Sentencia CIVIL Nº 659/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 442/2014 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 659/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100631

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2717

Núm. Roj: SAP MA 2717:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 442/2014.

SENTENCIA NÚM. 659

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 '; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de octubre de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la acción de condena al pago de las cuotas comunitarias impagadas por la recurrida, así como al pago de los intereses de dicha cantidad a computar desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, así como, finalmente, sea la demandada condenada a las costas de esta alzada. Alegó error de hecho en la apreciación probatoria, aplicación indebida del artículo 21 de la LPH e incorrecta aplicación del artículo 394.1 de la LEC . Señalando que la sentencia incurre en evidentes contradicciones, tanto fácticas como jurídicas, amén de apreciaciones probatorias igualmente erróneas, en la medida que el resultado de la valoración de las pruebas se aleja de una mínima razonabilidad. La sentencia desestima la pretensión de condena pecuniaria afirmada por esta parte y concretada en la petición del pago de cuotas comunitarias adeudadas por la contraria en su condición de integrante de un complejo inmobiliario privado del artículo 24 de la LPH , en base a dos razonamientos que extrae de una inadecuada interpretación de los hechos acreditados y de una aplicación indebida del artículo 21 de la LPH y de la jurisprudencia que lo interpreta. En primer lugar, desestima la petición de condena al considerar que no constan los servicios comunes que presta la Comunidad actora a la demandada, y que justifican la procedencia de la reclamación. Sin embargo, no sólo la prueba practicada en autos, sino el propio contenido de la sentencia vienen a avalar todo lo contrario. Y es que la propia sentencia considera, desestimando la

excepción de falta de legitimación activa, que esta parte es una Comunidad de propietarios de las que recoge el artículo 24 de la LPH , es decir, que agrupa a su vez a otras comunidades y/o parcelas; por lo que está afirmando y concluyendo que la misma debe tener como fin y sustrato de su existencia la realidad de unos elementos y/o servicios comunes que sirvan a la utilidad común de todos sus integrantes. Dicho lo anterior, las pruebas practicadas en autos han puesto de manifiesto que dichos servicios comunes han existido y existen en la actualidad. Así, en Junta de propietarios de mayo de 2005 puede constatarse que, si bien el Ayuntamiento de Benalmádena ha asumido determinados servicios dados hasta entonces por la comunidad, existen otros que ésta última va a seguir dispensando, entre otros, los de vigilancia, desratización, mantenimiento de las zonas ajardinadas en las escaleras de comunicación de las distintas calles que están ubicadas en zonas donde la construcción ha quedado terminada. Y como consecuencia de ello se aprueba el presupuesto económico que permitirá dar cobertura financiera a tales gastos. Y en años posteriores se acuerdan y aprueban sendos presupuestos a fin de dar cobertura económica a los gastos derivados de servicios comunes, tales como vigilancia, reparaciones, personal mantenimiento, administración, asesoría laboral, impuestos, gastos bancarios y administrativos, etc. Acuerdos todos ellos jamás impugnados por la parte contraria. Es más, esta Comunidad acordó en Junta de fecha 30 de julio de 2010 su disolución, si bien su mantenimiento a efectos liquidatorios con la finalidad de poder cobrar el importante saldo de comuneros morosos pendientes de pago, entre ellos la contraria, y abonar las deudas a terceros. Por tanto, no es posible negar la existencia de servicios comunes y, por ende, no es posible desestimar la acción ejercitada por esta parte en función de una inexistencia de los mismos, a todas luces incorrecta. La obligación queda establecida de forma más que clara en los propios Estatutos de la Comunidad ya aportados por esta parte con la demanda y es exigible con