Sentencia CIVIL Nº 659/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 659/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1558/2021 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 659/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022100637

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1011

Núm. Roj: SJPI 1011:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1558/21

Objeto: Nulidad de comisión de apertura y cláusulas de gastos e interés de demora

Actor: Juan Francisco

Letrada: Sra. Etxeberría Zudaire (Lourdes)

Procurador: Sr. Beltrán García

Demandada: CAJA LABORAL

Letrados: Sr. Andueza Lacarra / Sra. Jadwiga Janosz

Procuradora: Sra. Díaz Álvarez Maldonado

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº. 000659/2022

En Pamplona / Iruña, a 26.05.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1558/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -El 30.07.21 el Procurador Sr. Beltrán, en nombre de DON Juan Francisco y frente a CAJA LABORAL POPULAR, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la que declare

a)La nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

b)La nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora.

c)La nulidad parcial de la cláusula cuarta referida a la comisión de apertura.

Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración.

Y,

Se CONDENEa la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP DE CRÉDITO en la actualidad LABORAL KUTXAa la restitución de cuantas cantidades ha abonado mi representado por aplicación de las cláusulas declaradas nulas que se concretan en .MIL CIENTO CINCO EUROS CON CERO TRES CÉNTIMOS-(1.105,03€)-según el detalle de estos recogido en el hecho sexto de esta demanda, cantidad a la que habrá que añadir el interés legal desde la fecha de su abono y hasta la Sentencia incrementado en 2 puntos desde esta y hasta su completo pago.

Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció, solicitando

A) Tenga a esta parte por allanada con respecto a las cuestiones enumeradas en el Hecho primero de este escrito.

B) Y con respecto a las restantes pretensiones, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria de las mismas.

Tercero. -El 17.05.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa COVID) y con sus Letrados, siendo que:

-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

-no suscitaron cuestiones procesales (la cuantía del procedimiento, habitual objeto de discusión entre las partes en estos procedimientos, no lo era en este caso y ya estaba fijada en 1.105'03 €).

-no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos, aportaron documentos nuevos ni impugnaron los ya aportados de adverso.

-se determinó el objeto del procedimiento.

-las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental, por reproducida la ya aportada.

-se declaró pertinente toda la prueba.

-no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el procedimiento visto para sentencia.

Cuarto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. -Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.

1.-El juicio versa sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de tres de las cláusulas (CUARTA 1.- COMISIÓN DE APERTURA / QUINTA. - GASTOS / SEXTA. - INTERÉS DE DEMORA) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17.02.00 autorizada por el Notario de Estella Lorenzo Doval de Mateo con el nº 228 de su protocolo en la que (además de la madre del actor, fiadora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

Doc. 1 de la demanda.

2.-Como consecuencia de dichas cláusulas y en lo que aquí interesa, el actor abonó los siguientes importes.

-Comisión de apertura: 676'14 € (17.02.00).

-Gastos de Notaría: 339'07 € (24.02.00).

-Gastos de Registro: 259'35 € (24.05.00).

Docs. 3 y 4 de la demanda.

3.-El 08.02.21 el actor pidió por escrito a la CAJA LABORAL que se aviniera a tener por no puestas las cláusulas reguladoras de comisiones, de gastos, de interés de demora y de vencimiento anticipado, y a reintegrarle las cantidades pagadas indebidamente en exceso por causa de las mismas.

La demandada respondió (solo en relación con los gastos) el 16/24.02.21 manifestando que reconocía la nulidad de la cláusula de gastos; en cuanto a las cantidades reclamadas, rehusó su devolución por entenderlas prescritas.

Doc. 5 de la demanda.

4.-El 30.07.21 el SR. Juan Francisco promueve demanda contra CAJA LABORAL, en la que solicita que se declaren nulas por abusivas la comisión de apertura y las cláusulas de gastos y de demora, y que se condene a la entidad demandada a devolverle los importes pagados indebidamente como consecuencia de misma por los conceptos de apertura (676'14 €) y (mitad de) Notaría (1/2 de 339'07 = 169'54 €) y Registro (259'35), en total1.105'03 €.Pide también intereses y costas.

