Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 659/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1242/2021 de 18 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 659/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100532
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:725
Núm. Roj: SAP Z 725:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000659/2022
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 18 de mayo del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001245/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001242/2021, en los que aparece como parte apelanteBEBIENDO CON LK S.L., representado por el Procurador de los tribunales Doña TERESA GARCIA ROMERO y asistido por el Letrado D. GABRIEL MANUEL MORALES ARRUGA; y como parte apeladaSANZ BRIZ SA,representado por el Procurador de los tribunales D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistido por el Letrado D. LUIS CARLOS PERALTA JIMÉNEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de julio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que desestimo la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Romero, actuando en representación de Bebiendo con LK SL, frente a Sanz Briz SA, con imposición a la parte actora de las costas derivadas de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BEBIENDO CON LK S.L.se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. -Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.
CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Objeto del recurso
Entabló la mercantil actora acción dirigida a que se declarase que la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocios producida fue imputable a la demandada, así como se le impusiese a esta la condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados derivados de la misma. Y ello, por estimar que el objeto del contrato era inhábil para satisfacer sus necesidades, pues, con fundamento en informes técnicos aportados con la demanda, estimó que no era posible materialmente adaptar el local arrendado a la actividad pretendida, un negocio de hostelería. Tal incumplimiento era imputable a la demandada, que le entregó un local dentro de un edificio inhábil para la instalación del negocio que el actor pretendía explotar. La demandada se opuso a dicha pretensión, estimó que el local arrendado y la finca en su conjunto eran aptas para el desarrollo del negocio de hostelería pretendido. Consideró que los informes periciales presentados por ella, incluso el evacuado por el arquitecto municipal, tras una visita de inspección girada al edificio, así lo corroboraban. De otra parte, alegó que, con la demanda, la actora trataba de ocultar lo realmente ocurrido: no había cumplido sus obligaciones contractuales en plazo y, por tanto, el único incumplimiento contractual era imputable a BEBIENDO CON LK S.L., quien no abonó las rentas pactadas, ni entregó el pagaré con aval bancario comprometido en garantía de las mismas, dejó las obras inconclusas y en alguna parte de las mismas con la necesidad de urgente actuación sobre el local para garantizar su estabilidad. Su conducta, en definitiva, supuso el único incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en febrero de 2016.
La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda y consideró que el incumplimiento contractual del arrendamiento era exclusivamente imputable a la actora.
Frente a tal resolución se alza la actora formulando recurso de apelación por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Considera que no se han valorado correctamente determinados aspectos fácticos y jurídicos puestos de relieve en el proceso, como son:
'el primer aspecto totalmente CONTRAPRODUCENTE para los intereses de mi mandante, y que tiene que ver con que no se permitía realizar obras que afectasen a elementos estructurales', como se imponía en el contrato'.
Por tanto, estima que 'el margen de maniobrabilidad del que disponía mi cliente para poder llegar a realizar el proyecto que tenía en mente era absolutamente NULO (local de sidrería). Los profesionales actuantes en este procedimiento coinciden, a juicio de la recurrente, en describir una serie de anomalías en la finca. Concretamente las siguientes:
- 'Muy curioso resulta ser el dato de que el rollizo de madera ha sido reparado mediante la colocación de 4 puntales juntos y tablones de madera descargando la parte del rollizo sano, siendo el resto retirado (Informe del Ayuntamiento de Zaragoza).
-Seguimos sin conocer la causa del por qué no pasó la pertinente ITE en 2018, que era cuando le tocaba, y sí la realizó en 2020.
-El estado de conservación de la madera de los forjados, se detecta un ataque de xilófagos y cierta pudrición localizada como consecuencia de antiguas filtraciones, incluso también se averigua en uno de los rollizos de la entreplanta el ataque de termita, así como deformaciones en algunos tramos, con pequeñas flechas (Perito Jon).
-También se observan los paneles de nervometal tienen sus celdillas oxidadas, y en los rollizos de madera del antiguo forjado conservados bajo la cubierta plana se llega a la conclusión de existencia de daños debidos a viejas filtraciones habidas procedentes de la terraza, incluso existe un rollizo partido y con un tramo desaparecido que actualmente no soporta ninguna carga, con hundimiento parcial del falso techo (Perito Jon).
- Las fachadas del patio de luces tienen los morteros de revestimiento muy envejecidos, con muchas zonas craqueladas y en algunas otras sin el revestimiento de mortero por haberse desprendido. Se observa también el envejecimiento y corrosión de los vuelos en ese patio (Perito Jon).