independencia de la efectiva utilización o disfrute del bien, elemento, obra, instalación o servicio a que dichos gastos se refieran o de la expresa declaración de no querer utilizarlos. Obligación de pago que la contraria no sólo debía y tenía que conocer, sino que efectivamente sabía desde el momento que acudió a varias de las juntas de propietarios convocadas, haciendo caso omiso de las liquidaciones de deudas que en las mismas se aprobaban. En segundo lugar, la sentencia incurre en un error jurídico de gravedad por cuanto viene a no estimar la acción por el hecho de la no notificación de la deuda a la parte contraria, cuando no existe precepto ni jurisprudencia alguna que así lo exija, ni como requisito de procedibilidad, ni como requisito de fondo. Y es que olvida el Juez que el requisito de la previa notificación fehaciente de la deuda - más bien del acuerdo liquidatorio - al deudor moroso en una Comunidad de propietarios sólo y exclusivamente es exigible cuando la deuda del comunero es reclamada a través de los trámites del proceso monitorio ( artículo 21 de la LPH y 812 y ss de la LEC ), pero no cuando la misma es peticionada a través de los trámites de un proceso declarativo, verbal u ordinario, según la cuantía a reclamar. Y es que este litigio jamás se tramitó como proceso monitorio, sino que, desde su comienzo, se optó por la reclamación a través del juicio ordinario. En este sentido se manifiestan las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Málaga. Este argumento sería más que suficiente para motivar el error jurídico de la sentencia recurrida, pero es que, además, interesa manifestar el error en la valoración de la prueba que, de nuevo en este punto, contiene la sentencia. Y es que, como quedó acreditado, la contraria asistió a diversas juntas de propietarios, hecho éste no tenido en cuenta por el juzgador a efectos de concluir en el conocimiento por la contraria, no sólo de su condición de miembro integrante de la comunidad y por tanto de su obligación de pago, sino de la deuda que mantenía con la demandante. En todo caso, este es un argumento más, aunque sin duda menor en relación al antes expuesto a efectos de considerar errónea la no estimación de la acción ejercitada por esta parte. En este sentido resulta curioso que la carta remitida por burofax a la contraria antes del inicio del proceso judicial lo fuera a una dirección correcta, tal y como quedó adverado con la testifical propuesta por la contraria, pero que no fue voluntariamente recibida por la administradora de la Comunidad. Esta negativa a ser notificada pone de manifiesto la conducta de la contraria 'extra juicio' y aquella que ha mantenido 'intra proceso', contraria a la teoría de los propios actos. Es claro, pues, que el segundo motivo dado por la sentencia para no estimar la demanda no sólo es jurídicamente incorrecto, sino que además no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. En definitiva, la sentencia recurrida debió estimar la acción con expresa condena en costas, no sólo por aplicación del principio del vencimiento objetivo, sino por la clara mala fe y temeridad puestas de manifiesto por la contraria con su conducta contraria a sus propios actos, que obligó a esta parte demandante a interponer la demanda para exigir el cumplimiento de su obligación.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en cuanto al recurso interpuesto de contrario, rechazándolo en todos sus términos, y condenase a la demandante-apelante a las costas causadas; y, con estimación de la impugnación, se revocase parcialmente la resolución recurrida en los extremos interesados, dictándose otra que se estimase las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos efectuados y con expresa condena en costas a la parte contraria. Añadiendo que, en consecuencia, se oponía al recurso formulado de contrario, y asimismo impugnaba lo desfavorable para esta parte de la sentencia recurrida de adverso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegó que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a derecho, salvo la impugnación que más adelante se dirá, pretendiendo la apelante la revisión de unos hechos apreciados de forma objetiva por el