CAJA LABORAL se allana a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora y a la devolución de cantidades reclamadas por gastos, tanto por principal como por intereses. Se opone a todas las pretensiones relativas a la comisión de apertura (nulidad y efectos restitutorios), así como a la pretensión consistente en que la cláusula de gastos se declare nula, alegando que a ésta ya dio satisfacción extraprocesal cuando en febrero de 2021 respondió en la reclamación de su cliente comunicando en su respuesta que reconocía la nulidad de dicha cláusula, por lo que en su opinión el actor carece de interés para formular dicha solicitud.

Segundo. -Comisión de apertura.

Pide el actor que se declare nula la cláusula cuarta párrafo primero, de comisión de apertura.

El importe de la comisión es de 676'14 € (equivalente al 0'50% del capital prestado, de 135.227'72 €).

El pago de la comisión (puesto en duda por la demandada, por no aportar la actora justificante alguno) está acreditado a través de la libreta de ahorros aportada como doc. 3, en la que aparece un cargo por ese importe y concepto (112.500 ptas.) el día 17.02.00. A mayor abundamiento, resulta también de la propia escritura, cuya cláusula relativa a la apertura, cumple en relación con ella la función de carta de pago ('... liquidable y exigible desde luego, a la firma de este contrato'). Además, no se aporta ninguna reclamación de la demandada a su cliente exigiendo el pago de esta comisión, como hubiese sido lo propio si no la hubiese abonado.

Jurisprudencia vigente: STJUE de 16.07.20: 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato', siendo que 'una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.

La cláusula es abusiva porque la demandada no prueba haber llevado a cabo la prestación efectiva de ningún servicio o gestión en relación con el estudio de la viabilidad de la operación y la solvencia del deudor que pudiera justificar el cobro de esta (u otra) comisión. No hace prueba de que los servicios se prestaran o las gestiones se realizaran la mera inserción de la cláusula en la escritura. Esa prueba no es de imposible práctica, pues hay entidades que la aportan acompañando los documentos correspondientes, relativos a la fase preparatoria de la operación, de los que la entidad debería disponer en el expediente administrativo del préstamo. Su no aportación hace presumir que los documentos no existen porque no se prestaron servicios ni gestiones.

Consecuencia: la cláusula es nula. La entidad debe restituir su importe al prestatario

Deberá también abonarle, sobre el importe del principal (676'14 €), los intereses reclamados, al tipo legal del dinero desde la fecha de su cargo (17.02.00) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).

Tercero. -Cláusula de gastos: allanamiento parcial.

El allanamiento es una forma de terminación del proceso que, más allá (que también) del reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, supone el total aquietamiento del demandado a las pretensiones del actor.

En la actualidad está regulado en los arts. 21, 25. 2. 1º y 395 LEC.

Si el demandado se allana debe dictarse sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, salvo que dicho allanamiento se advierta hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso la demandada se allana a la devolución de las cuantías pagadas indebidamente por los gastos de notaría (50%) y registro (100%).

No se allana a que (como pronunciamiento previo) la cláusula de gastos se declare nula, alegando como vimos que a esta pretensión ya dio satisfacción en su carta de febrero de 2021, entendiendo que carece de objeto y/o de interés que el actor pida lo que ya le fue reconocido.

En cuanto al allanamiento al reintegro de cantidades, no se aprecia en él ninguno de los inconvenientes antes citados (del art. 21 LEC), pues el aquietamiento de la entidad demandada lo es a la devolución de cuantías conforme a la doctrina establecida en las SSTJUE 16.07.20 y TS 24.07.20 / 26.10.20 y 27.01.21 (mitad de los gastos de notaría y totalidad de los de registro). Se trata de cuestiones puramente patrimoniales, pertenecientes al ámbito de la libre disposición de las partes y por tanto susceptibles de allanamiento

A mayor abundamiento el citado allanamiento es conforme con el sentido en que vienen siendo resueltas por el juzgado cuestiones como ésta, relativa a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos en relación con los de notaría y registro.

Finalmente, examinado el poder para pleitos de la Procuradora de la entidad, ésta tiene, entre las conferidas, la facultad expresa de allanarse.

Por lo que respecta a la carencia de objeto o falta de interés alegada en relación con la pretensión de que se declare nula la cláusula de gastos hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de cantidades, la manifestación de la CAJA de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una hueca declaración formal. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, si a la vez no devuelve cantidad alguna, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlos, demanda en la que está justificado (para evitar que se le alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad.

