Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 659/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 409/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 659/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 409/2012
Autos nº: 1042/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda
P. Apelante: Dª Ana
Procurador: Dª Mª Teresa Quesada Martínez
P. Apelada: D. Ismael
Procurador: Dª Matilde Marín Pérez
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 6 5 9
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 5 de junio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº1042/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Quesada Martínez; y de otra, como parte apelada, D. Ismael , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ACUERDO.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ana , representada por la Procuradora SRA. QUESADA, frente a Ismael , representado por la Procuradora SRA. OYAGUE decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los litigantes, con los siguientes efectos:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, LARA, al padre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, salvo que fuera imposible consultarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.
El derecho a la información sobre la evolución escolar de LARA corresponderá por igual a ambos progenitores, lo que deberá ser tenido en cuenta por el centro escolar al que acude.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas:
.- La madre contribuirá, en concepto de pensión alimenticia para su hija en la suma de 104,86 euros mensuales, que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre. La referida suma se actualizará el mes de enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo del año anterior, elaborado para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro.
Los gastos extraordinarios de la hija común serán satisfechos por iguales partes.
Se atenderán como tales, las clases particulares que sean necesarias, las actividades extraescolares, los gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier clase de seguro y todos aquellos de carácter formativo o médico análogos anteriores.
Deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente en caso de discrepancia, en ambos casos con carácter previo. A los efectos de acreditación de la consulta y consentimiento de los gastos bastará, sin perjuicio de otros medios admitidos en Derecho, el mensaje de correo electrónico.
Los gastos extraordinarios, una vez acordados o autorizados se pagarán en los 5 primeros días del mes siguiente a aquel en el que sea comunicado su importe en la misma cuenta que la pensión de alimentos, como concepto separado.
En caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.
La obligación de prestar alimentos se extinguirá, en relación a la hija, cuando éste sea mayor de edad e independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del C.C .
4.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de ordinaria utilización corresponderán al esposo y la hija común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o la posible venta de la vivienda, ya acordada entre los cónyuges.
Los gastos derivados del uso de la vivienda (luz, agua, gas, calefacción, teléfono, comunidad ordinaria y análogos) serán satisfechos por la usuaria de la vivienda en tanto que los derivados de la propiedad (impuestos, tales como IBI y basuras, seguro de hogar, obras de mejora o reparación y otros gastos de naturaleza extraordinaria) serán sufragados por mitad.
La esposa deberá abandonar la vivienda familiar en un plazo máximo de 30 días naturales desde la fecha de la presente resolución, recogiendo sus enseres personales, de los que se redactará el correspondiente inventario, en el que también se incluirán los bienes que queden en la vivienda. Para la formación del inventario ambos cónyuges deberán estar acompañadas de una persona de su elección -preferiblemente, aunque no de forma excluyente, abogado o procurador-, evitando cualquier incidente entre ellos. Si existiese disconformidad sobre algún objeto se quedará en la vivienda familiar, sin perjuicio de lo que se acuerde al respecto en resolución separada.
5.- Ambos cónyuges deberán sufragar por mitad las cuotas y demás gastos derivados del préstamo hipotecario concertado con el Banco Pastor y que grava la vivienda familiar.
6.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges. Se concede a ambos cónyuges la administración de los bienes comunes hasta la liquidación de la sociedad legal, formando inventario de todos ellos, con la obligación de rendir cuentas cuando para ellos fueran requeridos. Mientras la liquidación no se produzca cualquiera de los cónyuges necesitara el consentimiento del otro o autorización judicial para realizar actos de disposición y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria y estricta.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio, procediéndose a su anotación".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Ana , a fin de conseguir su revocación y, la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a esta parte el uso del domicilio familiar a la apelante hasta su venta o liquidación del régimen económico matrimonial; subsidiariamente, se pide se conceda a las partes su uso alternativo por periodos semestrales, y ello, igualmente, hasta la venta de la vivienda o liquidación del régimen matrimonial y empezando por la apelante Sra. Ana ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de enero de 2012.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al folio 430 de las actuaciones, y en informe de fecha 10 de febrero de 2012, pide la confirmación de la sentencia recurrida; y finalmente la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 23 de febrero de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de Doña Ana a apelar la sentencia de instancia; cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo", no será preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 26 de septiembre de 2011 . En efecto, el órgano judicial "a quo", con acierto, atribuye el uso del domicilio familiar a la hija, Laura, junto con su padre, "per relationen", al ser el guardador de aquella y en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del C.Civil , al decir, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan. En este sentido, igualmente, la representación de la Sra. Ana en su demanda suplicó la guarda y custodia de su hija y por derivación el uso del domicilio familiar. Habiéndose concedido, en el caso, la guarda y custodia a favor del padre, por esta misma derivación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del C.Civil , el uso del domicilio familiar; procede su confirmación al ser medida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Quesada Martínez, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda ; dictada en el proceso de Divorcio número 1042/2010; seguido con D. Ismael , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