juzgador, para que sean sustituidos por su versión interesada de los mismos, faltando a la verdad y a la realidad con una interpretación subjetiva, cuando menos. Es doctrina consolidada la de que es el Juez de instancia quien puede valorar de una mejor forma las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que la voluntad de las partes pueda imponer a su antojo una forma de actuación. Alega la recurrente un único motivo de recurso - aunque en realidad son tres - que se resume en error de hecho en la apreciación probatoria, aplicación indebida del artículo 21 de la LPH e incorrecta aplicación del artículo 394.1 de la LEC . La recurrente no concreta sus motivos de recurso, limitándose a una mención generalista de los mismos para luego intentar justificarlos. Ya desde el principio la demandante afirma la pertenencia de esta parte a la Comunidad demandante; y, con independencia de la no pertenencia de esta parte a la Comunidad demandante, de las pruebas practicadas se desprende, sin ningún género de duda, la inexistencia de prestación de servicio alguno por la Comunidad demandante a favor de esta parte. Así fue negado rotundamente en la declaración de la administradora y propietaria de la Comunidad demandada; y, siendo palmaria la falta de servicio alguno prestado por la Comunidad demandante a la demandada, que no se han acreditado de ninguna manera, las supuestas actas de Juntas de Propietarios en las que al parecer se han aprobado determinados presupuestos, recogiendo partidas para la prestación de servicios, fueron impugnadas expresamente en la audiencia previa por esta parte, no habiéndose impugnado sin embargo por la apelante documento alguno de los aportados por esta representación. Tampoco se ha acreditado en forma alguna que desde el año 2005, en que se crea la Comunidad demandada, hasta el año 2009 - periodo que se reclama - no figura ni se acredita convocatoria alguna de tales Juntas, ni tampoco hay constancia de la recepción de la convocatoria ni del posterior acta, a pesar de que se conocía el domicilio de esta parte,como se pone de manifiesto en el burofax que, aunque incorrecto, le fue remitido a esta parte. Por tanto, las pretendidas Juntas de Propietarios, si la demandada fuera miembro de la Comunidad demandante, serían nulas por los defectos aludidos. Pero es más, afirma la recurrente, que a determinadas Juntas de su Comunidad asistió esta parte, cuando no ha acreditado en forma alguna quienes eran los supuestos representantes de la demandada. De la testifical practicada se colige sin ningún género de dudas que la Comunidad demandada jamás tuvo ningún miembro, de los quince que la componen, cuyo nombre sea el de los pretendidos representantes en las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandante. La recurrente continúa diciendo que la sentencia incurre en un error jurídico de gravedad, cuando no estima su demanda por la no notificación de la deuda a la contraria. Y es lo cierto que la demandante jamás ha convocado a esta parte a Junta de propietarios alguna, ni la liquidación de la supuesta deuda tampoco se ha notificado en forma alguna, a pesar de conocer el domicilio, ni siquiera en el tablón de anuncios de la Comunidad reclamante, ni por cualquier otro medio que permita tener constancia de notificación alguna; y la certificación y testimonio del Administrador de la Comunidad reclamante no es suficiente a tales efectos concretos. Es más, se pretende de adverso que sea exigible una supuesta deuda que jamás ha sido conocida por esta parte ya que nunca ha sido convocada, ni ha asistido a Junta alguna, a pesar de la insistencia de la apelante en que asistieron unos supuestos representantes; y lo cierto es que no se ha molestado en probar sus aseveraciones, pretendiendo solo que sus testificales tengan más valor que las de esta parte. Es claro, pues, que la sentencia recurrida acierta al no estimar la acción ejercitada por la demandante, con imposición de las costas del procedimiento correctamente, no solo por el principio del vencimiento contenido en el artículo 394 de la LEC , sino también por la actitud, mala fe y temeridad puestas de manifiesto por la demandante pretendiendo el cobro de una deuda inexistente.