- El resto de instalaciones del edificio se precisa que están obsoletas y anuladas o han quedado sin servicio (Perito Jon).
- Zonas puntuales con desprendimientos y pudrición de rollizos causados por la exposición a constantes humedades a lo largo del tiempo, bien por filtraciones desde la cubierta, bien por fugas de agua en el abastecimiento y desagüe de los distintos aparatado de los cuartos húmedos (Perito Jon).
- Y respecto a las cargas capaces de soportar los elementos estructurales horizontales, el perito de la demandada reconoce que hay que reforzar las mismas, ya que fueron proyectados en su día para uso de vivienda (Perito Jon'.
Tales imperfecciones, estima la recurrente, son coherentes con las denunciadas por los peritos que depusieron a instancia de la actora, Sr. Octavio y Sra. María en su informe de fecha 19 de julio de 2016.
Considera la recurrente que para la correcta ejecución de las obras 'no bastaba con la realización de obras de acondicionamiento, sino que el local y las plantas superiores que lo componen adolecen de graves defectos, como se pone de relieve tanto en el plano elaborado por el arquitecto designado a instancias de la propiedad (si bien a costa de mi representado), en el que consta la necesidad de realizar un refuerzo en la estructura, como con más rotundidad en el informe pericial encargado por mi representada en el momento en el que el arquitecto citado se negó a hacerse cargo de la dirección de las obras que él mismo estaba proyectando'.
Mantiene que 'se ha acreditado a través de los varios informes (de ambas partes, judicial y municipal) que no bastaba ni siquiera con reforzar los elementos estructurales del local, sino que era necesario realizar obras en todo el edificio, también propiedad de la demandada'. Y que 'en definitiva, la puesta a disposición de mi representada del local en las circunstancias expuestas supone un verdadero incumplimiento de carácter esencial del contrato que conlleva su necesaria resolución'.
La conclusión de la actora-recurrente es clara 'en la situación en la que se encontraba el edificio, incluso si se hubiesen realizado las obras de acondicionamiento a las que se refería el contrato, era absolutamente inviable la explotación como bar-restaurante de las tres plantas objeto del contrato, y por supuesto también resultaba inviable la obtención de un permiso por parte del Ayuntamiento para realizar la actividad'.
En segundo lugar, estima que, caso de desestimarse el motivo anterior, las circunstancias del caso determinan la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la actora vencida.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia, la única parte que incumplió sus obligaciones de naturaleza económica derivadas del contrato de arrendamiento celebrado fue la actora. Las alegaciones de inhabilidad del objeto para ser explotado como negocio de hostelería no han sido acreditadas, sino que, por el contrario, se ha acreditado que el local arrendado era apto para, tras las obras necesarias, ser explotado como restaurante y que la causa del incumplimiento del contrato fue la calamitosa situación económica de la actora que no pudo afrontar las actuaciones necesarias para poner el negocio de marcha.
SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba
Mantiene el actor sustancialmente que el local arrendado era inhábil para el uso para el que se contrató su uso, que estaba en un mal estado general, al igual que el resto del edificio, y que se precisaba realizar obras que afectaban a la estructura del inmueble. Considera que con unas simple obras de acondicionamiento no se hubiera podido obtener la finalidad pretendida, la adaptación del local a las necesidades propias de un negocio de hostelería.
La demandada mantiene que no existía la situación de ruina, ni siquiera la de peligro para la vida y la seguridad de las personas denunciada, que el edificio en su conjunto, a excepción de dos locales en la planta baja, y el local arrendado en particular estaban sin uso hacía unas dos décadas, pero que la propiedad había mantenido adecuadamente el inmueble. Considera que no existían ni problemas estructurales ni de seguridad en el mismo y que lo único que precisaba el local arrendado, la planta baja y el sobresuelo, eran meras obras de acondicionamiento, especialmente las necesarias reglamentariamente para el desarrollo de un negocio de hostelería, lo que podía exigir actuar sobre la estructura del forjado de la planta entresuelo.
A lo largo del proceso se han presentado diversos dictámenes periciales. El presentado con la demanda incide en diversos extremos que considera defectuosos en el local arrendado como son los siguientes:
- 'el estado actual de la estructura del techo de la planta baja del local se cuenta en un estado avanzado de desequilibrio, existiendo riesgo real para las personas (ya sea por una puesta fuera de servicio o por colapso parcial o total de la estructura, perdida de equilibrio o inestabilidad de sus elementos estructurales.
