Sentencia CIVIL Nº 659/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 659/2021, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 7, Rec 136/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: DIAZ GARCIA, LUCIA

Nº de sentencia: 659/2021

Núm. Cendoj: 19130420072021100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2537

Núm. Roj: SJPI 2537:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00659/2021

AVDA MIRADOR DEL BALCONCILLO 19 - 3ª PLANTA - 19004 GUADALAJARA

Teléfono: 949 392 828, Fax: 949 209 856

Correo electrónico: instancia7.guadalajara@justicia.es

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 19130 42 1 2021 0001176

ICP INCAPACITACION 0000136 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Estibaliz

Procurador/a Sr/a. LAURA DESIREE DIAZ ALBA

Abogado/a Sr/a. JULIA MIRO CASTRO

DEMANDADO D/ña. Evangelina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Guadalajara, a 27 de octubre de 2021

Vistos por mí, Doña Lucía Díaz García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, los presentes autos sobre PROVISIÓN DE APOYOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, frente a Dña. Evangelina, seguidos en este Juzgado y registrados con el número 136/2021, a instancia de Dña. Milagros, hija de la demandada, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. Laura Desiré Díaz Alba, bajo la dirección letrada de Dña. Violeta Maure de No, con intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dña. Laura Desiré Díaz Alba, Procuradora de los tribunales, en la representación antes dicha, se presentó demanda de juicio verbal especial de capacidad frente a Dña. Evangelina el día 11 de febrero de 2021, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se acordara la incapacidad total de Dña. Evangelina tanto para la guarda y gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes y se determinase en la propia Sentencia la constitución de la tutela de la misma en fundación que designe la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha disponiendo, asimismo, la anotación e inscripción pertinente de la Sentencia en los Registros correspondientes, todo ello con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminó solicitando que se dictase Sentencia por la que se procediera conforme a Derecho.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación a la demanda, y de acuerdo con cuanto dispone el artículo 440 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, al que remite el artículo 753 de la mencionada ley, se convocó a las partes a la celebración de la vista del juicio el día 14 de octubre de 2021. Con carácter previo la demandada fue reconocida por el Médico Forense adscrito a este Juzgado, emitiendo informe obrante en autos. Del mismo modo, se procedió al examen personal de Dña. Evangelina por parte del Juez.

Al acto de la vista comparecieron todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal.

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a efecto los medios probatorios que aparecen documentados en las actuaciones, con el resultado que también consta en autos, todo lo cual consta registrado en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, cuyo contenido se da por reproducido. Formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para resolver.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. Como indica su preámbulo, la reforma da un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente

En efecto, se produce una reforma sustancial en materia de discapacidad, eliminando figuras como la patria potestad prorrogada y la rehabilitada, y estableciendo un compendio de medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, que van desde las voluntarias con especial relevancia de poderes y mandatos preventivos, hasta la guarda de hecho y la curatela de carácter asistencial, siendo excepcional la representativa que se reserva para los casos de personas que requieran de un complemento de su capacidad más continuado y permanente en determinados actos de su vida, sin perjuicio de mantener la preceptiva autorización judicial para los actos contenidos en el artículo 287 y siguientes del Código Civil.

Se erige, así, la curatela como la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, con una naturaleza principalmente asistencial. No obstante, en los casos en que sea preciso y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas; no pudiendo constituirse como contenido de la resolución judicial la declaración de incapacitación ni la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

En cuanto a la aplicación del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 589/2021, de 8 de septiembre -recurso núm. 4187/2019-, que aplica por primera vez la mencionada Ley.

La meritada resolución aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. Concretamente, su fundamento jurídico 3º señala: '1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

2. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.

Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la Sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».

En la medida en que esta Sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la Sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

SEGUNDO.- Señala el artículo 250 del Código Civil que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

Por su parte, establece el artículo 268.1 del Código Civil: ' Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.'

El artículo 269 del mismo cuerpo legal indica: 'La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos'.

Y el artículo 270 del Código Civil: 'La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella. Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela'.

TERCERO.- El artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez se entreviste con la persona con discapacidad, oiga al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad; y acuerde los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Son requisitos tendentes a acreditar la enfermedad que se afirma padece la persona con discapacidad.

En el caso de autos, el informe médico forense acredita que Dña. Evangelina padece deterioro cognitivo grave secundario a demencia mixta y que dicha patología le incapacita para regir sin apoyos tanto a su persona como a sus bienes.

Las limitaciones que presenta la demandada pudieron constatarse en la exploración judicial que se practicó, en la que se mostró desorientada, manifestando desconocer los aspectos más básicos de su vida, como el número de hijos que tiene.

Al acto del juicio compareció una de las dos hijas de Dña. Evangelina, la promotora del expediente, Dña. Estibaliz, no asistiendo la hija Tomasa, sin alegar justa causa para ello. Debido a los conflictos existentes entre las hermanas, únicas hijas de la demandada, la promotora consideró que en este caso lo idóneo es que la provisión de apoyos sea prestada por la entidad pública que se estime adecuada.