TERCERO.-Considerando que la demandada impugnó, desde su posición de apelada, la sentencia recurrida pidiendo que la sentencia de la Audiencia revocase parcialmente la resolución recurrida de contrario estimando sus pretensiones en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, con expresa condena en costas a la parte contraria. Esta parte considera no ajustada a derecho la resolución absolutoria pues debió desestimar la demandada y absolver acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada. Y es que no ha quedado acreditada en absoluto la pertenencia de la Comunidad demandada a la Comunidad demandante y de la prueba practicada el Juez de instancia no puede colegir tal pertenencia. Efectivamente, la Comunidad demandante ni ha acreditado su constitución e inscripción registral, ni su NIF, ni quienes la componen, ni aclara que está en liquidación, a pesar de que tales requisitos no tengan importancia según la sentencia de instancia, considerando válidos unos documentos que en ningún momento han sido adverados en forma alguna. Esta parte, en cambio, aportó documentos que no fueron desconocidos por la demandante y que prueban palmariamente que jamás desde su constitución la Comunidad demandada ha pertenecido a la Comunidad demandante; es más, de pertenecer sin saberlo, como parece decir la sentencia, los efectos serían los mismos, pues de hecho nunca ha sido así, ya que jamás se ha pagado cuota alguna a la demandante, ni jamás ha sido convocada a Junta alguna, ni jamás ha acudido a Junta alguna, ni jamás ha sido notificada de acuerdo alguno, ni siquiera el de liquidación de la Comunidad demandante; y ello a pesar de conocer el domicilio. A mayor abundamiento, ni la nomenclatura de las parcelas que constan en los documentos aportados por la demandante coinciden con las quince que constituyen la Comunidad demandada, ni tampoco cuadran las supuestas cantidades reseñadas que realmente no se sabe a qué conceptos obedecen, sin mencionar ni identificar a los asistentes, ni las parcelas adecuadamente, ni quien comparece por la demandada, ni el carácter con el que comparece, pues los nombrados, que no han sido traídos al juicio, no han sido nunca propietarios de parcela alguna integrante de la Comunidad de Propietarios demandada. Por otra parte, si bien es cierto que la existencia de título constitutivo de la Comunidad no es óbice para su existencia como tal, no es menos cierto que para que exista deben darse una serie de requisitos del artículo 392 y siguientes del Código Civil , que no se dan en forma alguna en este caso, pues no existe titularidad común de nada en ambas comunidades, por lo que difícilmente pueden constituir conjuntamente una Comunidad. Es decir, según la jurisprudencia, debe haber unos bienes o servicios comunes de titularidad distinta a la individual que generen derechos y obligaciones comunes. Pues bien, en el presente caso, a pesar de que el Juez de instancia ha declarado la inexistencia de prestación de servicio alguno y, por tanto, según la doctrina mencionada, la inexistencia de Comunidad entre la demandante y demandada, sin embargo afirma que la demandada pertenece a la Comunidad demandante, cuando ésta ni tan siquiera ha mencionado cuales son los servicios que dice haber prestado, ni cuáles son las propiedades conjuntas, requisitos sin los que no puede haber comunidad. Por la representación de la demandante y apelante se alegó frente a la impugnación de la sentencia realizada por la apelada, pidiendo su inadmisión y el dictado de resolución que desestimase íntegramente la impugnación formulada de contrario, con expresa condena en costas. Mostró en su argumentación su más absoluta disconformidad con la admisibilidad de la impugnación planteada de contrario, debiéndose mantener la corrección de la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por esta parte. A tal fin, bastaría simplemente dar por reproducidas las alegaciones de esta parte en el acto del Juicio Oral, y es que, en definitiva, la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' como demandada y ahora impugnante de la sentencia pretende, no sólo una valoración interesada del resultado probatorio, sino sobre todo afirmar conclusiones que ella misma se ha encargado de contradecir con sus hechos y propias manifestaciones, tal y como de forma acertada manifiesta la sentencia en su fundamento de derecho tercero. No debe olvidarse que ha quedado acreditado por la documental aportada por esta parte - impugnada en cuanto al fondo por la contraria, pero no en cuanto a su autenticidad - que las parcelas en las que se edificaron en su día los terrenos que comprenden la Comunidad demandada formaban parte, y forman entre otras, de la finca denominada ' DIRECCION002 ', finca que, a su vez, pertenecía al Conjunto Urbanístico ' DIRECCION000 ', y así lo prueba la documental consistente en escritura fundacional de creación del Conjunto, así como con los Estatutos del mismo en los que se detallaban las parcelas que lo componían; acta fundacional y Estatutos que en ningún momento han sido impugnados en cuanto a su autenticidad por la contraria, y que fueron protocolizados notarialmente. Es más, la testifical propuesta por la contraria vino a confirmar tal conclusión. Legitimación pasiva que no queda enervada por el hecho que la demandada no estuviera constituida al tiempo de la constitución de la demandante, ya que tal condición de integrante de ésta última se adquiere en virtud de la sola adquisición de parcelas integrantes en la misma, asumiendo desde entonces una obligación 'propter-ren' u 'ob-rem' en cuya virtud asume todos los derechos y obligaciones en esta Comunidad, es decir, desde el mismo momento de su adquisición. La contraria de nuevo en su escrito de recurso niega que las representaciones con las que acudió a determinadas juntas fueran ciertas y válidas, pero no impugnó la autenticidad de las actas que, como documentales, fueron aportadas por esta