Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Civil Nº 66/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 80/2003 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 66/2003

Núm. Cendoj: 06015370012003100013

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:296

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar cantidad. Ha quedado probado que la relación existente entre las partes era un negocio fiduciario para acceder a un préstamo por el actor mediante su abono en una cuenta abierta a su nombre.

Encabezamiento

Recurso Civil núm. 80/03

Juicio Declarativo ordinario Verbal núm. 153/02

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm.

66/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 24 de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo ordinario Verbal núm. 153/02-; Recurso Civil núm. 80/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7 *»], en virtud de demanda formulada por D. Armando ; defendido por el Letrado D FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; seguida contra DÑA Luz ; defendida por la Letrada DÑA AMADA VERA PÉREZ; sobre «Reclamación de cantidad.»

Antecedentes

HECHO -»

PRIMERO.- En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Badajoz-7, se dicta sentencia de fecha 4/10/02, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Armando , contra Doña Luz , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TRECE EUROS ( 474,13), más el interés legal desde la interpelación judicial, declarando asimismo la obligación de la demandada de abonar el resto de cuotas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la total finalización del pago del préstamo suscrito entre el actor y la entidad financiera Finconsum, con imposición de costas a la parte demandada.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Luz ; defendida por la Letrada; Dña. AMADA VERA PÉREZ; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto D. Armando ; defendido por el Letrado; D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; finalizado el trámite de oposición y conforme a lo establecido en el artículo 463 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; se remitieron los autos a esta Sección Primera turnándose de ponencia el recurso correspondiendo el nº 80/2003; no habiéndose celebrado vista pública, y no habiéndose propuesto prueba quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

DERECHO -»

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda declarando la existencia de un negocio fiduciario entre el demandante D. Carlos y la demandada Dª Luz , en virtud del cual y con la finalidad de que la demandada pudiera acceder a través de aquél a un préstamo para la adquisición de muebles que nominalmente no habría conseguido, apareció aquél como titular, subyaciendo el acuerdo inter partes en virtud del cuál Luz -que adquiría para sí los muebles- abonaba en una cuenta ad hoc aperturada las cuotas del préstamo.

Dicha resolución es impugnada por la demandada en solicitud de que se desestime la demanda, por considerar que existió en realidad una donación realizada por el actor a la demandada cuando existían buenas relaciones entre aquél y la familia de ésta.

Como señaló el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de septiembre de 1.999 y 7 de febrero de 2.000, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron (STS de 2 de diciembre de 1996) y que un contrato fiduciario "aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de trasmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido ínter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se del supuesto obligacional pactado (STS de 19 de junio de 1997), habiendo explicitado el Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su validez y eficacia, al no implicar fraude de ley, está reconocida y proclamada por reiterada jurisprudencia (STS de 6 de abril de 1987 y 2 de diciembre de 1996)."

La doctrina es analógicamente aplicable al caso que ahora se enjuicia.

SEGUNDO.-La Sala, examinando en este segundo grado jurisdiccional el conjunto de la prueba practicada, valorándose esta en su conjunto, ratifica la acertada argumentación del Juzgador de instancia en la prueba indiciaria de la cual se infiere el convenio fiduciario, resaltando que éste se deduce principalmente de la prueba documental acreditativa de la existencia de una cuenta abierta en la Caja Rural de Extremadura, aperturada con una inicial imposición de 1.000 pts, en agosto de 1.999, inmediatamente después de haberse comprado los muebles; cuenta en la que con posterioridad y con una periodicidad mensual, se efectuaban ingresos coincidentes con las cuotas que habían de satisfacerse para ir pagando el préstamo; pagos que más tarde cesarían por las desavenencias surgidas.

Ciertamente, este comportamiento, per se, desbarata la alambicada tesis de un acto de mera liberalidad del actor, propio del contrato de donación, que se hubiera compadecido mejor, y en buena lógica, con el hecho de haberse hecho cargo el actor de las cuotas mediante su abono en una cuenta abierta a su nombre. Y por contra, hace pensar en que aquél sirvió como "testaferro" para que, por su mayor garantía de solvencia, se concediese el préstamo para adquisición de los muebles.

Para dicha adquisición existieron iniciales intentos de la propia demandada en obtener financiación, existiendo prueba testifical que indica que no fue aceptada, y sólo fue la petición en nombre propio del actor lo que posibilitó la concesión del préstamo.

No existe, por tanto, indicio alguno de existencia de negocio jurídico distinto entre la demandada y el actor, como es el de donación que preconiza sin sustento fáctico y jurídico.

Con tales elementos es lógico y razonable concluir en la existencia del negocio fiduciario. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, de la LEC, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA Luz ; defendida por la Letrada Dña DÑA AMADA VERA PÉREZ; contra la sentencia dictada por el Istmo Sr Magistrado juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz de fecha 4/10/02; y a la que la presente resolución se contrae; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE expresada resolución y todo ello con imposición de las costas originadas en ésta alzada a la recurrente. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de proceden­cia, para cumplimiento y ejecu­ción de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini­tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­nados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magis­trado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebran­do audiencia pública la Sección Primera de esta Audien­cia Provin­cial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a de de dos mil tres.

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