La prueba practicada en el acto de la vista, y la documental obrante en autos, acredita que Dña. Evangelina precisa, de forma permanente y continuada, medidas de apoyo que no solo han de ser asistenciales, sino que han de tener función representativa en determinados actos de la esfera contractual, administrativa y patrimonial, dada la imposibilidad constatada de que tenga conciencia del alcance de la celebración de un contrato ni sus efectos jurídicos, ni la necesidad de determinados trámites administrativos a efectos de ayudas públicas o tratamientos médicos/quirúrgicos, entre otros. A su vez, en la esfera asistencial requiere apoyos para su cuidado y aseo, alimentación y medicación.

CUARTO.- Establece el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las medidas que adopte la autoridad judicial en la Sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

Acreditada la necesidad de apoyos de la demandada, para desenvolverse en la vida diaria, lo que debe analizarse ahora es de qué manera se encuentra afectada Dña. Evangelina, para así adoptar las medidas que sean más favorables a su interés, y cómo puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que tiene en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía, y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos; reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar; y evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.

Sin duda, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás, permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como así precisa el mencionado artículo 12.

En el presente caso, de conformidad con el art. 269 del Código Civil y 760 de la LEC, a la vista de lo anterior, procede determinar que Dña. Evangelina precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, atribuyendo al curador las facultades representativas de la personal con discapacidad.

QUINTO.- Dispone el artículo 275, apartado 1º del Código Civilque podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

Por el contrario, no podrán ser curadores aquellos en quienes concurran algunas de las circunstancias previstas en el apartado 2º del mismo precepto legal. Concretamente: 1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo. 2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior. El apartado tercero añado que la autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes: 1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela. 2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo. 3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal. 4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

El artículo 276 del Código Civil establece:

'La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador: 1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo. 2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público. 5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho. 6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela. 7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.'

También se permite proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifica - artículo 277CC-.

En relación con el ejercicio de la curatela, debemos tener en cuenta las siguientes premisas:

Artículo 282CC.

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia. Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 284CC.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 285CC.

El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente.

El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Artículo 287CC.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-.

Sentado lo anterior, de la prueba practicada se desprende que la persona más idónea para el ejercicio de esta función es una fundación pública, la que en su momento designe la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha, ante la existencia de serios conflictos entre las dos hermanas.

La curadora deberá ejercer su cargo RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DÑA. Evangelina EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS. De esta forma, precisará de la representación del curador para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, los actos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran, siempre mediando la previa autorización judicial, y en la gestión de su patrimonio.

La FUNDACIÓN QUE SE DESIGNE deberá tomar posesión de su cargo, y al tratarse de curador con funciones representativas, hacer inventario de los bienes del discapaz en el plazo de sesenta días, a contar desde la toma de posesión, conforme al artículo 285 del CC, así como informar anualmente al Juzgado de la situación de la persona con discapacidad y rendir cuenta anual de la administración de sus bienes, sin perjuicio de la cuenta general al cesar la curatela. Por otro lado, deberá solicitar autorización judicial en los supuestos contemplados en el artículo 287CC.

El curador, una vez haya tomado posesión, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro - artículo 282 del Código Civil-.

SEXTO.- De acuerdo con el compromiso adquirido por el Estado español -con la ratificación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad- de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, se ha dictado la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre , para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El artículo único de esta ley dispone que 'La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente:

Uno. Se suprimen los apartados b) y c) del punto primero del artículo 3.

Dos. El punto segundo del artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma:'2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.'

Tres. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción: 'A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.'

Por tanto, no se limita el Derecho de Sufragio de Dña. Evangelina.

SÉPTIMO.- La medida de apoyo, con expresión de la extensión y límites de esta, así como el nombramiento de curador acordados por esta Sentencia deberán ser inscritos en el Registro Civil según el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose constar la extensión y límites de esta.

OCTAVO.- Señala el artículo 268.2 y 3 del Código Civil: ' Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas'.

En el presente caso, atendidas las circunstancias personales, y la naturaleza de la enfermedad de Dña. Evangelina, solo susceptible de empeoramiento, se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.

NOVENO.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no existir méritos para ello.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Desiré Díaz Alba, actuando en nombre y representación de Dña. Estibaliz, y, en consecuencia, DECLARO que DÑA. Evangelina precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, que será ejercida por LA FUNDACIÓN QUE DESIGNE LA COMISIÓN DE TUTELAS DE CASTILLA LA MANCHA, cargo que habrá de ejercer RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE DÑA. Evangelina, EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁ, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS.

Y CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS DE FORMA EXCEPCIONAL para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran ,y en la gestión de su patrimonio.

Y, todo ello, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para los actos contemplados en el artículo 287 del Código Civil.

Se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.

El curador deberá tomar posesión del cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CC, no siendo necesario la fijación de fianza. Asimismo, está obligado a presentar inventario de los bienes de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo en el plazo de sesenta días.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

Firme que sea esta Sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la medida de apoyo, expresando la extensión y límites de esta, así como el nombramiento de curador, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notificación, ex artículo 458 y concordantes de la LEC. Para la interposición del recurso, deberá constituirse en los casos previstos legalmente, depósito por importe de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, de acuerdo con la modificación operada por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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