parte, cuando, los citados representantes pudieron ser perfectamente personas delegadas a quienes se les confirió la oportuna representación para acudir a las juntas reseñadas, tal y como permiten los Estatutos de la demandante. Por tanto, si la contraria negó tales asistencias, debió demostrar - y no lo hizo en fase de prueba, la existencia de poderes a terceros distintos de los mencionados y aportar sus actas para acreditar quiénes fueron aquellos que como Presidentes pudieron acudir y no acudieron a las juntas de la demandante. Finalmente, se niega la legitimación pasiva también en base a que es necesario que existan servicios y elementos comunes para poder establecer la existencia dela demandante, pero este hecho, curiosamente, no es objeto de impugnación en su recurso. Precisamente, entre las obligaciones de la demandada se encuentra, sin duda, la designación de un domicilio a efecto de notificaciones que jamás designó, obligando a los órganos de esta parte a tener que buscarlo hasta que finalmente pudo lograr hacerlo en la vivienda de quien ejerce funciones de Secretaria Administradora de aquélla, aunque se negó a recibir notificación alguna, dejando caducar en lista de Correos la notificación.

CUARTO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la actora, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', una acción personal dirigida a la reclamación de la suma de 8.923'68 euros que corresponden a cuotas mensuales impagadas de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , pretensión que se fundamenta en el artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal . La Comunidad demandada se opone alegando las excepciones de falta de legitimación activa (por entender que la Comunidad actora no está convenientemente constituida); falta de legitimación pasiva (por entender que la Comunidad demandada nunca ha formado parte de la actora); y defecto legal en el modo de proponer la demanda que entronca con la falta de legitimación activa alegada. Y en cuanto al fondo, se opone a las pretensiones de la actora porque no se ha probado la real existencia de la Comunidad actora ni es cierta la deuda reclamada, no habiendo sido la demandada jamás notificada en forma alguna ni de las convocatorias de las juntas de propietarios, ni de los acuerdos. Entiende el Juez que, siendo tales en esencia las alegaciones de las partes, ha de resolverse en el proceso la falta de legitimación activa y pasiva, y la existencia o inexistencia de deuda, a la luz de la prueba practicada, en relación con las normas generales existentes en materia de prueba previstas en el artículo 217 de la Ley procesal , y de lo dispuesto e la LPH. En cuanto a la falta de legitimación activa, de la documental aportada con la demanda y en el acto de la audiencia previa resulta que la Comunidad demandante es, efectivamente, una Mancomunidad, o Complejo inmobiliario privado constituido al amparo del artículo 24 de la LPH que, según la copia simple aportada, se constituyó el 16 de julio de 1999, en Junta cuyo punto primero del orden del día era, precisamente, la constitución de Comunidad de Propietarios que integre a las parcelas objeto de un Plan de Reforma Interior en la denominada ' DIRECCION003 ' (...) y la denominada ' DIRECCION002 ', y, según dicho documento, se acuerda por unanimidad constituirse en Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y se fijan los servicios necesarios para el mantenimiento de la Urbanización, se aprueba el presupuesto y se nombra a los miembros de la Junta directiva. En este sentido el Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada de su Sala Primera, tiene reconocida la validez de las 'supracomunidades', 'comunidades planas' o de Urbanizaciones, respecto de las que se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de esta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan, de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya - como es el caso - de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios tales como viales, instalaciones o servicios, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos, de conformidad con el artículo 24 de la LPH . Añade el juzgador que, según la doctrina científica, 'la característica de los Conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios'. Dándose por tanto esta situación fáctica (aún prescindiendo de la existencia de título de constitución), a ella le es de aplicación el régimen jurídico de la LPH y, por tanto, de todos sus preceptos de carácter imperativo, no susceptibles de eludir en virtud de pacto estatutario, entre los que se encuentra el artículo 9º.5 en lo referente al deber que tiene todo propietario - individual o Comunidad - de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales. Como bien razona el Juez, en argumentación que hace suya esta Sala, en el supuesto ahora enjuiciado 'es lo cierto que la Comunidad actora, según resulta de la documentación aportada junto con la demanda, y en el acto de la audiencia previa, es una Comunidad de comunidades, constituida al amparo del artículo 24 de la LPH y, como tal, real aunque no conste inscrita en el RP y cualquiera que sea su denominación, siendo así que lo importante es la existencia de servicios comunes prestados por ella y la pertenencia a la misma de la demandada, que es lo que determina la obligación de pago'. No desconoce el Juez, acertadamente, la realidad de la Comunidad actora, como Complejo inmobiliario privado constituido en el año 1999 y del que forman parte las parcelas que integran la denominada ' DIRECCION003 ' y las DIRECCION002 ', recogiéndose en los Estatutos de la Comunidad la relación de gastos comunes que debían ser sufragados por las comunidades integradas en dicha Comunidad. Desestima, por tanto, las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, en pronunciamiento ratificado ahora por esta Sala en base a los propios razonamientos que lo sustentan en la sentencia revisada.

