Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 659/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 822/2016 de 15 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VELA MORALES, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 659/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100495
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1868
Núm. Roj: SAP CA 1868/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A nº 659/2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Doña Aurora Mª Vela Morales
Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000
Procedimiento nº FILIACION 177/2015
Rollo de Apelación núm 822/2016
En la ciudad de Cádiz a día 15 de Diciembre de 2017
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre FILIACION, en el que
figura como parte apelante DON Roman representado por el/la procurador/a Sr. Marín González y asistido por
el/la letrado/a Sra. Rodríguez García , y parte apelada DOÑA Rocío representado por el/la procurador/a Sra.
Hernández Bernal y asistido por el/la letrado/a Sra. Rodríguez Hernández y DON Justiniano representado por
el/la procurador/a Sra. Rodríguez Romero y asistido por el/la letrado/a Sra. Moreira Pérez y el MINISTERIO
FISCAL ; actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Mª Vela Morales Juez de adscripción Territorial
en funciones de refuerzo .
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 25/04/2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Con desestimación de la demanda de impugnación paternidad matrimonial interpuesta por D. Justiniano , representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Romero, respecto de Dª Rosalia , representada legalmente por su madre Dª Rocío y ambas procesalmente representadas por la Procuradora Sra. Hernandez Bernal, debo declarar correcta y cierta la relación paterno filial del actor D. Justiniano y su hija Dª Rosalia , tal como existe y consta inscrita en el Registro Civil de esta localidad.Con estimación de la acción de impugnación de paternidad matrimonial ejercida por la parte actora respecto de D. Roman , representado por el Procurador Sr. Marin Gonzalez, declaro que D. Justiniano no es padre biologico de D. Roman , debiendo suprimirse el apellido paterno de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de esta localidad en la que consta dicha inscripción.
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Roman se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega a la Iltma. Sra. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Basa la parte apelante su recurso en síntesis , conforme consta en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea aplicación del recheo por parte del juzgador de instcnai, en ordena a no apreciar el plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación, en tanto que hace prevalecer la verdad biologica frente a otros principios como el principio de seguridad juridica y la estabilidad del estado civil del hijo, así como una errónea valoración de la prueba por el Juez de Instancia en torno a los hechos que se han tenido en cuenta en orden a declarar la impugnación de la filiación sin tener en cuenta la versión de la progenitora, haciendo prevalecer la del actor ante la imposibilidad de otras pruebas por pertenecer al vinculo intimo, sinq ue existan razones objetivas para tal prevalencia, solicitando se acuerde con revocación de la sentencia impugnada declarar caducada la acción de impugnación de la filiación.
La contraparte se opone alegando en síntesis la confirmación integra de la sentencia, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, al haber valorado correctamente los hechos, y no apreciar la caducidad de la acción de modo ajustado a la reciente linea jurisprudencial existente en dicha materia.
Por su parte el Ministerio fiscal en su escrito de oposición al recurso solicita la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia, al considerar una acertada y correcta valoración de la prueba, conforme a lo solicitado por el Ministerio fiscal, SEGUNDA.- La parte recurrente entiende que la acción de impuganción de la paternidad ha caducado.
Alegando que así lo denunció en su escrito de contestación a la demandada, y afirma, reitera en el recurso.
En este sentido, debemos de partir de la base que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. Alega tambien la parte recurrente que el artículo 140 señala que 'la acción caducará pasados cuatro años...' es por lo tanto un plazo procesal preclusivo de caducidad y no de prescripción, por lo que no admite posposición, suspensión o interrupción. De tal manera que el tiempo transcurre inexorablemente, y el poder o facultad que se atribuye a los legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación para interponer la demanda, si no se ejercita dentro de plazo queda extinguido ipso iure, careciendo el Juzgador de facultades de alteración de dicho plazo, o de su cómputo, al no admitir por naturaleza la suspensión, interrupción o posposición, sino el solo y propio ejercicio del derecho antes de su preclusión.
Alega que la verdad material o biológica no puede prevalecer sobre la ficción jurídica, trancuerrido el plazo de caducidad. Cierto es precisamente el principio de seguridad jurídica consagrado en el art 9.3 de nuestra constitución es la razón de ser o el origen último de la caducidad. Ahora bien, este derecho ha de posibilitarse durante un plazo determinado toda vez que ante todo es necesaria la seguridad jurídica, y compatibilizar el derecho a la verdad material. Para lo cual, en función de los diferentes supuestos de hecho, los plazos de caducidad son diferentes.
