Sentencia Civil Nº 659/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 659/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 285/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 659/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/004289

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 285/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 357/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celestina y Agapito

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a / Abokatua: FEDERICO RUIZ DE HILLA LUENGAS y MARIA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 659/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación Medidas Definitivas LEC 2000 357/2010, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo a instancia de Celestina apelante (se opone al recurso presentado de contrario) - demandada, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el Letrado FEDERICO RUIZ DE HILLA LUENGAS contra Agapito apelante (se opone al recurso presentado de contrario) - demandante, representado por la Procuradora ICIAR ARCOCHA TORRES y defendido por la Letrado MARÍA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR, con la intervención del Ministerio Fiscal, se opone a ambos recursos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 18 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Agapito , representado por la Procuradora Sra. Arcocha Torres y asistido por la Letrada Sra. Acha, contra Celestina , representada por el Procurador Sr. Ors Simon y asistido por el Letrado Sr. Ruiz De Hilla Luengas, con la intervención del Ministerio Fiscal, y se acuerda la reducción de la pensión alimenticia fijándose en los siguientes conceptos: alimentos 800 euros mensuales (400 euros para cada hijo), correspondiendo abonar a ambas partes por mitades e iguales partes el costo del colegio, libros, material escolar, uniforme, así como la formación universitaria y gastos extraordinarios.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambasse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 285/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que ha acordado la reducción de la pensión establecida a cargo del demandante, en favor de los hijos menores, al estimar acreditada una alteración de sus circunstancias económicas,

El demandante progenitor obligado al pago al estimar que la reducción acordada no se ajusta a sus posibilidades reales, solicitando la revocación del pronunciamiento de instancia, interesando que la pensión de alimentos de los hijos no podrá superar el 40 % de los ingresos que perciba el padre en cada momento, y para el supuesto de que se mantuviera el pago directo de los gastos de colegio, libros material escolar, uniformes y gastos extraordinarios, se abonen en un 80% por parte de la madre y un 20% por parte del padre, consensuándose los gastos extraordinarios y suprimiendo la obligación de abono de los gastos universitarios futuros, o subsidiariamente se abonen en proporción a los ingresos de ambos cónyuges.

La demandada progenitora custodia al estimar que no se ha producido un descenso del nivel de vida del demandante, por lo que su demanda debió ser desestimada en su integridad.

SEGUNDO.-La demanda de modificación se sustentaba en la alteración de dos circunstancias:1) por una parte que el demandante si bien obtenía mayores ingresos que los que tenía en la fecha de suscripción del convenio regulador, no contaba con la ayuda económica de sus padres, que habían revocado la donación que le hicieron al momento de suscripción del convenio, y 2) por otra parte la esposa había mejorado sensiblemente sus retribuciones.

Ambos hechos resultaron acreditados, y de ello necesariamente se debe derivar una disminución de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre, pensión que sin embargo y al igual que los gastos de colegio de los menores, han venido siendo abonados por los abuelos paternos.

De lo ya dicho se infiere que el recurso interpuesto por la esposa está abocado a su desestimación, pues la esposa reconoce el incremento de sus ingresos y también que el esposo ya no cuenta con la ayuda de sus padres, sin que haya podido acreditar otros ingresos del esposo distintos a los reconocidos por él.

Y el recurso interpuesto por el demandante también debe ser rechazado, pues en contra de lo que sostiene se ha acreditado que ha venido percibiendo otros ingresos distintos de su retribución de la Consejería de interior, reconociéndose incluso por el recurrente al oponerse al recurso de la contraparte que había obtenido ingreso superiores a los 2000 euros mensuales. A ello habrá de añadirse los indicios que valora la Juzgadora de instancia reveladores de que el recurrente mantiene un nivel de vida del que no podría disfrutar de obtener únicamente los ingresos que dice percibir.

Por ello estimamos que la pensión establecida en la Sentencia de instancia es ajustada a la realidad económica del recurrente, sin que puedan modificarse la cláusulas del convenio relativas a los gastos universitarios pues los motivos en los que se sustenta su modificación eran ya persistentes en la fecha de la firma del convenio y a pesar de ello las partes libremente acordaron obligarse al pago de los gastos futuros universitarios.

TERCERO.-La desestimación de ambos recursos conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación.

CUARTO.--. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Celestina y por la de Agapito contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GETXO, en el procedimiento MOD.MED.DEFIN.L2 357/10, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas ocasionadas con la tramitación de sus respectivos recursos.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0285/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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