Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 378/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 659/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100399
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8924
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 378/2016-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA
GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 115/2014
S E N T E N C I A Nº 659/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 115/2014 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona, a instancia de DOÑA Felicisima , representada por la procuradora DOÑA Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y dirigido por la letrada DOÑA ANNA RUBIÓ GALOFRÉ, contra D. Vicente -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora DOÑA MONICA JORDANA DIAZ y dirigido por la letrada DOÑA IMMA MENEA RAVENTÓS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda de de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad interpuesta por Doña Felicisima contra Don Vicente acuerdo:
1º) Se atribuye la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida, del menor Benigno a la madre.
Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
a)Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del colegio. En el caso que el lunes o viernes sean festivo el menor pasará esos días con el progenitor con quien vaya a estar ese fin de semana.
Dos tardes ínter semanales, martes y miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el martes hasta el jueves a la entrada del colegio.
La mitad de las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa eligiendo el padre los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre los impares. Las vacaciones de verano (que sólo incluirán julio y agosto) se dividirán en dos periodos de quince días, que no podrán ser consecutivos, con cada progenitor. Así cada progenitor estará con el menor 15 días en julio y 15 en agosto. Durante estos periodos las entregas y recogidas del menor se realizaran en el domicilio materno salvo que los progenitores fijen otro lugar.
Durante el cumpleaños del menor el progenitor que no esté con él podrá estar dos horas por la tarde con él.
2º) Don Vicente deberá abonar a Doña Felicisima la cantidad de 200€ mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Felicisima señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios debidamente justificados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 22 de julio de 2.015 aclarada por Auto de 30 de octubre de 2.015, estima de forma parcial la demanda de guarda y custodia interpuesta por Doña Felicisima contra Don Vicente , y acuerda las siguientes medidas:
1ª) Atribuye a la madre Sra. Felicisima , la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida de los progenitores, del hijo común Benigno .
2ª) Establece un régimen de visitas y estancias con la finalidad de que el hijo menor pueda estar en compañía de su padre, de la forma siguiente: A) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del Colegio. En caso de que el lunes o viernes sea festivo, el menor pasará esos días con el progenitor con quien vaya a estar ese fin de semana. B) Dos tardes intersemanales, martes y miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el martes hasta el jueves a la entrada del colegio. C) La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, si bien estas últimas solamente incluirán los meses de julio y agosto y se dividirán en dos periodos de quince días, que no podrán ser consecutivos, con cada progenitor. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno salvo que los progenitores fijen otro lugar. D) Durante el cumpleaños del menor el progenitor que no esté con él, podrá permanecer con el menor por la tarde durante dos horas.
3ª) Establece a favor del hijo menor una pensión de alimentos en cuantía de 200,00 Euros mensuales, que el progenitor no custodio deberá abonar a la madre que tiene atribuida la guarda del menor, de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse dicha cantidad de forma anual, a primeros de enero, según la variación que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Son además a cargo del progenitor no custodio la mitad de los gastos extraordinarios debidamente justificados.
Frente a la referida resolución, la actora Sra. Felicisima , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida: I.- Los pronunciamientos relativos al régimen de visitas obrantes en el primero y segundo párrafo del apartado a) del ordinal 1º. II.- El pronunciamiento relativo al día del cumpleaños del menor. III.- El pronunciamiento relativo a la cuantía de 200,00 Euros mensuales de la pensión de alimentos que se establece a favor del hijo menor de los ahora litigantes.
Por su parte el demandado Sr. Vicente , una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora, presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y de Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, únicamente en lo referente a la guarda del menor, interesando que se acuerde una custodia compartida entre ambos progenitores.
La demandante se opone a la impugnación formulada de contrario, solicitando su desestimación.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia, aún cuando considera más proporcionada la suma de 320,00 Euros mensuales como cantidad adecuada a la pensión de alimentos del hijo menor de edad de los litigantes.
SEGUNDO.-De acuerdo con cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, procede en primer lugar el estudio y resolución de la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por el demandado Don Vicente , por cuanto el resultado de la misma puede influir en el resto de las medidas impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Realmente la impugnación formulada por el demandado de la sentencia recaída en la primera instancia, no se opone más que a la denominación que se le da a la guarda que se establece del hijo menor de los litigantes, por cuanto entiende que, dada la distribución de tiempos que realiza, se trata de una guarda compartida de ambos progenitores, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde y declare, que en realidad, el régimen de guarda que se establece en la referida resolución, es una guarda y custodia compartida.