El Tribunal Constitucional destaca la necesidad de que el principio de libre investigación de la paternidad se compatibilice con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica , al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno filiales que refleja el Registro Civil.'Por ello -se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 138/2005 EDJ2005/61452 - el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación ( en ese caso era de la paternidad matrimonial), además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como a proteger a los intereses de los hijos ( art. 39.1 y 2 CE ).
Asi pues, y teniendo en cuenta los citados presupuestos legales y jurispurdenciales la controversia se centra en si la acción respecto de la parte recurrente, está o no caducada. Y en la valoración de los hechos realizada por el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Centrada la controversia, cabe adelantar que el recurso debe ser desestimado. La valoración realizada por el Juzgador de instancia es correcta, pormenorizada y detalla en todos y cada uno de los puntos discordantes de las partes. Acogiendo esta sala los acertado y fundados asertos de la resolución recurrida.
Habida cuenta las importantes discordancias existentes entre el escrito de contestación a la demanda y lo manifestado en el recurso, y las particularidades del presente caso, es necesario realizar una serie de precisiones.
Cierto es que en la contestación de la demanda la parte recurrente, D. Roman refiere la caducidad, pero no en los términos que alude la parte recurrente en el recurso, en que se parte de unos hechos y unos fundamentos de derecho diferentes de los que constan en su contestación. Así en la contestación a la demanda parte de la negativa de que la alegada esterilidad de la parte actora, impugnante de la paternidad, fuera originaria, sino que es sobrevenida, y que se usa para 'jugar' con los plazos, evitar la caducidad, sin hacer referencia expresa a qué plazo en concreto. Siendo dicha contestación idéntica en lo esencial, a la de su progenitora y hermana, también codemandadas en el presente proceso . De modo que en ambas contestaciones se fijan los términos del debate exclusivamente referidos a que la filiación registral legalmente establecida se corresponde con la biológica, y que en todo caso, aún sin referir plazo, la acción de impugnación de la filiación matrimonial esta caducada. Sin diferenciar en una y otra contestación la diferente situación jurídica de uno y otro hijo. Ya que verificado el contenido de los autos, se trata de dos supuestos de hecho diferente:en el caso del recurrente, D. Roman , mediante el reconocimiento de los padres ante el encargado del Registro Civil, articulo 120.1º código civil , y su hermana cuya impugnación de paternidad no ha prosperado, por la vía presunción del articulo 116 código civil . D. Roman nació el NUM000 /1996. La filiación matrimonial del mismo se produce por el matrimonio de los progenitores, que tuvo lugar el 04/05/2002- cinco años, un mes y cuarenta y ocho días después.- Dª Rosalia , hermana del recurrente, menor de edad, y también codemandada, pese a que su pronunciamiento no se recurre y su filiación no ha variado, nace una vez contraído el matrimonio el día 30/07/2003 A la vista del resultado de las pruebas biológicas, solicitadas por las partes, la progenitora materna en el acto del juicio- al que no comparece la parte recurrente pese a estar citado en forma, cambia radicalmente los términos de su contestación y del debate - y en su consecuencia afectan tambien a los hechos del recurrente. Y de modo sorpresivo manifiesta que en el acto de la vista que la parte actora, Dª Rocío en su interrogatorio que en la época de la concepción del primer hijo,el recurrente, el actor , D. Roman , en la que ambos progenitores aun no tenían una relación formalizada , y con diferencia algunos días mantuvo relaciones sexuales también con otro hombre. Manifiesta que dichos hechos fueron conocido por el actor, y en su consecuencia la posibilidad de no ser el padre del hijo que estaba esperando , y que tales hechos lo manifestó a los dos posibles padres cuando quedó embarazada. Con pleno conocimiento el actor, y a sabiendas de todo ello, prestó su conformidad en continuar con la relación y en la inscripción del hijo como propio mediante reconocimiento ante el encargado del Registro Civil.
Ante tal relato de hechos el actor, apelado D. Roman , niega que tales hechos se produjeran.
Tal relato , realizado en el acto del juicio por la progenitora materna, no es una cuestión baladí, ya que tendría importantes efectos en orden a apreciar la caducidad alegada por el recurrente. Y en su consecuencia, el acoger una versión u otra tiene importancia en orden a determinar la prosperabilidad del recurso.