QUINTO.-Considerando que la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimada por el juzgador por entender que consta acreditada la pertenencia de la Comunidad demandada a la Mancomunidad demandante, ya que principalmente de la documentación aportada resulta sin duda que, efectivamente, la Comunidad demandada está construida en los terrenos denominados ' DIRECCION002 ', que está integrada, según la copia del acta de constitución de la Mancomunidad actora, en la misma, teniendo en cuenta que la pertenencia a dicha Comunidad actora, al tiempo de constituirse y en el futuro, era obligatoria de conformidad con el artículo 4 º de los estatutos porque los terrenos de ' DIRECCION002 ' formaban parte de ' DIRECCION000 ', sin que se permitiera la separación pretendida por la demandada sin prueba alguna que lo acredite, lleva a entender que la Comunidad ' DIRECCION001 integrada en la Comunidad actora. Al insistir en su impugnación de la sentencia la demandada precisamente en su falta de legitimación pasiva la Sala, no solo entiende por la prueba que debe desestimar tal pretensión también en esta alzada, sino que - 'obiter dicta' - se plantea que a la parte demandada - que fue absuelta libremente de las pretensiones de la demandante, siendo ésta condenada además al abono de las costas causadas - no le es admisible el recurso - impugnación de la sentencia - dado que no existe gravamen para la recurrente-impugnante en tanto en cuanto la sentencia es absolutoria de las pretensiones contra ella ejercitadas. Y ello porque, dándose el recurso de apelación, según reiterada doctrina, contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, falta el gravamen que, como presupuesto del recurso, se impone en el artículo 448 de la Ley Procesal vigente cuando, bajo la rúbrica 'del derecho a recurrir', dice en su número 1 que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Debe desestimarse, pues, la impugnación de la sentencia por la demandada absuelta. En cuanto al fondo del asunto, partiendo de tener por acreditada la existencia de la Comunidad actora (aunque esté ahora en liquidación a consecuencia de haber asumido posteriormente al periodo reclamado el Ayuntamiento el mantenimiento y conservación de los elementos inmobiliarios comunes al Complejo urbanístico), y de tenero también por acreditada la pertenencia a la misma de la Comunidad demandada, el Juez desestima la reclamación por cuanto, 'si bien el documento 4 aportado con la demanda (documento aportado rectificado en el acto de la audiencia previa) certifica la deuda, desglosada entre las distintas parcelas que integran la comunidad demandada', no constan los servicios comunes que presta la Comunidad actora a la demandada, ni tampoco que la deuda fuera notificada a la demandada. Y discrepa rotundamente la Sala con tal apreciación pues entiende que se acreditan los servicios por lo que se reclama y, además, no es imprescindible la notificación fehaciente de la deuda, sin perjuicio de que el acuerdo se intentase notificar a la administradora-secretaria de la demandada y no fuese ello posible por su actitud negativa, dejando caducar en lista de Correos la misiva a ella dirigida en la que constaba la remitente y como destinataria la Comunidad ' DIRECCION001 bien dice la apelante, la propia sentencia incurre en contradicción pues desestima la falta de legitimación activa al entender que la demandante es una Comunidad de Propietarios establecida en el ámbito del artículo 24 de la LPH , es decir, una 'supracomunidad' o Mancomunidad que agrupa a otras comunidades, edificios o parcelas, por lo que 'está no sólo implícitamente, sino también explícitamente, afirmando y concluyendo que la misma debe tener como fin y sustrato de su existencia la realidad de unos elementos y/o servicios comunes que sirvan a la utilidad común de todos sus integrantes'. Las actas de las Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad demandante permiten comprobar que desde el inicio de la vida de la Mancomunidad se han aprobado diversos presupuestos económicos anuales en los