-el avanzado estado de deterioro, dada su antigüedad, de las tuberías verticales y los colectores de saneamiento ubicados en el local y pertenecientes a las viviendas superiores y locales colindantes, así como una arqueta muy antigua. Estos elementos pudieran ocasionar inundaciones y humedades y olores. A ello, añade, existe un tramo de colector enterrado que pudiera estar fisurado.
- También detectaron numerosas zonas de peligro 'debido al estado avanzado de deterioro de las vigas de madera que forman la cubierta'.
-Se detecta igualmente 'debido al avanzado estado de deterioro de la cubierta y las vigas que soportan está cubierta, el desprendimiento de cascotes y material de cobro sobre el forjado inferior, produciendo daños importantes sobre este forjado'.
-Se detecta mal estado de la cubierta en muchas zonas, existen goteras y humedades.
-Existe la necesidad de sustituir las vigas de madera en el forjado y de la viga de hierro del patio interior.
Su conclusión es que existe peligro real de desprendimientos y de seguridad para las personas y no se recomienda actuar sobre los locales de la planta baja, hasta solucionar los problemas. Además, sostiene la inviabilidad en estas circunstancias -estado actual de la cubierta y de las plantas que forman el edificio existente encima de los locales- de obtener una licencia por parte del Ayuntamiento de Zaragoza para el acondicionamiento de los locales de la planta baja.
En sede de recurso intenta la parte recurrente relacionar las deficiencias observadas en la descripción de la finca por el perito Sr. Jon presentado por la demandada con los defectos denunciados por sus propios peritos.
Mantiene en su recurso que:
-Seguimos sin conocer la causa del por qué no pasó la pertinente ITE en 2018, que era cuando le tocaba, y sí la realizó en 2020.
-El estado de conservación de la madera de los forjados, se detecta un ataque de xilófagos y cierta pudrición localizada como consecuencia de antiguas filtraciones, incluso también se averigua en uno de los rollizos de la entreplanta el ataque de termita, así como deformaciones en algunos tramos, con pequeñas flechas (Perito Jon).
-También se observan los paneles de nervometal tienen sus celdillas oxidadas, y en los rollizos de madera del antiguo forjado conservados bajo la cubierta plana se llega a la conclusión de existencia de daños debidos a viejas filtraciones habidas procedentes de la terraza, incluso existe un rollizo partido y con un tramo desaparecido que actualmente no soporta ninguna carga, con hundimiento parcial del falso techo (Perito Jon).
- Las fachadas del patio de luces tienen los morteros de revestimiento muy envejecidos, con muchas zonas craqueladas y en algunas otras sin el revestimiento de mortero por haberse desprendido. Se observa también el envejecimiento y corrosión de los vuelos en ese patio (Perito Jon).
- El resto de instalaciones del edificio se precisa que están obsoletas y anuladas o han quedado sin servicio (Perito Jon).
- Zonas puntuales con desprendimientos y pudrición de rollizos causados por la exposición a constantes humedades a lo largo del tiempo, bien por filtraciones desde la cubierta, bien por fugas de agua en el abastecimiento y desagüe de los distintos aparatado de los cuartos húmedos (Perito Jon).
- Y respecto a las cargas capaces de soportar los elementos estructurales horizontales, el perito de la demandada reconoce que hay que reforzar las mismas, ya que fueron proyectados en su día para uso de vivienda (Perito Jon)'.
Muchas de dichas deficiencias, pese haber encargado un proyecto de ejecución de obra al arquitecto Sr Miguel Ángel y un dictamen sobre los defectos existentes a los peritos Sr. Octavio y Sra. María, lo cierto es no se relacionaron ni en el dictamen de estos, ni en la demanda. No se hizo referencia en el dictamen de estos a xilófagos, a paneles de nervometal con celdillas oxidadas o a un rollizo partido sin carga, a revestimientos envejecidos o a antiguas fugas de agua. Se trata, en todos estos casos, de cuestiones nuevas que el recurrente entresaca de la descripción de la finca que realiza el perito Sr. Jon. Son elementos fácticos dispersos y aislados extraídos de dicho dictamen para intentar reforzar su tesis acerca de que no es posible la reforma de la finca para el fin perseguido, el establecimiento de un negocio de hostelería. Menos relevante aun es el posible retraso en la Inspección del estado del edificio (ITE), cuando a fecha 2018 las llaves habían sido ya devueltas por la arrendataria -14 de septiembre de 2016- y la cuestión era irrelevante a los efectos del procedimiento. De otra parte, no se discute que el resultado de la referida inspección fuera favorable.