Si se acoge la sorpresiva tesis de la filiación reconocida voluntariamente, estaríamos como pone de relieve el juzgador de instancia ante un reconocimiento de complacencia, cuyo plazo habría caducado al haber transcurrido mas de cuatro años desde la inscripción del hijo en el Registro Civil ( articulo 140 Cc ) , o incluso de un año desde el reconocimiento al ser consciente y asumir el padre el posible error de su consentimiento -no viciado- en el reconocimiento del hijo ( articulo 141 Cc ).
La doctrina de la Sala Primera del TS viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC , pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/1998 , 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000 , 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003 , 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004 , y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.
En concreto en la STS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 318/2011, de 4 de julio Recurso 385/2007 .
Se fija Doctrina jurisprudencial en el fundamento Tercero al decir que ' Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que: 1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .
2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC , que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.
3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010 , RC n.º 1064 / 2007 , la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.' Si por el contrario, acogemos la versión del actor- apelado, D. Roman , que en su demanda establece y reitera en su interrogatorio, que tras el divorcio con la codemandada y en el deseo tener hijos con su nueva pareja sin conseguirlo, se somete a pruebas de fertilidad, y entre las pruebas en la analítica, de fecha 10/07/2014, resulta un juicio clínico de esterilidad. Momento en que conocedor de tal hecho y pudiendo no ser el padre de los hijos habidos con la codemandada, Dª Rocío , interpone la demanda de impugnación, y asi consat el día 16 de febrero de 2015. Así pues, según esta versión de los hechos, y con independencia de que la filiación sea no matrimonial, matrimonial , o matrimonializada, el plazo de caducidad es de 1 año ex art 136 del CC . Como acertadamente diferencia el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, realizando un riguroso análisis de la caducidad de las acciones de impugnación de la filiacion, con cita de la la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 , que con fundamento en el principio de verdad biológica, fue origen de la reforma legal operada por Ley 26/2015 de 28 de julio, del articulo 136 código civil , ' 1.- El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.'
CUARTO .- Dispuestas, ambas versiones contradictorias, así como los diferentes e importantes efectos que el acoger la versión de uno u otro progenitor conlleva, al ser ajustado a derecho las consecuencias que para una y otra tesis establece el juez en la resolucion recurrida, es necesario analizar si la valoración de los hechos y de al prueba realizada por el Juez es ajustada a derecho.
En este sentido cabe recordar, siendo una doctrina consolidada por esta Sala, siguiendo al Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia, salvo que la realizada por el mismo, y según conste en los fundamentos de la resolución recurrida, sea ilogica o irracional o contraria a las propias normas por el Juez alegadas. Que dicha valoración de la prueba, siempre que se ajuste a las normas de valoración - valoración de la prueba, el principio de valoración conjunta d ella prueba, las normas de la carga de la prueba, etc....- será el que debe prevalecer.
Asi reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En ese sentido, como señala la AP Alicante sec. 5ª, S 30-11-2000, acogida tal doctrina por esta Sección- Rollo de apelación núm 221/2016 , de 5 de Septiembre de 2016 , entre otras - '.. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contrari a.' Partiendo de tales premisas, no cabe sino confirmar la valoración del Juez del instancia, que la misma no es que sea ajustada a derecho, sino que es un claro ejemplo de ortodoxia valorativa, en tanto que expresa de modo detallado y pormenorizado por que razón acoge, frente dos versiones contradictorias, la versión de la parte apelada. Debiendo destacar frente al cambio de versión de la progenitora materna en orden a explicar la falta de adecuación de la filiación legalmente determinada con la biológica, una vez conocidas las pruebas de ADN, frente a la consistencia y persistencia en el relato de los hechos de la parte actora- apelada . Así como, resaltar en la valoración del juez de instancia la disponibilidad probatoria, por un lado, y las normas de la carga de la prueba de los hechos alegados por una y otra parte. Compartiendo esta sala los acertados fundamentos y la valoración de las pruebas que constan en la resolución recurrida.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a afirmar la no caducidad de la acción de impugnación de filiación, y en su consecuencia, y ala vista de los resultados de las pruebas de ADN, confirmar íntegramente la resolución recurrida y la integra desestimación del recurso.
QUINTA.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad la resolución recurrida, y pese al principio del vencimiento, al tratarse el objeto del debate de una cuestión que afecta al estado civil de las personas , en el presente caso al no concurrir mala fe ni temeridad, no procede la condena en costas.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roman contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
