Sentencia CIVIL Nº 659/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 631/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 659/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100733

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2913

Núm. Roj: SAP MU 2913:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00659/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2014 0011885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001065 /2014

Recurrente: Elias

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo Apelación Civil nº: 631/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 659

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Protección de Menores que con el número 1065/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante, Don Elias representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigido por el Letrado Sr. Chamorro Coronado; y como parte demandada y apelada la Dirección General de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia bajo la dirección y asistencia técnica de la letrada de dicha Comunidad. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 diciembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Elias , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las resoluciones administrativas referenciadas en los antecedentes fácticos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en falta de motivación e infracción del art. 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el respeto a la vida privada y familiar. Se dio traslado a la otra parte, la Entidad Pública, que se opuso al mismo aportando documento sobre la resolución administrativa de 26 febrero 2016 que acordaba el cese de la tutela de los menores Luis Angel y Luis Enrique . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 631/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Elias contra la Dirección General de Familia y Políticas Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendente de un lado a la impugnación de la resolución de 15 junio 2012 dictada por la Entidad Pública que declaraba la situación de desamparo de los menores Luis Angel , Florencia y Luis Enrique asumiendo la tutela de los mismos, y tendente de otra parte a la impugnación de la resolución de 31 marzo 2014 que denegaba el régimen de visitas solicitado por el Sr. Elias respecto de sus hijos.

La citada sentencia desestima la demanda íntegramente. En relación con la primera resolución impugnada por considerar que la parte recurrente no ha acreditado el cese de las causas que en su momento determinaron la situación de desamparo de los menores y la asunción de su tutela por la Entidad Pública. Y con respecto a la segunda resolución administrativa, porque consta acreditada la adopción del acogimiento preadoptivo de la menor Florencia , al tiempo que en relación con los otros hijos Luis Angel y Luis Enrique los informes de la Entidad Pública ponen de manifiesto la necesidad de apoyo psicológico de los mismos y también la necesidad de intervenir con el padre para dotarle de las habilidades parentales adecuadas.

El mencionado Don Elias muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas. Se alega como motivos de recurso de un lado la falta de motivación de la sentencia de instancia con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por otro lado, la vulneración del artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el respeto a la vida privada y familiar.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal a tenor de la documentación aportada a estos autos por la Entidad Pública, que las pretensiones de la parte actora-recurrente con respecto a los menores Luis Angel y Luis Enrique han quedado sin efecto. Y ello se afirma así porque mediante Resolución de la Dirección General de Familia y Políticas Sociales de fecha 26 febrero de 2016 se ha cesado en la tutela de los citados menores asumida por la Entidad Pública por el procedimiento de urgencia los días 15 y 28 junio 2016. Dicho cese encuentra su fundamento en que los citados menores, tras el trabajo realizado con ellos y con el padre en el Centro de Protección de Menores de Santo Ángel, se encuentran preparados para incorporarse al domicilio familiar con su padre reuniendo dicha vivienda las debidas condiciones para cubrir las necesidades de los menores de forma adecuada.

TERCERO.-Por otro lado y con respecto a la menor Florencia de 4 años de edad, entendemos que debe ratificarse la resolución dictada por este Tribunal con fecha 7 de Abril 2016 en el Rollo de Apelación nº 152/16 que ratificaba el auto dictado por el Juzgado civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Protección de menores nº 1676/13 que acordaba la constitución del acogimiento de dicha menor por el matrimonio propuesto por la Entidad Pública.

En tal sentido reiteramos los mismos argumentos contenidos en la referida resolución judicial. En concreto insistimos en que la situación en la que actualmente se encuentra dicha menor (acogimiento preadoptivo) se integra en el marco de un procedimiento administrativo continuado en el tiempo y de carácter progresivo, que se inicia con la declaración de desamparo legal de la menor y con la asunción por la Entidad Pública de la tutela de la misma. A partir de ese momento, la Administración realiza los correspondientes estudios y examen de las alternativas en la propia familia de origen o bien en familia ajena. Esta intervención de la Entidad Pública, en el análisis de una y otra alternativa, se ejecuta a través de los trabajos que realizan personas técnicas y especialistas en esta materia. Sus informes y las resoluciones que al respecto se dictan por la Administración, están sujetas a instancia de parte, al correspondiente control judicial que garantiza la adecuación de esas medidas administrativas al denominado superior interés al menor.

En este caso, el citado Expediente en relación con la menor se encuentra en la indicada fase de acogimiento tras el dictado del auto recurrido (rollo apelación 152/16), previa la correspondiente propuesta remitida por el Presidente de la Comisión Regional de protección del menor. Previamente se dictó resolución ratificando la tutela de Florencia con fecha 24 de abril 2013. A continuación consta el Informe de Valoración de 10 julio 2013 por el que se establece como alternativa más favorable la salida de la menor en acogimiento familiar preadoptivo con familia ajena. Se acuerda la suspensión de las visitas de la menor con su madre y el día 24 septiembre 2013 se firma documento de formalización del acogimiento familiar con la pareja seleccionada por la Entidad Pública. Con fecha 31 marzo 2014 se dicta resolución por la que se deniega el régimen de visitas con la menor interesado por el Sr. Elias , conforme al Informe de Orientación de 28 de febrero 2014.

Cabe afirmar en consecuencia que la Entidad Pública en el desarrollo del Expediente, ha valorado correctamente la inexistencia de otras alternativas y en concreto la posibilidad de su retorno a la propia familia biológica de origen. Consta a tenor del Informe de Orientación de 28 Febrero 2014 que la menor que ha permanecido internada en el centro de protección durante un año y tres meses, carece de toda referencia del vínculo paterno. Asimismo la prueba practicada y en concreto el Informe del Seguimiento de fecha 18 diciembre 2014 destaca, por un lado, la buena vinculación afectiva, e identificación de la menor como miembro de la familia acogedora, así como la adaptación al nuevo contexto socio-familiar. Por otro lado dicho Informe pone de manifiesto que Florencia tiene cubiertas sus necesidades en dicho entorno y que ese acogimiento le resulta beneficioso para su desarrollo personal. Y se añade que lo más conveniente y oportuno para ella es su adopción por el matrimonio acogedor. Hemos de destacar finalmente que también se valora en el citado informe las consecuencias negativas que podrían derivarse del cese de tal acogimiento. En concreto se hace mención a que ello equivaldría a una agresión a la menor en todas las áreas del desarrollo físico, intelectual y moral, suponiendo... 'un grave riesgo para su salud mental, influyendo en el desarrollo de su personalidad y en la capacidad para establecer relaciones interpersonales a lo largo de su vida'.

Téngase en cuenta como viene manifestando el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio de 2009 y 21 de febrero de 2011 , entre otras, que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta'(...) la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor (...)',de modo que 'el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor'.Y así esta Sala sienta la doctrina de acuerdo con la cual... 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'.

Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia apelada no incurre en falta de motivación y tampoco infringe el referido artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el respeto a la vida privada y familiar.

CUARTO.-No procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-Se declara, por satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, laTERMINACIÓNdel proceso con respecto a la impugnación de las resoluciones dictadas por la Entidad Pública en relación con los menores Luis Angel y Luis Enrique .

Segundo.-SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Matas en representación de Don Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Protección de Menores nº 1065/14 y en consecuencia seCONFIRMAdicha sentencia desestimando así las impugnaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la Entidad Pública con respecto a la menor Florencia Calvar, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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