 3ª 16 de enero de 2008 recurso 481/2007 "Se cita ahora por primera vez la Ley de Garantía de Bienes de Consumo Ley 23/2003 lo que no se hizo en la contestación de la demanda , y que modifica las normas del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa , pero siempre que estemos dentro del ámbito de aplicación de la Ley , que es la venta a un consumidor, y no a un profesional que compra el vehículo para un uso distinto del uso o consumo privados"".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 20 de octubre de 2010 al indicar que "la repetida actora como persona jurídica, y dado que alega el fin de su compra el que el vehículo es para la empresa , de representación, no le es aplicable dicha Ley (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)".

En base a lo expuesto debemos concluir que la sociedad actora no ha acreditado que el vehículo adquirido lo fuese como destinatario final , sino para integrarlo en las actividades empresariales o profesionales propias del objeto social de la referida mercantil, lo que le priva de la condición de consumidor y hace inaplicables las normas tuitivas de los mismos, de ahí que, ni sea obligatoria la garantía que regula el Real Decreto Legislativo 1/2007, ni quepa mantener la nulidad del pacto de renuncia previa a los Derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios conforme dispone su art. 10 . No resulta entonces aplicable lo establecido en el art. 123-1 de la citada norma, conforme al cual el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, y en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

TERCERO.- La cláusula reseñada en el contrato relativa a la exclusión de la garantía fue aceptada por la parte compradora , ya que no se trata de una estipulación contenida de forma genérica en un farragoso documento, sino que el contrato de compraventa se limitó a plasmar la fecha, la identificación de los contratantes, el vehículo que constituye el objeto del contrato y el precio pagado por él, añadiéndose como única cláusula la relativa a la citada exclusión de la garantía, por lo que la parte recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma.

No obstante lo anterior , tal y como señala la citada SAP de Madrid, sec. 20ª, de 5 de octubre de 2009, el que no sea aplicable la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, y el hecho de que por el actor se renunciara a la garantía comercial ofrecida, ello no es óbice para que la actora-apelante tenga Derecho a la reclamación por defectos del vehículo adquirido, por cuanto son dos vínculos jurídicos distintos, la compraventa y el ofrecimiento de la garantía comercial que no fue suscrita por el comprador, como con claridad se distingue por la SAP de Madrid sec. 14ª 29 de julio 2008 al señalar que ""En definitiva , existen dos vínculos jurídicos distintos , uno derivado de la compraventa y otro del ofrecimiento de una garantía comercial, obligación que no solo se independiza del contrato de compraventa, sino también puede hacerlo de las personas que suscribieron el mismo, pues la garantía puede otorgarse por un tercero no necesariamente vinculado por el contrato primitivo, denominado garante, que acepta la obligación de responder, durante el plazo establecido, de los defectos por falta de calidad y de asegurar un nivel adecuado de uso del bien de acuerdo con las características, condiciones , utilidad o finalidad del objeto".

Nos encontramos aquí ante una compraventa civil y no mercantil, ya que esta última exige que la compraventa de las cosas muebles objeto del contrato sea para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, pero con ánimo de lucrarse en la reventa, supuesto este que no se da.

Por lo tanto, con independencia de la exclusión -por pacto contractual- de la garantía comercial legalmente prevista, ello no es óbice para que el comprador pueda ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa, entre otras la derivada de los artículos 1484 y siguientes Código Civil por vicios ocultos; y las acciones derivadas del contrato de compraventa en modo alguno se ven afectadas por la renuncia , por el comprador, a la garantía comercial ofrecida por parte del vendedor, ya que la renuncia al saneamiento por vicios ocultos exige una estipulación expresa en tal sentido y que el vendedor ignorase aquellos, tal y como se establece en el art. 1485-2 Cc .

La STS Sala 1ª, de 17 de octubre de 2005 precisa que los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos son los siguientes: "1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que , por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta , sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el Estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que , de haberlos conocido el comprador , no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella".

En el supuesto objeto del presente recurso resulta procedente considerar que las deficiencias que presentaba el motor del automóvil adquirido han de entenderse como un vicio oculto, por cuanto no pudo ser conocido fácilmente por el comprador.

Como hemos indicado, no puede alegarse que al tratarse de un vehículo de segunda mano no puedan ejercitarse las acciones por vicios ocultos; y en este sentido la SAP Zaragoza sec. 4ª, de 18 de junio de 2009 indica que "Ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. Vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".

En este caso la deficiencia en el motor del automóvil era previa a la venta y relevante para la seguridad y funcionamiento del vehículo y excede de lo que razonablemente puede esperarse en un vehículo que, aun usado, debe ser útil para su destino, sin que quepa ampararse en el hecho de que el vendedor haya manifestado al comprador que se vendía el vehículo en el Estado en que se encontraba , pues acababa de ser recogido a una cliente que lo había entregado como parte del pago del precio de otro vehículo.

Sin embargo la referida acción de saneamiento por vicios ocultos está caducada por el paso de los seis meses que, desde la entrega de la cosa vendida (art.1490 Cc ), existe para su ejercicio, ya que el automóvil Smart matrícula M-2103-ZS fue adquirido por la entidad "GLOBAL ULTRASONIC, S.L." el día 9 de octubre de 2007, según se afirma en el escrito de demanda y se plasma en la Sentencia de instancia , sin que dicho pronunciamiento haya sido atacado por alguno de los litigantes , al ser el momento en el que se efectuó el pago, aun cuando el contrato de compraventa y la factura se emitieron el 15 de octubre de 2007. Se alega en la demanda que al empezar a fallar el vehículo lo llevó a la entidad "FERTOTA, S.A.", concesionario oficial de Toyota en Vigo, pero no consta ni este hecho ni la fecha en que eventualmente se produjo, ya que en la comunicación emitida por "INTER PARTNER ASSISTANCE" (entidad que prestó el servicio de grúa el 30 de mayo de 2005) se reseña que se procedió al traslado del vehículo desde "el concesionario Audi de la Avda. de Madrid" (no lo es la entidad demandada) hasta el taller en que finalmente se procedió a la reparación del automóvil. Se aportan con la demanda facturas de teléfono donde se indica que se efectuaron llamadas a la demandada, pero no consta que el número de teléfono que figura remarcado corresponda a dicha entidad. En todo caso tal dato resulta irrelevante , ya que la doctrina Jurisprudencial (así S.S.T.S. Sala 1ª , de fechas 6 de abril de 1989, 9 de noviembre de 1990, 23 de mayo , 12 de julio y 20 de noviembre de 1991, 10 de marzo de 1994 y 6 de noviembre de 1995, entre otras) ha estimado que el del art. 1490 Cc se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción , pues la dicción que emplea el Código "se extinguirán" hace referencia a la vida del Derecho que no al ejercicio de la acción, siendo uno de los rasgos que configuran la institución jurídica de la caducidad el principio de que no es susceptible de interrupción.

La compraventa se concertó el 9 de octubre de 2007, perfeccionándose con la entrega de la cosa vendida, y la demanda que ha dado origen a los presentes autos no se presentó hasta el día 4 de febrero de 2009, por lo que en esta fecha ya habían transcurrido los seis meses del art. 1490 Cc.

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por caducidad de la acción ejercitada.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la entidad "GLOBAL ULTRASONIC, S.L.", contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

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