Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 659/2021, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 7, Rec 136/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: DIAZ GARCIA, LUCIA
Nº de sentencia: 659/2021
Núm. Cendoj: 19130420072021100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2537
Núm. Roj: SJPI 2537:2021
Encabezamiento
AVDA MIRADOR DEL BALCONCILLO 19 - 3ª PLANTA - 19004 GUADALAJARA
Teléfono: 949 392 828, Fax: 949 209 856
Correo electrónico: instancia7.guadalajara@justicia.es
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 19130 42 1 2021 0001176
ICP INCAPACITACION 0000136 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Estibaliz
Procurador/a Sr/a. LAURA DESIREE DIAZ ALBA
Abogado/a Sr/a. JULIA MIRO CASTRO
DEMANDADO D/ña. Evangelina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD
En Guadalajara, a 27 de octubre de 2021
Vistos por mí, Doña Lucía Díaz García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, los presentes autos sobre PROVISIÓN DE APOYOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, frente a Dña. Evangelina, seguidos en este Juzgado y registrados con el número 136/2021, a instancia de Dña. Milagros, hija de la demandada, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. Laura Desiré Díaz Alba, bajo la dirección letrada de Dña. Violeta Maure de No, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dña. Laura Desiré Díaz Alba, Procuradora de los tribunales, en la representación antes dicha, se presentó demanda de juicio verbal especial de capacidad frente a Dña. Evangelina el día 11 de febrero de 2021, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se acordara la incapacidad total de Dña. Evangelina tanto para la guarda y gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes y se determinase en la propia Sentencia la constitución de la tutela de la misma en fundación que designe la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha disponiendo, asimismo, la anotación e inscripción pertinente de la Sentencia en los Registros correspondientes, todo ello con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminó solicitando que se dictase Sentencia por la que se procediera conforme a Derecho.
TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación a la demanda, y de acuerdo con cuanto dispone el artículo 440 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al que remite el artículo 753 de la mencionada ley, se convocó a las partes a la celebración de la vista del juicio el día 14 de octubre de 2021. Con carácter previo la demandada fue reconocida por el Médico Forense adscrito a este Juzgado, emitiendo informe obrante en autos. Del mismo modo, se procedió al examen personal de Dña. Evangelina por parte del Juez.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal.
Recibido el pleito a prueba, se llevaron a efecto los medios probatorios que aparecen documentados en las actuaciones, con el resultado que también consta en autos, todo lo cual consta registrado en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, cuyo contenido se da por reproducido. Formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para resolver.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. Como indica su preámbulo, la reforma da un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente
En efecto, se produce una reforma sustancial en materia de discapacidad, eliminando figuras como la patria potestad prorrogada y la rehabilitada, y estableciendo un compendio de medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, que van desde las voluntarias con especial relevancia de poderes y mandatos preventivos, hasta la guarda de hecho y la curatela de carácter asistencial, siendo excepcional la representativa que se reserva para los casos de personas que requieran de un complemento de su capacidad más continuado y permanente en determinados actos de su vida, sin perjuicio de mantener la preceptiva autorización judicial para los actos contenidos en el artículo 287 y siguientes del Código Civil.
Se erige, así, la curatela como la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, con una naturaleza principalmente asistencial. No obstante, en los casos en que sea preciso y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas; no pudiendo constituirse como contenido de la resolución judicial la declaración de incapacitación ni la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
En cuanto a la aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 589/2021, de 8 de septiembre -recurso núm. 4187/2019-, que aplica por primera vez la mencionada Ley.
La meritada resolución aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. Concretamente, su fundamento jurídico 3º
Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde
SEGUNDO.- Señala el artículo 250 del Código Civil que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
Por su parte, establece el artículo 268.1 del Código Civil: '
TERCERO.- El artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez se entreviste con la persona con discapacidad, oiga al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad; y acuerde los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Son requisitos tendentes a acreditar la enfermedad que se afirma padece la persona con discapacidad.
En el caso de autos, el informe médico forense acredita que Dña. Evangelina padece deterioro cognitivo grave secundario a demencia mixta y que dicha patología le incapacita para regir sin apoyos tanto a su persona como a sus bienes.
Las limitaciones que presenta la demandada pudieron constatarse en la exploración judicial que se practicó, en la que se mostró desorientada, manifestando desconocer los aspectos más básicos de su vida, como el número de hijos que tiene.
Al acto del juicio compareció una de las dos hijas de Dña. Evangelina, la promotora del expediente, Dña. Estibaliz, no asistiendo la hija Tomasa, sin alegar justa causa para ello. Debido a los conflictos existentes entre las hermanas, únicas hijas de la demandada, la promotora consideró que en este caso lo idóneo es que la provisión de apoyos sea prestada por la entidad pública que se estime adecuada.