que se contenían 'las diversas partidas de gastos que se correspondían, a su vez, con servicios comunes que la demandante dispensó - al menos en los años por los que reclama - a los inmuebles que la integraban. Precisamente, pone de manifiesto la demandante y no se enerva de contrario que en la Junta de propietarios de 27 de mayo de 2005 se dice que el Ayuntamiento de Benalmádena 'ha asumido determinados servicios dados hasta entonces por la comunidad' y que 'existen otros que ésta última va a seguir dispensando, entre otros, los de vigilancia, desratización, mantenimiento de las zonas ajardinadas en las escaleras de comunicación de las distintas calles que están ubicadas en zonas donde la construcción ha quedado terminada'. Y, consecuentemente, se aprueba 'el presupuesto económico que permitirá dar cobertura financiera a tales gastos'. Así sucesivamente en años posteriores, hasta el año 2009 en que, en la Junta de fecha 11 de noviembre, sé acordó 'mantener las cuotas actuales, a fin de dar cobertura a los gastos sustentados por la Comunidad'. Y es en la Junta de 30 de julio de 2010 que la Mancomunidad acuerda su disolución, si bien 'se mantiene a efectos liquidatorios con la finalidad de poder cobrar el importante saldo de comuneros morosos pendientes de pago..., y abonar las deudas que se adeudaban a terceros a medida que los resultados y la gestión de cobro fueran dando sus frutos'. No hay duda de que tales servicios comunes, atendidos por la actora en la época por la que reclama, redundaron en beneficio y provecho de todos los comuneros y, por tanto, de los inmuebles incluidos en la demandada. En segundo lugar, la sentencia estima como argumento absolutorio también el hecho de que no se notificase la deuda a la demandada. Y es lo cierto que, no solo ello se debe a la actitud cuando menos negligente de la demandada, sino que la demandante lo intentó poniendo de su parte la diligencia exigible, y que la administradora de la demandada fue la que dejó de recoger la notificación a permitir que caducase en la lista de Correos. Ahora bien, como acertadamente mantiene la demandante y reproduce en su recurso, el error del Juez 'a quo' consiste en apreciar como requisito de procedibilidad en un juicio declarativo ordinario lo que la Ley procesal exige solo en el marco del juicio monitorio; es decir, 'el requisito de la previa notificación fehaciente de la deuda - o del acuerdo liquidatorio - al deudor moroso en una Comunidad de propietarios sólo y exclusivamente es exigible cuando la deuda del comunero es reclamada a través de los trámites del proceso monitorio', conforme a los artículos 21 de la LPH y 812 y siguientes de la LEC , pero no cuando la petición se realiza a través de un proceso declarativo. Por todo ello procede acceder a lo solicitado en la demanda. Y la estimación de la demanda en esta alzada, al acoger el recurso de la demandante, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC , lleva a modificar la atribución de las costas de la primera instancia que han de imponerse a la demandada por haber visto, en definitiva, rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO.-Considerando que, al prosperar el recurso de la demandante y no prosperar la impugnación de la demandada, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación principal, al tiempo que ha de condenarse a la impugnante al abono de las devengadas con su apelación adhesiva.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles 1923/2012, y desestimando la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ', debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a esta entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 8.923'68 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo y cumplido pago. Igualmente abonará íntegramente las costas de la primera instancia y las de su impugnación de la sentencia, sin que hagamos expresa atribución de las causadas con la apelación principal en tanto ha prosperado.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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