Sentencia CIVIL Nº 659/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 659/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1110/2019 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 659/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100654

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1533

Núm. Roj: SAP T 1533/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120188109540
Recurso de apelación 1110/2019 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 294/2018
Parte recurrente/Solicitante: Margarita
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Montserrat Batet Fortuny
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 659/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 28 de octubre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 1110/20 frente a la sentencia de fecha 21/06/19 recaída en el procedimiento de
desahucio por precario nº 294/2018, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Valls, a instancia de
la mercantil 'Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A', como parte demandante-
apelada y Dña. Margarita como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estimaba la demanda presentada por la mercantil 'Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A' frente a Dña. Margarita y otros declarando que los ocupantes carecían de título para ocupar legítimamente la finca de autos.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes .

1.1- Dña. Margarita presenta recurso de apelación sustentando la existencia de un contrato verbal que le legitimaba para ostentar la posesión del inmueble de autos. Igualmente, ponía en conocimiento la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la parte apelante.

1.2- La parte contraria se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Motivos de oposición . El motivo de oposición se circunscribe en determinar si Dña. Margarita posee título suficiente que le legitime en la posesión inmediata de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Tortosa. Alegación de la situación de especial vulnerabilidad.



TERCERO.- Decisión de la Sala .

3.1.- Contrato verbal.- En primer lugar, conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

Así pues, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987entre otras muchas).

Asegura Dña. Margarita concertó un contrato privado con un señor de Alcover, sin dar más detalle al respecto.

De conformidad con la distribución de la carga de la prueba que encuentra reflejo en el art. 217 de la LEC, habría correspondido a la parte apelante acreditar fehacientemente la existencia del contrato verbal, lo cual no ha acontecido, sin que tampoco conste prueba alguna del pago de la renta sin interrupción para legitimar la posesión ostentada.

3.2.- Situación de especial vulnerabilidad.- Procede indicar en primer lugar que la posibilidad de la existencia de un riesgo de exclusión social, no es óbice para que en el presente procedimiento sea de aplicación la Ley 24/2015, del Parlamento de Cataluña ya que este proceso ni es hipotecario ni de desahucio por impago de rentas sino de tutela de la posesión (situación de precario). Por otro lado, y en lo que respecta al derecho constitucional a la vivienda, se recoge (Cap. 3º del Título I) en el art. 47 CE, añadiendo de forma complementaria en el art. 53.3 CE que solo podría ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Se afirma comúnmente interpretando estos preceptos que los derechos constitucionales contenidos en el citado Capítulo tercero, entre ellos, por tanto, el derecho a la vivienda, a diferencia de lo que ocurre con los recogidos en el Capítulo segundo del mismo Título I, no son inmediatamente ejercitables por los ciudadanos como verdaderos derechos subjetivos, precisando para su configuración como tales, para que surja un derecho subjetivo en sentido técnico, el cumplimiento de la previsión contenida en el inciso final del precepto, esto es: la mediación del legislador, el desarrollo legislativo, que será el que genere el derecho subjetivo propiamente dicho o las condiciones para su disfrute.

Aunque no se aceptase la existencia de un derecho subjetivo constitucional a la vivienda, ya ejercitable y exigible, debe reconocerse que el art. 47 CE impone a los poderes públicos el deber de desplegar un conjunto de prestaciones que aun no teniendo por objeto cierto el proporcionar la titularidad, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título legítimo de ocupación, de un bien inmueble destinado a vivienda, si deberían tener por objeto crear las condiciones sociales, económicas y jurídicas que hagan posible para todos el acceso al bien vivienda en función de sus rentas y de su derecho a la libertad de residencia o domicilio.

Y aquí es donde radica el problema: son los poderes públicos y no las entidades privadas las que deben proveer lo necesario para hacer efectivo este derecho a una vivienda digna de todos los ciudadanos, derecho que el TJUE al examinar la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores ha calificado como fundamental (Cuestión prejudicial C-34/13, Monika Kusionova/Smart Capital A.S), refiriéndose al art. 7 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, cuando en realidad la Carta no contempla un derecho concreto a la vivienda si bien existe un derecho importante en materia de vivienda (art. 34.3). Lo que hace el TJUE es utilizar técnicas de defensa de los derechos fundamentales para aplicarlas en tutela del bien vivienda que considera imprescindible para el desarrollo de la vida personal y familiar que es el derecho recogido en el art. 7.

En otras palabras, no es exigible a la actora ahora apelada que negocie un alquiler social porque entre sus finalidades no se encuentra la satisfacción de unos intereses públicos de los ciudadanos en orden a la vivienda que corresponden a la Administración General, ni a una entidad privada que puede disponer libremente de su propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes en concreción del interés general o social ( art. 33.1 CE), que no está definido ni afecta al caso concreto, por lo que la resolución debe confirmarse, al no constar título alguno que legitime la posesión ostentada.



CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Margarita frente a la sentencia de fecha 21/06/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en el procedimiento de desahucio por precario nº 294/18 que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al recurrente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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