La prueba practicada en el acto de la vista, y la documental obrante en autos, acredita que Dña. Evangelina precisa, de forma permanente y continuada, medidas de apoyo que no solo han de ser asistenciales, sino que han de tener función representativa en determinados actos de la esfera contractual, administrativa y patrimonial, dada la imposibilidad constatada de que tenga conciencia del alcance de la celebración de un contrato ni sus efectos jurídicos, ni la necesidad de determinados trámites administrativos a efectos de ayudas públicas o tratamientos médicos/quirúrgicos, entre otros. A su vez, en la esfera asistencial requiere apoyos para su cuidado y aseo, alimentación y medicación.
CUARTO.- Establece el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las medidas que adopte la autoridad judicial en la Sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
Acreditada la necesidad de apoyos de la demandada, para desenvolverse en la vida diaria, lo que debe analizarse ahora es de qué manera se encuentra afectada Dña. Evangelina, para así adoptar las medidas que sean más favorables a su interés, y cómo puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que tiene en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía, y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos; reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar; y evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.
Sin duda, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás, permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como así precisa el mencionado artículo 12.
En el presente caso, de conformidad con el art. 269 del Código Civil y 760 de la LEC, a la vista de lo anterior, procede determinar que Dña. Evangelina precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, atribuyendo al curador las facultades representativas de la personal con discapacidad.
QUINTO.-
El artículo 276 del Código Civil establece:
En relación con el ejercicio de la curatela, debemos tener en cuenta las siguientes premisas:
El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia. Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.
En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.
El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente.
El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.
La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-.
Sentado lo anterior, de la prueba practicada se desprende que la persona más idónea para el ejercicio de esta función es una fundación pública, la que en su momento designe la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha, ante la existencia de serios conflictos entre las dos hermanas.
La curadora deberá ejercer su cargo RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DÑA. Evangelina EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS. De esta forma, precisará de la representación del curador para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, los actos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran, siempre mediando la previa autorización judicial, y en la gestión de su patrimonio.
La FUNDACIÓN QUE SE DESIGNE deberá tomar posesión de su cargo, y al tratarse de curador con funciones representativas, hacer inventario de los bienes del discapaz en el plazo de sesenta días, a contar desde la toma de posesión, conforme al artículo 285 del CC, así como informar anualmente al Juzgado de la situación de la persona con discapacidad y rendir cuenta anual de la administración de sus bienes, sin perjuicio de la cuenta general al cesar la curatela. Por otro lado, deberá solicitar autorización judicial en los supuestos contemplados en el artículo 287CC.
El curador, una vez haya tomado posesión, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro - artículo 282 del Código Civil-.
SEXTO.- De acuerdo con el compromiso adquirido por el Estado español -con la ratificación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad- de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, se ha dictado la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre , para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El artículo único de esta ley dispone que 'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente:
Por tanto, no se limita el Derecho de Sufragio de Dña. Evangelina.
SÉPTIMO.- La medida de apoyo, con expresión de la extensión y límites de esta, así como el nombramiento de curador acordados por esta Sentencia deberán ser inscritos en el Registro Civil según el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose constar la extensión y límites de esta.
OCTAVO.- Señala el artículo 268.2 y 3 del Código Civil: '
En el presente caso, atendidas las circunstancias personales, y la naturaleza de la enfermedad de Dña. Evangelina, solo susceptible de empeoramiento, se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
NOVENO.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no existir méritos para ello.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Desiré Díaz Alba, actuando en nombre y representación de Dña. Estibaliz, y, en consecuencia, DECLARO que DÑA. Evangelina precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, que será ejercida por LA FUNDACIÓN QUE DESIGNE LA COMISIÓN DE TUTELAS DE CASTILLA LA MANCHA, cargo que habrá de ejercer RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DÑA. Evangelina, EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS.
Y CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS DE FORMA EXCEPCIONAL para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran ,y en la gestión de su patrimonio.
Y, todo ello, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para los actos contemplados en el artículo 287 del Código Civil.
Se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
El curador deberá tomar posesión del cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CC, no siendo necesario la fijación de fianza. Asimismo, está obligado a presentar inventario de los bienes de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo en el plazo de sesenta días.
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
Firme que sea esta Sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la medida de apoyo, expresando la extensión y límites de esta, así como el nombramiento de curador, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notificación, ex artículo 458 y concordantes de la LEC. Para la interposición del recurso, deberá constituirse en los casos previstos legalmente, depósito por importe de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, de acuerdo con la modificación operada por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