El proceder de la CAJA, admitiendo que la cláusula es nula y negando sus efectos, crea en el prestatario perplejidad, provoca en él inseguridad jurídica (si pide la nulidad y los gastos la entidad podrá decirle que ya le reconoció aquella, si no pide la nulidad y sí los gastos, podrá decirle que, siendo aquélla condición de éstos, no la ha pedido) de la que es razonable que salga demandando judicialmente que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.

Ese reconocimiento extrajudicial y el posterior allanamiento judicial a devolver los gastos, son entonces la mejor prueba de que la cláusula es (enteramente) nula, que la demandada (solo cuando se allana) está definitivamenteconforme con esa nulidad, que ha de declararse en sentencia.

Cabe añadir que en nada satisface al prestatario el que la CAJA reconozca la nulidad de una cláusula que ya agotó sus efectos (los gastos hipotecarios ya están pagados) si al mismo tiempo le deniega la restitución de dichos efectos.

Así pues, en el fallo, se declarará nula la cláusula y se condenará a la entidad de crédito a abonar al actor la mitad de los de Notaría (1/2 de 339'07 = 169'54 €) y la totalidad de los de Registro (1259'35 €), en total428'89 €.

La demandada se allana también a abonar intereses, que lo serán al tipo legal del dinero, sobre cada una de las partidas de gastos, desde la fecha del respectivo cargo (o factura) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1108 y 1303 CC y 576 LEC).

Cuarto. -Cláusula de intereses de demora. Allanamiento.

Pide el actor que se declare nula la cláusula sexta, que establece un tipo de demora igual al tipo retributivo incrementado en un extratipo de 16 puntos porcentuales, y capitalizable.

La demandada se allana a dicha pretensión, por lo que no hay cuestión (21 LEC).

La consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación de la cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento por parte del prestatario, únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa de la nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.

No consta que el prestatario haya pagado cantidades por este concepto, por lo que la sentencia se limitará a declarar la nulidad de la cláusula a futuro, sin condena a la devolución de suma alguna.

Quinto. -Costas.

Dado que van a declararse nulas todas (las tres) cláusulas impugnadas, las costas se impondrán a la demandada (STJUE 16.07.21).

La estimación de la demanda va a ser total o íntegra, pues además de declararse nulas las distintas cláusulas impugnadas, van a concederse todas las cantidades reclamadas.

Servirá de base para tasar las costas la cantidad líquida reclamada y que va a concederse, en la que está fijada sin discusión entre las partes la cuantía del pleito (1.105'03 €).

No evita la condena en costas de la demandada su allanamiento, por ser solo parcial, por cuyo motivo no ha impedido que el procedimiento tuviera que llegar a término para enjuiciar las cláusulas no allanadas, las pretensiones relativas a la cuales van a ser (también) estimadas.

A mayor abundamiento, la demanda estuvo precedida de una reclamación extrajudicial (también) en cuanto a las pretensiones parcialmente allanadas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramentela demanda deducida por el Procurador Sr. Beltrán en nombre de DON Juan Francisco frente a CAJA LABORAL POPULAR

1.Declaro nulacláusula CUARTA párrafo 1 (COMISIÓN DE APERTURA) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17.02.00 autorizada por el Notario de Estella Lorenzo Doval de Mateo con el nº 228 de su protocolo en la que (además de la madre del actor, fiadora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2.Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la suma de 676'14 €en concepto de 'principal' (b) interesessobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 17.02.00 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3.Declaro nulacláusula QUINTA (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.

4.Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la suma de 428'89 €en concepto de 'principal' (b) interesesdel siguiente modo: (1) sobre cada una de las partidas de gastos (169'54 € la notaría / 259'35 € el registro), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del respectivo cargo o factura (24.02.00 la notaría / 24.05.00 el registro) hasta sentencia, (2) sobre el principal de 428'89 al tipo interés legal del dinero incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5.Declaro nulala cláusula SEXTA (INTERÉS DE MORA = interés ordinario + 16 puntos porcentuales, y capitalizable) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior. Dejo dicho que en caso de retrasos por parte del prestatario se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario, únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

6.Condeno a la demandada a abonar al actor las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 1.105'03 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que son firmes(por conformes las partes) los pronunciamientos 4 y 5, y que no lo son los restantes, los cuales podrán ser recurridos en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte días hábilescontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que ésta se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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