De otra parte, fuera de mantener que las conclusiones del dictamen de sus expertos son las que han de prevalecer, olvida la recurrente realizar un análisis del resto de la prueba practicada.
Han de darse por reproducidas por su extensión, precisión y minuciosidad las consideraciones que realiza el juez a quoen la resolucion recurrida atinentes a la valoración de los distintos dictámenes aportados por las partes en el proceso.
Su conclusión ha de ser plenamente compartida: no existen los defectos denunciados por la actora y el local era apto para servir al destino pactado, tras las oportunas labores de acondicionamiento y adopción de las medidas estructurales necesarias para permitir la actividad de hostelería, objeto del contrato celebrado -Estipulación segunda del contrato de 19 de febrero de 2016-.
Así, destacamos, en primer lugar, el informe del Sr. Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Control de Obras, Edificación y Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Zaragoza, el cual, tras examinar, precisamente, si concurren las deficiencias relatadas en el dictamen del Sr. Octavio y Sra. María, rechaza la existencia de tales defectos y concluye en los siguientes términos:
Por todo ello concluyo, que salvo causa objetiva sobrevenida (una explosión, un terremoto, etc.) nada hace presuponer el hundimiento de este edificio en el futuro si continúa manteniéndose como hasta ahora. Se trata de un edificio en un estado óptimo se seguridad edilicia no siendo necesario adoptar ninguna medida preventiva o correctora de seguridad al respecto.
En el momento en el que algún local o locales, situados en la planta que baja del edificio y destinados a cualquiera de los usos permitidos en dicha calle por el plan general, cada uno de ellos en concreto vaya a ser usado de nuevo se habrán reconsiderar las nuevas cargas propias y de uso que establece la normativa vigente de la edificación de aplicación, y realizar las obras necesarias como consecuencia de la implantación de esos nuevos usos, para obtener la correspondiente autorización municipal administrativa que le corresponda, que en este caso debido a su protección histórica y cultural, siembre será como mínimo a través de una licencia urbanística, aunque se trate de la realización de simples obras menores, y mediante la correspondiente memoria técnica , proyecto de obras de rehabilitación, de acondicionamiento de locales, proyectos de actividad, etc., según la actividad o uso pretendido.
En parecidos términos concluye el perito designado por la demandada, Sr. Jon. Debe destacarse de este perito su dedicación y especialidad en la restauración y rehabilitación de edificios históricos como el presente, que se halla catalogado como de interés arquitectónico. El perito mantiene que:
El edificio reúne las condiciones estructurales adecuadas para estar en condiciones de servicio para los usos para los que fue proyectado. sus muros son robustos, los forjados no tienen deformaciones importantes y la cubierta inclinada evacua correctamente el agua sin que existan goteras. La terraza precisa repasos de impermeabilización. Las patologías constructivas aparecidas como consecuencia de filtraciones de agua son puntuales y no afectan a la estabilidad del edificio.
A razón de las deficiencias que han ido surgiendo en el edificio se han efectuado en los últimos años diversos trabajos como la restauración en la fachada, limpiezas interiores, impermeabilizaciones y labores de mantenimiento. Cabe señalar que el edificio pasó la inspección favorable de la l.T.E. en el año 2.009.,
El edificio no está habitado salvo la planta baja destinada a locales comerciales, donde se encuentran en el lado derecho del edificio dos locales que realizan su actividad con toda normalidad con independencia al resto del edificio.
En el local vacío de planta baja y en el entresuelo, al haber realizado obras de demolición, han quedado al descubierto ciertas partes anteriormente no visibles que nos permiten valorar el estado de los elementos estructurales, muros y pilares de ladrillo en correctas condiciones y forjados de madera con algunas afecciones, como es usual para este tipo de construcciones, pudiendo reseñar los siguientes aspectos:
- Los elementos estructurales verticales formados por los muros de fábrica de ladrillo y los pilares que también son del mismo material, así como el pilar compuesto metálico del vano central o los pilares de piedra de la línea de fachada están trabajando correctamente, no observándose agrietamientos ni deformaciones que hagan suponer signos de fatiga del material. Los elementos estructurales horizontales formados por vigas puente de madera y los rollizos de madera de los forjados no tienen deformaciones visibles de consideración, lo cual indica que para las cargas actuales están funcionando correctamente y no superan la flecha habitual para los edificios así construidos.
