Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 659/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 531/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 659/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100646
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4013
Núm. Roj: SAP V 4013/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000531/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.659-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ÉSPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000999/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelada-impugnante, Luis
Pablo representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D.
JOSÉ RICO DE LA CRUZ y de otra como demandada-apelante- impugnada, Martina , representada por el
Procurador D PEDRO GARCIA-REYES COMINO y defendido por la Letrada Dª MARIA VICENTA MORAL
BUSACH. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL -169031/13
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 16-12-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , contra Dª Martina representada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA-REYES COMINO ,desestimándose la instada por ésta contra D. Luis Pablo ,aminorándose las cuantías alimenticias a cargo de D. Luis Pablo , en favor de sus hijos, fijándose en las de 150#, mes , modificándose el sistema de visitas paternofilial, en el sentido ,que se detalla en el fundamento nº TRES de esta resolución. Se extingue la pensión compensatoria a favor de Dª Martina .
Todo ello, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes. LLEVESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE PARA SU UNION A LOS AUTOS Nº 561/2004 de DIVORCIO Matrimonial..' Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª Martina se solicitó aclaración de la misma en base a las alegaciones contenidas en sus escritos; dándose traslado a la contraparte a los efectos procedentes, quien presentó escrito con alegaciones; dictándose auto de aclaración a la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, cuya parte dispositiva dice literalmente así ' SE ACLARA sentencia de fecha 16/12/2013 en el sentido siguiente: Que aclaro a Doña Martina respecto de las solicitudes que insta en sus escritos de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, subsane Doña Martina la falta de firma de abogado y procurador de su escrito de fecha 20/12/13 en una audiencia y en escrito aparte. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Martina se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-9- 2014 para la deliberación, votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Sr Luis Pablo instó procedimiento de modificación de medidas en relación con las establecidas en sentencia dictada en fecha 5-7-04 que aprobó el convenio regulador de divorcio que fijó la obligación de abonar una pensión alimenticia de 200 # a cargo del padre no custodio en beneficio de cada hijo y estableció un régimen de visitas en atención a la corta edad de los hijos, que en la actualidad no se está cumpliendo .
La modificación se interesó tanto en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando que quedase reducida a 150 # mensuales para ambos hijos , como a la amplitud del derecho de visitas. Solicitaba igualmente la extinción de la pensión compensatoria en favor de la demandada , pretensión a la que se aquietó dicha parte .
La petición de reducción de alimentos la fundó en la crítica situación económica en la que se encuentra, al estar sin empleo ni prestaciones que le produzcan ingreso alguno , y la ampliación de las visitas en la mayor edad de los hijos y la necesidad de disponer de un régimen más funcional . Y a ambas se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dio por probada la precaria situación económica del actor , que suponía un claro empeoramiento respecto de la situación que tenía el Sr Luis Pablo al divorciarse, en que era titular de una licencia de autotaxi , por lo que redujo las pensiones a 150 # mensuales por hijo .
Contra este pronunciamiento se alzan en apelación ambas partes. El actor porque estima que en la situación descrita no puede hacer frente a un pago de 300 # al mes , y la Sra Martina porque entiende que debería mantenerse la pensión actualizada , o al menos debió fijarse la cuantía de 180 # por hijo para cubrir el 'mínimo vital'.
Expuestas en síntesis las posturas de los contendientes, debe ser ratificada la sentencia en este punto, toda vez que el cambio sustancial en la posición económica del obligado no ha sido ni discutida ni negada por la demandada .
Y ante la falta de ingresos, no puede fijarse otra pensión que la que cubra el llamado 'mínimo vital' , que como viene declarando esta Sala oscila, en atención a las circunstancias entre 150 y 180 # mensuales por hijo menor. En este caso entendemos ajustada la suma señalada , ya que conforme a las Tablas Orientadoras aprobadas por el CGPJ la pensión no se multiplica linealmente por el número de hijos, sino que a partir del segundo se multiplica por un coeficiente inferior a la unidad ya que el coste de mantenimiento conjunto de varios hijos es inferior que si se hace uno a uno .
Ahora bien, tampoco cabe una reducción más allá de esa suma , ya que se como se dice en la Ss de esta Sala de 21-10-2013 ' la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, (....) agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo '.
Y en este caso el progenitor es un varón en plena edad y capacidad laboral, que tiene por tanto capacidad de ganancia, aunque no sea a través de una relación laboral reglada , a diferencia de sus hijos menores de 11 y 13 años que no pueden trabajar .
TERCERO .- Por lo que se refiere al régimen de visitas, la progenitora solicitó la revocación del sistema acordado a fin de que los fines de semana comiencen a las 20 horas del Viernes y no a la salida del colegio, las vacaciones de verano comprendan sólo los meses de Julio y Agosto, se le otorgue a ella la facultad de elegir periodo mientras el padre esté en desempleo...
Estimamos, atendidas las razones de una y otra parte que no hay motivo para modificar lo resuelto, que se atiene a pautas estandarizadas , pues los hijos pueden acudir al colegio con la bolsa para el fin de semana en el caso de que no dispongan de ropa en casa del padre , y éste puede y debe llevarlos a las actividades extraescolares que realicen . Por lo tanto, se ratifica lo acordado en la instancia, salvo en lo relativo al lugar de recogida de los menores, que será en el centro escolar, a fin de evitar encuentros personales de las partes, generadores de tensiones, debiendo en este exclusivo punto ser estimado el recurso interpuesto por el Sr Luis Pablo .
CUARTO .- En cuanto a las costas , dada la naturaleza de los intereses en juego, no ha lugar a especial imposición .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº de Valencia de fecha dictada en procedimiento sobre modificación de medidas, en el sentido de que la recogida de los menores en fin de semana será los Viernes a la salida del colegio , confirmado en el resto la mencionada sentencia , con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por Dª Martina ,sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida en cuanto al de la parte apelante Dª Martina , y respecto al de la parte impugnante, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
