Sentencia CIVIL Nº 659/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 980/2018 de 05 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 659/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100609

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13035

Núm. Roj: SAP B 13035/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178081825
Recurso de apelación 980/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1047/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Joana Barrera Campoy
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Sandra Fajardo Martinez
SENTENCIA Nº 659/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. Maria Gema Espinosa Conde Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 5 de noviembre de 2019
Ponente: Maria Gema Espinosa Conde

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1047/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Dª. Camino contra la Sentencia de fecha 05/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de D. Federico .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora María Satín Perarnau, en nombre y respresentación de Camino contra Federico , representado por la Procuradora Marta Forrellat Armengol Padrós, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Barcelona el día 20 de diciembre de 1980, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a la Sra. Camino el uso del domicilio familiar situado en la CALLE000 NUM000 de Terrassa durante un plazo de tres años, a la venta de la vivienda, otorgándole a la Sra. Camino un plazo de quince días para el efectivo abandono de la misma.

2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Camino de doscientos (200) euros mensuales DURANTE tres años que habrán de ser abonadas por Federico por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Camino designe a tal efecto y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Camino se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1047/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa.

Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria establecida en la citada sentencia a favor de la Sra. Camino por un importe de 200 euros mensuales y por un periodo de tres años, solicitando se fije en la cantidad mensual de 800 euros de forma indefinida. La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Camino ha resultado perjudicada con relación a la de su cónyuge. Ello va a determinar el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria para cuya fijación deberán tenerse en cuenta los parámetros fijados en el art.

233-15 del citado texto legal.

Como se señala en la sentencia de instancia la recurrente cuenta en la actualidad con unos ingresos de 430 euros mensuales, procedentes de la prestación por desempleo que percibe. Por su parte el Sr.

Federico percibe una pensión por jubilación anticipada de 1.672,52 euros mensuales, tal y como consta en la certificación emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social aportado en el acto del juicio como documento número dos. Junto a esta pensión percibe unas nóminas mensuales que rondan entre los 500 y 800 euros mensuales, por el trabajo que continúa prestando en la empresa Kern Pharma, S.L., lo que supone que sus ingresos mensuales rondan entre los 2.200 y los 2.500 euros mensuales.

Para fijar la prestación compensatoria, además de los diferentes ingresos de los litigantes debemos tener en cuenta la dedicación de la Sra. Camino a la familia, que evidentemente ha sido superior que la de su esposo por cuanto en el año 1.999 dejó de trabajar, por el motivo que fuera, mientras que el Sr. Federico pudo dedicarse a su trabajo durante este tiempo, y sigue haciéndolo. Valoramos también las perspectivas económicas de la Sra. Camino quien con 60 años y el estado de salud que adolece, según consta en el certificado médico aportado con su demanda, difícilmente podrá volver a incorporarse al mercado laboral.

También debemos tener en cuenta los 38 años de duración del matrimonio, así como el hecho de que el uso del domicilio familiar ha sido atribuido a la esposa por lo que el Sr. Federico ha debido hacer frente a los gastos precisos para acceder a una nueva vivienda, tal y como consta en el contrato de arrendamiento aportado con el escrito de oposición al recurso de apelación. Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas procede fijar a favor de la Sra. Camino una prestación compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales.

Esta prestación compensatoria se establece con carácter indefinido. Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

La STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que ' En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.

Pues bien, no pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. El matrimonio contraído entre los litigantes tuvo una duración de 38 años, habiéndose dedicado a la familia de forma más intensa desde el año 1.999 en que cesó su trabajo en la empresa para la que prestaba sus servicios. La Sra. Camino cuenta en estos momentos con 60 años, tal y como resulta de la certificación de matrimonio acompañada con la demanda, edad con la que difícilmente podrá incorporarse al mercado laboral y obtener unos ingresos suficientes para eliminar el desequilibrio económico actualmente existente entre los cónyuges, máxime si desde el año 2005 no ha vuelto a incorporarse al mercado laboral. Debe tenerse en cuenta también su estado de salud, tal y como consta en el informe emitido por el Institut Català de la Salut de fecha 8 de junio de 2017 acompañado con la demanda. Debemos valorar también su precaria situación económica, en estos momentos percibe únicamente un subsidio por desempleo, contando con unos ingresos muy superiores el Sr. Federico , tal y como hemos indicado anteriormente.

Siendo cierto que en estos momentos la Sra. Camino ostenta el uso del domicilio familiar, esta atribución se realizó, por acuerdo de los litigantes, por un periodo de tres años, por lo que en menos de dos años ya no podrá disfrutar del mismo. Una vez que cese dicho uso ambos cónyuges podrán contar con los ingresos que perciban por la enajenación del inmueble, lo que supondrá también la liberación del Sr. Federico del esfuerzo económico que ahora le ha supuesto la concesión del uso del inmueble a su esposa. Es cierto que la enajenación del inmueble supondrá una mejora económica para la recurrente sin embargo en ese momento deberá proveerse de una nueva vivienda por lo que no obtendrá suficiente liquidez patrimonial que justifique fijar un plazo determinado a la prestación compensatoria. El beneficio patrimonial que obtenga de la enajenación de la vivienda que ahora ocupa deberá destinarlo a proveerse de una nueva vivienda.

Concurriendo las circunstancias descritas no puede fijarse la prestación compensatoria por un plazo determinado al operar la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat, es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.



QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Camino frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1047/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa, siendo parte apelada D.

Federico representado por el Procurador Sra. Forrellat, declaramos procedente fijar en 300 euros mensuales la prestación compensatoria que D. Federico deberá abonar a Dña. Camino , fijado esta prestación por tiempo indefinido; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.