- Las obras realizadas por el arrendatario han modificado el comportamiento estructural del forjado de la planta entresuelo al haber retirado el pavimento y la argamasa de relleno, en cuyo proceso también se ha dañado alguna parte de los revoltones cerámicos y que no han sido reparados. Las obras han quedado abandonadas y sin protección. Como consecuencia de las roturas provocadas en los revoltones del entresuelo y por no haberlos reparado y no estar el espacio protegido, existe una falta de seguridad estructural y podrían ocurrir desprendimientos hacia los locales en uso de la planta inferior, e incluso cada de personas si transitaran por encima. Es por ello que deberán tomarse medidas de aseguramiento de los revoltones dañados.
- Las bajantes de pluviales que llegan hasta el local de planta baja no presentan fugas en su recorrido y tampoco en el tramo horizontal que transcurre bajo el nivel del suelo, evacuando el agua correctamente en todo el tramo del edificio. Alguna arqueta se ha podido resentir como consecuencia de las excavaciones por lo que será preciso comprobar el correcto estado de las mismas y en caso de desperfectos proceder a su reparación,
No existe ningún riesgo de falta de seguridad estructural sobre la entreplanta causada por el estado deshabitado del resto del edificio pese a la evidencia en otras plantas de desprendimientos causados tiempo atrás por antiguas filtraciones.
En identicos terminos concluye el dictamen del perito de designacion judicial Sr. Hipolito que expresamente refuta el informe pericial del Sr. Octavio y su compañera y se muestra plenamente favorable y conforme con los emitidos por el arquitecto municipal y el Sr. Jon. Concretamente concluye en ambos casos, que el estado del edificio de Calle Alfonso I, nº 6 y analisis del mismo en el informe 'ha sido minucioso y exhaustivo y refleja el buen oficio y profesionalidad de los Arquitectos autores'.
Por tanto, en aras a la brevedad y dando por reproducidas las conclusiones de la instancia, plenamente aceptadas por esta Sala, ni existe riesgo de ruina de la finca, ni peligro para la vida o seguridad de las personas, no existen a la fecha de los dictámenes periciales referidos ni humedades, ni goteras -la única detectada fue reparada por cuenta de la propiedad en abril de 2016 según presupuesto y factura al efecto de 25 de abril de 2016-. Tampoco existe una falta mantenimiento en el edificio. Por último, había de ser objeto de obras de acondicionamiento el local comercial arrendado, las mismas podían consistir en refuerzos estructurales, esto es, las necesarias obras en la estructura para adaptar el local a su nueva actividad. Dado el objeto al que la actora quería dedicar el espacio, debían incluirse entre la obras de acondicionamiento, las necesarias con arreglo a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de hostelería, lo que podía suponer actuaciones sobre la estructura del forjado de la planta entresuelo.
Por tanto, las conclusiones del juez a quopermanecen incólumes, no existió incumplimiento de la demandada, y sí incumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora.
Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
TERCERO. -Costas procesales de la instancia
Mantiene la recurrente que el caso concreto existen dudas de hecho y de derecho que permiten a la Sala excepcionar la regla del vencimiento.
No concreta la recurrente cuáles son las concretas dudas de hecho y de hecho que le asisten para solicitar se le releve de las costas de la instancia.
A este respecto, ha declarado la jurisprudencia, valgan por todas, la SAP de Madrid ( Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, que:
Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
...
El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.
En el presente caso, las dudas de hecho no existen en cuanto, de lo expuesto, resulta que los dictámenes de apariencia más objetiva, informe del arquitecto municipal Sr. Juan Carlos o las del perito de designación judicial, Sr Hipolito, consideran que la estructura de la finca objeto del litigio se encuentra en buen estado precisando solo obras de acomodación a la nueva actividad del local. El perito de designación de parte Sr. Jon también participa de esta idea. De otra parte, fue opinión reiterada por los técnicos en el previo proceso penal, en las actuaciones urbanísticas ante el Ayuntamiento de Zaragoza promovidas por la actora y, ahora, en la instancia de este proceso civil, primero, y en la apelacion después, la de que la finca estaba en un correcto estado de mantenimiento y que precisaba tan sólo las obras de acondicionamiento necesarias para el desarrollo de la actividad elegida por la arrendataria. Tal consecuencia determinó que el juez a quoconsideró que no existió el incumplimiento denunciado y, por tanto, se dan, sin atisbo de duda alguna, los presupuestos de la regla del vencimiento: la desestimación total de la demanda interpuesta.
CUARTO. - Costas procesales del recurso de apelación
Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por BEBIENDO CON LK S.L.contra la sentencia de 19 de julio de 2021, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 1245/2020, y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
