Sentencia CIVIL Nº 659/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 659/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 431/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 659/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100623

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2959

Núm. Roj: SAP MA 2959/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 452/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 431/16.
SENTENCIA Nº 659/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Mª Pilar Ramírez Balboreo
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 452/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Vicente , representado en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas
y defendido por la Letrada Dª. Lidia Miranda López de Ahumada, contra Dª. Eloisa , representada en el
recurso por la Procuradora Dª. María del Mar Gallardo Arrebola y defendida por la Letrada Dª. Gloria Doyagüez,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 en el juicio de Divorcio Contencioso número 452/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Vicente , representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas contra Dña. Eloisa , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gallardo Arrebola, y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por esta última parte, acumulada a la anterior, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, acordando las siguientes medidas: 1º) La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a Dña. Eloisa , ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la patria potestad sobre aquellos.

2º) Como régimen de visitas para D. Vicente , éste podrá estar en compañía de los hijos sujetos a la patria potestad que están bajo la guarda y custodia del otro progenitor en la forma que concierte con dichos menores, dada la edad de los mismos.

3º) Por el capitulo de alimentos a los hijos menores, D. Vicente abonará a Dña. Eloisa , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de 600 euros, suma que será, anualmente actualizada, conforme al I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Abonándose dicha pensión desde la fecha de interposición de la demanda: 17 de marzo de 2015, con las compensaciones a las que hubiera lugar por los pagos efectuados durante los expresados en dicho concepto. Debiendo ambos progenitores abonar al 50%, los gastos extraordinarios médicos y escolares que generen los menores, previa su comunicación fehaciente al otro progenitor y la aprobación del gasto en su caso judicial.

4º) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dña. Eloisa , debiendo la misma abonar el 100% de los gastos de uso.

5º) En concepto de pensión compensatoria D. Vicente abonará a Dña. Eloisa , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de 200 euros, suma que será, anualmente actualizada, conforme al I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Pensión que se abonará durante cuatro años computados desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

6º) En tanto se procede a la liquidación del régimen de gananciales se establece una administración común del mismo, derivando a dicho procedimiento las cuestiones relativas al pago de las cargas que pesan sobre el mismo, a excepción del préstamo que sirvió para la adquisición del camión que utiliza D. Vicente en su trabajo, que deberá seguirse abonado, al 100%, por el mismo; y uso de los bienes que pudieran existir.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 7 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia procede a combatir la sentencia de primer grado recurriendo el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria favor de la esposa por tiempo de cuatro años y en cuantía de 200 € mensuales. Señala que la juzgadora se limita a dar por buena las alegaciones de la demandada que refería que la situación económica del matrimonio era lujosa, sin haber aportado aquella prueba alguna basándose únicamente en tres extremos, la duración del matrimonio, la edad y las posibilidades del acceso al mercado laboral de aquella para dar por acreditada la existencia del desequilibrio económico. Así, es cierto que el matrimonio ha durado 19 años pero no han vivido nunca en una situación económica desahogada, resaltando que el piso se encontraba pagado por los padres del demandante y a su nombre, destinándose los escasos ingresos que provenían del salario del esposo, al sostenimiento de la familia. Por otro lado, la demandada cuenta con 46 años de edad lo que se considera como persona joven y apta para tener acceso al mundo laboral estando a tiempo de cotizar y obtener un derecho de pensión. Respecto a las escasas posibilidades de acceso al mercado laboral ha de partirse de la voluntad propia de la demandada de mantenerse al margen de dicho mercado, no habiéndose acreditado que haya buscado trabajo alguno ni realizado curso o estudio de materias que le pueda preparar el acceso a puesto de trabajo alguno siendo que el demandante estuvo un periodo en situación de desempleo sin que la demandada hiciera nada para acceder a puesto de trabajo alguno. Por otro lado, no queda acreditado que el matrimonio haya vivido en una situación económica de elevado nivel de vida sino todo lo contrario, aportándose la vida laboral del demandante que refleja que es un simple trabajador por cuenta ajena, apreciándose que tras un largo periodo en situación de desempleo, con la ayuda de su familia adquirió un camión que le permite actualmente, desarrollar su trabajo por cuenta ajena, el cual, tras gastos necesarios en el desarrollo de dicha actividad, le deja libre una cantidad de 1.200 € aproximadamente, siendo sus únicos ingresos los que derivan de la actividad de transportista que realiza con un camión de su propiedad.