La reforma del Código Civil y de la LEC producida por la Ley 15/2005, así como la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña, refuerza el control jurisdiccional de la modalidad de custodia que resulte procedente en cada caso, tanto si es propuesta por los progenitores por las vías del consenso, en convenio regulador o en acuerdo de mediación, como si ha de decidirla el propio tribunal tras un proceso contradictorio y la intervención del Ministerio Fiscal, como se desprende de la interpretación integrada del artículo 92.6 del Código Civil, con el 777.2 de la LEC , de indudable aplicación en Cataluña, al tratarse de una norma de naturaleza procesal.
En todos los casos, el juez ha de indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda, así como la 'idoneidad' de la modalidad de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos, con la previsión de un sistema ágil para la resolución de los desacuerdos que puedan surgir en el futuro.
Como ha puesto de manifiesto la psicología especializada, nada tiene que ver la custodia compartida, basada en la coparentalidad responsable, con la custodia por periodos repartidos, como el caso al que se refiere la STC nº 4/2001, de 15 de enero , pues el repartir es un concepto muy distinto al compartir. El presupuesto del reparto, especialmente cuando se realiza entre personas enfrentadas, parte de considerar al menor como una especie de propiedad que se tiene en una modalidad de condominio forzoso. En un número significativos de estos casos, además, median entre los progenitores enfrentados otros conflictos en relación con las obligaciones económicas de pago de alimentos o de pensiones, o relativos a las reivindicaciones sobre la vivienda familiar, o liquidaciones de patrimonio común que se demoran por quien tiene la posesión y disfrute de tales bienes.
Los problemas a los que es necesario dar solución previa, antes de establecer un régimen de custodia compartida igualitario entre ambos progenitores, son los relativos a la repercusión de su implantación en el resto de las medidas reguladoras de los efectos y, en especial, en la distribución de otras responsabilidades, que se ven desdibujadas cuando se establece esta modalidad de ejercicio de la patria potestad.
Por lo que se refiere a las prestaciones alimenticias y a la distribución de la carga de las necesidades materiales de los hijos, como pago del colegio, actividades complementarias, atención de gastos médicos, adquisición de material escolar, subvención de actividades educativas extraescolares, gastos de vestido y ocio, estancias en el extranjero y tantos otros capítulos que son usuales en la sociedad actual, cuando menos en los sectores de clases medias más generalizadas, el reparto temporal de la tenencia del niño puede confundirse con la anomia en este ámbito. La mayor parte de los problemas de la custodia compartida surgen por la distribución de la carga económica. La custodia compartida no es la exoneración de las cargas, ni su distribución anárquica, sino una ordenación consensuada y predeterminada de las mismas que sea justa, equitativa en el sentido de que ha de aportar más quién más tiene, y que prevea un sistema consensuado de toma de decisiones respecto de su devengo, lo que equivale a que ha de estar garantizada una relación fluida entre los progenitores.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 233-8 del C.C .Cat. dispone que, 'los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9', lo que no sucede en el presente caso, puesto que el demandado ahora impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, no aporta propuesta alguna de Plan de Parentalidad donde se concrete la forma en la que ambos progenitores han de ejercer las responsabilidades parentales, haciéndose constar los compromisos que asume respecto de la guarda, el cuidado y la educación del hijo menor.
Debemos entender que el padre impugnante lo que pretende es que se adopte un régimen de custodia compartida que deberá desarrollarse de una forma similar al régimen de visitas que se acuerda en la sentencia recaída en la primera instancia, sin que tampoco se solicite la modificación de las restantes medidas, lo que por otro lado tampoco se desprende con claridad, pero que en todo caso resulta insuficiente para la regulación adecuada de un sistema de custodia compartida.
