Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Civil Nº 66/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 275/2002 de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 66/2003

Núm. Cendoj: 30030370042003100016

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:467

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre proceso monitorio. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar cantidad. No puede entenderse, que el consentimiento otorgado esté viciado por entender la apelante que solo consentía en suscribir el contrato con Home English creyendo en todo momento que no había ninguna financiera detrás de la matricula del curso de ingles, según alega en el motivo 3º de su recurso. Ello no es así, y nos atenemos a lo argumentado en el párrafo A del presente fundamento. Pudo conocer perfectamente, la Sra. Gema , que solicitaba el crédito, y aceptaba las condiciones del contrato de crédito, según ella suscribió, con "mención destacada", en el "recuadro ad hoz", con fecha 8 de abril de 1999.

Encabezamiento

ROLLO Nº. 275/02

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 66

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 275/02 dimanante del Juicio Ordinario nº 967/01 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre las mercantiles Ródenas y Rivera S.A. y Diego López e Hijos S.L. respectivamente como demandante y demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Gómez Conesa, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Alarcón Botella y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/3/02 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda formulada por RODENAS Y RIVERA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo contra DIEGO LOPEZ E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Galisteo, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 1.100.843 pts. (6616,2 Euros), y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados oportunos, para votación y fallo del recurso el día 13/2/03 y quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las vicisitudes acaecidas con respecto a la factura de fecha 17/10/00 no pueden afectar a las consecuencias derivadas de un nunca acreditado defectuoso suministro de las mercancías descritas en los albaranes de fechas anteriores (1/12/99 y 19/1/00), mas aun cuando la actora, conforme le exige el art. 217.2 de la vigente LEC, justifica que Diego López e Hijos S.L. giró recibo por la suma total de aquella factura, con vencimiento de fecha 15/1/01, luego desatendido, de manera que la demandada y ahora apelante va contra sus propios actos en su pretensión de ligar un claro impago parcial de lo recibido y no protestado conforme al art 336 del CCM a una hipotética deficiencia en anteriores envíos de mercaderías, las que habrían originado las reclamaciones de una empresa de Marruecos y el correspondiente abono a la misma de cierta cantidad por la propia demandada.

En efecto, al no haber reconvención en la litis ni caber la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 1196 del CC, por iliquidez e inexigibilidad de una de las sumas hipotéticamente compensables, no puede dejarse el cumplimiento del contrato de compraventa mercantil objeto de este pleito al arbitrio de la compradora, lo que vulneraría, afectando a la sinalagmaticidad del pacto, el dictado del art. 1256 del propio CC, como aclara el TS en S. de 23/12/1999, debiéndose observar igualmente que la S. de 24/3/00 admite la compensación de créditos que deriven de causas distintas y aun no contemporáneas, pero siempre que tengan la condición de válidos y exigibles, lo que no se da en este caso, pues nunca admite Ródenas e Hijos S.L. la validez de esa detración operada por la contraria, de ahí la necesidad de confirmar en su totalidad la sentencia estimatoria de la demanda recaída en la instancia, lo que origina el rechazo de la presente alzada.

SEGUNDO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte que la promueve sin éxito, como se desprende del art. 398 de la vigente LEC.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Galisteo en nombre y representación de la mercantil Diego López e Hijos S.L. frente a la sentencia de fecha 11/3/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 967/01, del que dimana el rollo nº 275/02, confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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