Del extracto bancario de la entidad Unicaja aportado como documento número 4 en el momento de aperturar la cuenta, el último saldo ascendía a -147, 30 €, siendo que tras el ingreso de 95.000 € se aprecia que la cuenta va descendiendo hasta mayo de 2014 alcanzándose un saldo de 787 € aportándose por la madre del demandante 10.000 € para continuar con la actividad y proveer a las necesidades de la familia. Respecto de la apertura de la cuenta en el Banco de Sabadell consta que cuenta con un saldo de 244, 93 € a 27 de enero de 2015, solicitándose un préstamo a su hermano Cirilo siendo otorgado el 13 de mayo de este año por importe de 10.000 € debiendo abonarle 242, 96 € mensuales. De esta forma, si la demandada manifestaba que sacaba unos 2.000 € mensuales no era porque el negocio fuera boyante sino porque los sacaba de la cuenta y disponía de ello sin ocuparse de los demás. Así, de los 1.200 € mensuales de ingreso tendrá de pagar 600 € como pensión alimenticia a sus hijos, recordando que la esposa tiene concedido el uso y disfrute junto con éstos del domicilio familiar pese a su carácter privativo, siendo que con los 600 € restantes deberá alquilar la vivienda, pagar los servicios de suministro, alimentarse... Por todo ello, solicita se acuerde no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la esposa. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, mostrándose totalmente de acuerdo con la sentencia de instancia por lo que solicita se mantenga la pensión compensatoria durante los cuatro años establecidos. Así, de la documental presentada y de las dos vistas celebradas, la de medidas provisionales y la del pleito principal, quedó acreditado que sus ingresos después de pagar los gastos ascendían a 2.500 € mensuales. Igualmente la parte actora a preguntas de la letrada de la demandada y de la juez a quo admitía dicha cantidad, si bien sólo a raíz de la suma de los gastos mensuales que paga puede saberse los ingresos que disfruta pues, de forma contraria, no podría asumir semejante listado de gastos, siendo su profesión la de camionero desde que se casaron, comprando el camión en el año 2011 comenzando a ejercer la actividad por cuenta propia pasando a ser ahora el dueño del negocio, acreditándose los ingresos mensuales a través de los movimientos bancarios aportados al procedimiento, comprobándose que desde el 2011 en adelante durante muchos meses percibía mensualmente unos ingresos superiores a los 10.000 € de forma periódica así como sucesivamente varios años, y si bien recibe un ingreso de 10.000 € por parte de la madre del demandante, lo que omite el apelante es que en los días sucesivos el señor Vicente recibe ingresos que ascienden a 12.289, 09 € correspondiente a cuatro pagos de empresas con las que trabaja. Igualmente, antes de iniciarse el procedimiento de divorcio, los todavía cónyuges pactan la entrega de 1.000 € mensuales para los menores en concepto de asignación para gastos. En el momento en el que la demandada decide divorciarse es cuando se reducen los ingresos, se traspasa el dinero a cuenta donde ella no es el titular y se retiran todos tipos de líneas de créditos que tenían, desviándolas a otras cuentas donde sólo aparece como titular el demandante. De esta forma, en el mes de marzo de 2015 cuando se interpone la demanda las cuentas de las que eran titulares contaban con un saldo de 3, 13 €. De todo ello se deriva un verdadero desequilibrio económico en el momento de producirse el divorcio pasando a vivir de una forma desahogada a no tener dinero y recibir ayuda de los familiares. Nos encontramos con un matrimonio donde la esposa se dedicaba de forma exclusiva al cuidado de la familia durante 19 años si bien realizaba todas las gestiones administrativas que se necesitaban para ayudar en el negocio familiar, actuando como secretaria del demandante, no pudiéndose formar para acceder al mercado laboral. En suma, cuando ocurre la crisis matrimonial se da lugar a un empeoramiento de la situación económica que venía disfrutando constante matrimonio, produciéndose una disminución de los ingresos lo cual afectó de forma notable al nivel de vida de la demandada.



SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Vicente se ha de hacer mención a la S entencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



CUARTO.- Proyectando al caso de autos la anterior doctrina expuesta, como primera contestación al recurso de apelación la Sala debe responder negativamente a la pretensión del apelante de acordar no haber lugar a la concesión de la pensión, partiendo de la configuración, naturaleza y función de la pensión compensatoria pues debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2012 , reiterada en otras posteriores , como las de 23 de enero de 2012 y 17 de mayo de 2013 , entre otras muchas más, en las cuales el Alto Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la institución que nos ocupa, es decir, en cuanto a su naturaleza, concepto de desequilibrio y momento en que este debe producirse, indicándose, en esencia, que por desequilibrio debe entenderse un empeoramiento económico en uno de los cónyuges, en relación con la situación existente constante matrimonio, empeoramiento que debe resultar de la confrontación de las condiciones económicas de uno y otro, antes y después de la ruptura y ello al constituir la finalidad legítima de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de igualdad de oportunidad laboral y económica respecto de la situación que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse, por una parte, ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia; y de otra, que dicha desequilibrio que da lugar a la prestación debe existir en el momento de la separación o el divorcio, y no basarse en sucesos posteriores. Igualmente, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, dado que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal del derecho compensatorio, la que considera que la fijación del mismo, en uno u otro sentido, dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud del acreedor, para superar el desequilibrio económico, siendo condición para que se fije con carácter temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye la razón de ser del derecho compensatorio ( SSTS de 29 de septiembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre otras muchas).

De la prueba practicada se desprende lo siguiente. El matrimonio fue celebrado el día 5 de octubre de 1996, habiendo durado por tanto 19 años. Cuando el matrimonio se celebró la actora contaba con 27 años de edad siendo que en la actualidad tiene casi 48 años, habiendo tenido dos hijos, nacidos en el año 1998 y 2001. No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna, sino que se ha dedicado al cuidado de la familia mientras su marido desarrollaba su labor profesional conduciendo un camión, al principio por cuenta ajena y partir de 2012, como autónomo al adquirir un camión con el que ejercía su actividad laboral para diversas empresas o agencias tal y como ha declarado en el acto del interrogatorio, señalando que de media percibe entre 10.000€ y 11.000€ €, si bien soporta gastos como son de gasoil, mantenimiento del camión, etc y préstamo hipotecario y de familiares. Cuando la ruptura matrimonial era ya un hecho, el demandado ha reconocido que se comprometió con la esposa a abonar 1.000€ al mes en concepto de pensión de alimentos. De la documental aportada a los autos se desprende que la principal fuente de ingresos es la que proporcionaba el marido a través de su trabajo, habiéndose dedicado durante 19 años la esposa al cuidado de la familia pues de otro modo no hubiera podido aquel ejercer su profesión de caminero que, por razones obvias, se ha de suponer que le llevaba a permanecer fuera del domicilio familiar. Si bien es cierto que se advierte que el 20 de mayo de 2014 existe un préstamo de la madre del esposo por importe de 10.000 €, es igualmente cierto que el 3 de junio de 2014 se reciben tres transferencias de dos empresas transportistas por importe de 9.375, 88 euros. Si atendemos a la cuenta bancaria de la entidad Cajamar que consta al folio 115 y siguientes se advierte que en ella se efectúan los cargos ordinarios de la familia como puedan ser comunidad de propietarios, supermercados, luz, teléfono, seguros etc. En el mes de mayo de 2014, el actor ingresa 1.750€; en junio de 2014, 1.150 €; en julio, 800 €, en agosto 750 € y en septiembre de 2014, 550 € etc, lo que contrasta con los ingresos que se efectuaron en el mismo periodo del año anterior en dicha cuenta y así, en mayo de 2014, se ingresó 1.200 €; en junio, 1.800 € ; en julio, 2.600€; en agosto, 1.800 €; en septiembre, 1800 €; en octubre, 2.300 € y similares cuantías, lo que denota que la capacidad económica del matrimonio era superior a lo que se pretende hacer valer en la instancia siendo que todos los ingresos eran proporcionados por el marido, ocasionando la ruptura familiar a la apelada un desequilibrio económico que atendiendo a su edad y a la temporalidad fijada de la pensión compensatoria acordada pueda permitirle el acceso al mercado laboral, sin que las alegaciones del recurso desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la instancia por la juez ad quo, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Vicente frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015, en los autos de Divorcio Contenciosos N.º 425/15, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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