Por otro lado, como ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma repetida el TSJC, 'No puede sostenerse según hemos indicado en varias resoluciones ATSJC 38/2013, de 11 de marzo o ATTSJC de 5-5-2014, que bajo la nueva situación normativa inaugurada por el CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, toda vez que si ello puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando -como aquí sucede-, a falta de acuerdo de los progenitores y ante la existencia de determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que uno de los progenitores se encuentra en mejor disposición para asumir la guarda de los hijos menores, el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de éstos, incluyendo expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental'. Pues bien, en el presente caso, debemos tener presente las siguientes circunstancias que constan acreditadas en las actuaciones: 1ª) El padre ahora impugnante de la resolución recaída en la primera instancia, marchó del domicilio familiar cuando su hijo contaba solamente cuatro años de edad, quedando el menor bajo el cuidado único de su madre. En la actualidad tiene siete años de edad, por lo que con toda claridad la madre ha sido la figura principal del niño desde el momento de su nacimiento, siendo su referente en la forma que se desprende de los informes aportados a las actuaciones, sin perjuicio de la buena relación que el menor mantiene con cada uno de sus progenitores. 2ª) Consta documentalmente acreditado que ha sido la madre la que se ha encargado, ya con anterioridad al cese de la convivencia de los progenitores, de las atenciones y cuidados del menor, tanto de lo relativo a la salud del menor como de las actividades escolares y extraescolares del mismo. 3ª) El ahora impugnante, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, no presenta ningún proyecto de guarda, confundiendo la guarda compartida con una mera distribución de los tiempos de permanencia del menor con cada uno de los progenitores. 4ª) La relación entre los progenitores no es buena, constando documentalmente acreditada la interposición de una denuncia penal contra el padre que fue finalmente archivada, así como los problemas de comunicación que se mantienen entre los ahora litigantes que se muestran incapaces de momento de llegar a acuerdos en aspectos que resultan transcendentes para los intereses del hijo común menor de edad. 5ª) El menor sigue conviviendo con la madre en el que fue domicilio familiar, lo que le permite mantener el entorno en el que se ha desarrollado, el cual se encuentra en las proximidades del centro escolar al que asiste.
Lo expuesto ha de llevarnos a considerar como más apropiado a los intereses del menor mantener la guarda que se establece en la resolución recurrida, sin perjuicio de que efectivamente pueda modificarse la misma de evolucionar de forma natural las relaciones entre las partes y el hijo menor, de forma que evolucione hasta un sistema de custodia compartida donde cada uno de los progenitores asuma las responsabilidades propias que desemboque en el ejercicio de una coparentalidad responsable.
TERCERO.-Por lo que respecta al recurso de apelación que se interpone por la representación de la demandante Sra. Felicisima , el primero de los pronunciamientos recurridos es el referente al régimen de visitas establecido para que el padre pueda tener en su compañía a su hijo menor, considerando excesiva y perjudicial para el menor establecer dos tardes intersemanales con pernocta, disponiendo además la unión de los lunes que coinciden con festivo al fin de semana que le corresponda al padre, de forma que la madre que tiene atribuida la guarda, no disfruta si quiera de un reparto paritario de días, por lo que propone o solicita que las tardes intersemanales de martes y jueves sean sin pernocta, desde la salida del Colegio hasta las 19,30 horas.
Efectivamente, el criterio preferente al que se ha de atender para establecer un régimen de comunicación paterno-filial, es el del interés del menor, a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se ha de garantizar. Pues bien, atendiendo al criterio expuesto, asiste parcialmente la razón a la parte actora recurrente, por cuanto es cierto que la distribución de los tiempos que se realiza en la sentencia recaída en la primera instancia puede en ocasiones no resultar igualitaria, debiendo valorarse que es la madre la que ha de organizar la cotidianidad del menor, por lo que se considera conveniente que las tardes intersemanales queden reducidas a una, la de los martes pero con pernocta, de forma que en caso de festividad de los lunes, pueda unirse, y en caso de corresponder el fin de semana al padre, éste pueda estar en compañía del menor desde el viernes a la salida del Colegio hasta el miércoles por la mañana a la entrada del centro escolar.
En cuanto al segundo de los pronunciamientos impugnados por la actora recurrente, del régimen de visitas, consistente en que el día del cumpleaños del menor, el progenitor no custodio pueda estar en su compañía durante dos horas por la tarde, es cierto que el mismo, puede influir en la propia celebración de ese día por parte del menor, ya que de ser lectivo, el menor no dispondrá de mucho más de ese tiempo para poder celebrarlo. Por otro lado, de caer durante las vacaciones de Semana Santa (ya que se trata del día 3 de abril), no resulta lógico pensar en la interrupción de dicho periodo vacacional para el cumplimiento de lo dispuesto para ese día. Consiguientemente, resulta más lógico pensar en la posibilidad de que el progenitor que no permanezca en compañía de su hijo el día de su cumpleaños, pueda celebrarlo cuando se encuentre en su compañía, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
CUARTO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor no custodio.
Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.
De las pruebas aportadas a las actuaciones se desprende que el progenitor no custodio percibe una nómina, que le supone anualmente una cantidad bruta de 20.933,46 Euros en el ejercicio de 2.014, y además no niega que ha venido realizando trabajos por la tarde que le representaba una importante cantidad mensualmente, aunque manifiesta que en la actualidad ya no los realiza o los realiza de forma esporádica lo que le puede suponer una cantidad nada significativa. Por otro lado, consta documentalmente probado que el Sr. Vicente dispone de ahorros, llegando a reconocer en el acto de la Vista que dispone de unos 30.000,00 Euros por dicho concepto.
Por lo que respecta a los ingresos de la Sra. Felicisima , consta probado y reconocido por la propia demandada que percibe mensualmente la cantidad de 598,76 Euros, lo que hace que tenga que ser ayudada económicamente por sus padres, y manifiesta abonar en concepto de alquiler de la vivienda que ocupa, propiedad de una empresa participada por sus padres, la suma de 250,00 Euros mensuales, habiendo reconocido el propio Sr. Vicente que durante el periodo de convivencia venían abonando esa cantidad por el uso de la referida vivienda.
Finalmente, es correcta la cuantificación de los gastos del menor que se realiza en la resolución recurrida, la que se remite a la realizada en el Auto de medidas provisionales, que la cuantifica en la cantidad de 445,00 Euros mensuales, sobre la que realiza ligeras modificaciones, pero entendemos que debe incluirse el gasto que se alega por la actora recurrente de vivienda (250,00 Euros mensuales), por las siguientes razones: a) La propietaria de la vivienda es una entidad mercantil, aun cuando la misma se encuentre participada por los padres de la Sra. Felicisima . b) El propio demandado Sr. Vicente , reconoce haber venido abonando tal cantidad en concepto de arrendamiento de la vivienda durante el periodo de convivencia, lo que ha de llevar de forma inevitable a entender acreditada la existencia del gasto, incluso con independencia de su abono o no de forma puntual o transitoria, por la situación económica precaria en la que queda la Sra. Felicisima tras el cese de la convivencia, lo que obliga a que sus propios padres tengan que auxiliarla, lo que no impediría que le fuera exigido su abono una vez que la misma pudiera hacer frente a ese gasto.
Valorando los datos que han quedado expuestos, debemos llegar a la conclusión que la cuantía de 200,00 Euros mensuales, que en la resolución recurrida se fija en concepto de pensión alimenticia del hijo menor de los litigantes, no respeta el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 237-9 del C.C .Cat., por lo que la misma debe fijarse en la cantidad de 300,00 Euros mensuales, por lo que debe estimarse de forma parcial este motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
En esos mismos términos, debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre los ingresos de uno y otro progenitor, a los efectos de determinar la proporción que debe ser asumida por cada uno de los progenitores del importe de los gastos extraordinarios, debiendo hacerse cargo el progenitor no custodio del 70 % de tales gastos y la madre custodia del 30 % restante de tales gastos.
QUINTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto.
Por el contrario, desestimándose la impugnación formulada por el demandado de la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer al demandado impugnante el pago de las costas originadas en la alzada por la impugnación formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante DOÑA Felicisima , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.015, recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 115/14, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Barcelona, seguidos contra DON Vicente , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en la forma siguiente:
A)Respecto al régimen de visitas, se mantienen los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del colegio. En el caso de que el lunes o viernes sean festivos, el menor pasará esos días con el progenitor con quien vaya a estar o haya estado ese fin de semana.
a.Las tardes intersemanales se reducen a una, la de los martes que será con pernocta, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el martes hasta el miércoles a la entrada del colegio.
b.Las estancias de las vacaciones escolares, se mantienen en la forma regulada en la resolución recurrida.
c.Se suprime la visita de dos horas prevista para el día del cumpleaños del hijo menor de los litigantes.
B)Se precisa la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de los litigantes, a cargo del progenitor no custodio, en la cantidad de 300,00 Euros mensuales, siendo de cargo del padre además el abono del 70 % de los gastos extraordinarios del menor, y la madre demandante que tiene atribuida la guarda del menor del 30 % restante de los referidos gastos extraordinarios.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Desestimamos la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación del demandado DON Vicente , e imponemos al impugnante el pago de las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

