Última revisión
02/05/2003
Sentencia Civil Nº 66/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2003 de 02 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 66/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100048
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00066/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 50/2003
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 288/2002
SENTENCIA CIVIL Nº 66/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a dos de mayo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 288/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandantes Dª. Frida y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dª. PILAR PRADA RONDÁN y asistidos por la Letrado Dª. MARGARITA ANTOLÍN BARRIOS.
Y como apelados y demandados D. Cristobal y D.ª María Rosario , representados por la Procuradora Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistidos por el Letrado D. DAVID SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prada Rondán en nombre y representación de D.ª Frida y D. Gregorio actuando éste en nombre y representación de D.ª Amelia y D. Salvador contra D. Cristobal y D.ª María Rosario , debo absolver y absuelvo a D. Cristobal y D.ª María Rosario de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte apelante".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, DOÑA Frida y DON Gregorio , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/03.
TERCERO.- Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, confirmado por auto de 3 de abril, se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Prada Rondán, en nombre y representación de la parte apelante; y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los actores, Dª. Frida y D. Gregorio (quien actúa en nombre y representación de Dª. Amelia y D. Salvador ), ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 18 de diciembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción en reclamación de cantidad (alimentos devengados) formulada contra Dª. María Rosario y D. Cristobal , con expresa imposición a los codemandantes de las costas causadas en primera instancia. El recurso de apelación de la parte demandante se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición del recurso, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de primera instancia error en la valoración probatoria e infracción de los arts. 1.088 y concordantes C.Civil al haber negado legitimación activa a los demandantes para exigir el cumplimiento del acuerdo alcanzado por los hermanos Cristobal Frida Amelia María Rosario Salvador en fecha 11 de septiembre de 1.998, y en virtud del cual los codemandados vendrían obligados a abonar 60.000 Ptas. mensuales a sus hermanos encargados de cuidar a su madre, Dª. Amparo .
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora-apelante al concluir que los codemandantes Dª. Frida y D. Gregorio (quien actúa en nombre y representación de Dª. Amelia y D. Salvador ) carecen de legitimación activa para exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia de los codemandados respecto de Dª. Amparo , porque el carácter personalísimo de la obligación alimenticia impediría que una persona distinta del alimentista (el ascendiente común de actores y codemandados en el presente caso) ejercitara la correspondiente acción reclamando el cumplimiento de su prestación por parte de los alimentantes a los que se refiere los arts. 143.2 y 144.2 C.Civil (fundamento jurídico primero, párrafos segundo y tercero). En línea de principio ha de señalarse que esta Sala comparte las consideraciones genéricas que se contienen en la sentencia de primera instancia en relación con la naturaleza del derecho a percibir alimentos entre parientes, que ha venido siendo reputado de forma unánime como de carácter personalísimo, intrasmisible e irrenunciable, tal como señala de manera expresa el art. 151 pár. 1º C.Civil. Sin embargo, el examen detenido de la demanda rectora del pleito evidencia que por medio de ésta no se está reclamando frente a Dª. María Rosario y D. Cristobal el cumplimiento de la obligación alimenticia derivada del art. 143.2º C.Civil a favor de la madre de actores y codemandados, Dª. Amparo -algo para lo que tan sólo la titular del derecho a la prestación alimenticia está legitimada-, sino el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquéllos frente a sus hermanos como consecuencia del contrato concertado por todos ellos el día 11 de septiembre de 1.998 y que aparece instrumentado en el documento privado aportado con la demanda (a los folios 30 y 31 de los autos). Es cierto que la demanda presentada por la representación procesal de los actores-apelantes no es todo lo clara que sería deseable en este punto, ya que en su encabezamiento se afirma que son objeto de reclamación los "alimentos devengados a favor de Dª. Amparo ", pero no lo es menos que el examen detenido de sus expositivos fácticos (particularmente los ordinales 3º, 4º y 6º, en los que se hace referencia al acuerdo alcanzado por los hermanos Cristobal Frida Amelia Salvador María Rosario el día 11 de septiembre de 1.998 y al cumplimiento de este acuerdo por los actores), de su fundamento jurídico V (relativo a la cuestión litigiosa de fondo y en el que se citan los arts. 143.2º y 1.089 C.Civil), y de su suplico (en el que se interesa de los codemandados de manera expresa el abono de una cantidad líquida y el "cumplimiento en lo sucesivo de la obligación contraída de contribuir al sostenimiento de su madre en una de las formas que fue concretada") evidencia que no nos hallamos ante una reclamación de alimentos entre parientes que tenga su fundamento material, sin más, en los arts. 142 a 153 C.Civil, sino en una demanda enderezada a obtener el cumplimiento del negocio jurídico instrumentado en el documento privado de 11 de septiembre de 1.998, y en virtud del cual los hermanos Cristobal Frida Amelia Salvador María Rosario que suscribieron dicho documento se obligaron a cuidar personalmente de su madre acogiéndola en sus domicilios respectivos por períodos de tiempo iguales o, en su defecto, a satisfacer la suma de 60.000 Ptas. por cada mes en que les correspondiera tenerla en su compañía. No cabe negar que el fundamento último de las obligaciones reflejadas en el contrato privado de 11 de septiembre de 1.998 radica en las disposiciones del C.Civil que imponen la obligación recíproca de prestación de alimentos entre ascendientes y descendientes (art. 143.2º C.Civil), pero ello no supone, en realidad, que la acción ejercitada por medio de la demanda rectora del pleito sea una reclamación de alimentos devengados a favor de Dª. Amparo , toda vez que el claro tenor del suplico de dicha demanda pone de relieve que lo que se ejercita es una acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato privado suscrito por los hermanos el día 11 de septiembre de 1.998 y es difícilmente cuestionable que todas las partes que suscribieron dicho negocio jurídico están legitimadas activa o pasivamente a los efectos del litigio en el que se exige el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del negocio jurídico. No cabe negar que el principio de autonomía de la voluntad consagrado de forma genérica en el art. 1.255 C.Civil y en el art. 153 C.Civil en lo que respecta a la obligación de prestación de alimentos ampara el negocio jurídico en virtud del cual los hermanos convienen la forma en la que contribuirán al cuidado y alimentación de su madre de edad avanzada y precario estado de salud, y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido de manera expresa que, al amparo del principio de libertad contractual, las partes puedan pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al contrato autónomo denominado "vitalicio", innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, y regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (sentencias, entre otras, de 28-5-1.965, 30-11-1.987, 2-7-1.992 y 27-11-2.001); por lo que también será admisible dentro de esos límites el negocio jurídico por el que los diversos descendientes obligados a prestar alimentos al ascendiente establecen los términos y modalidad de la prestación alimenticia. De las precedentes consideraciones se desprende que no es posible negar la legitimación activa de los codemandantes Dª. Frida , Dª. Amelia y D. Salvador para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico suscrito entre los hermanos el día 11 de septiembre de 1.998, toda vez que, en virtud del contenido de ese negocio jurídico Dª. Frida y Dª. Amelia (las dos hermanas que han venido cuidando personalmente a Dª. Amparo desde septiembre de 1.998 acogiéndola en sus domicilios respectivos), podrían reclamar de los restantes hermanos firmantes del contrato la suma de 60.000 Ptas. por cada uno de los períodos de tiempo en los que a éstos correspondiera tener a Dª. Amparo en su compañía, y D. Salvador , por su parte, tiene un interés legítimo en que todos los firmantes del negocio jurídico asuman las obligaciones derivadas del mismo, ora acogiendo personalmente a su madre, ora abonando la cantidad convenida a las hermanas que se ocupan personalmente de la madre cuidándola en sus domicilios, como el propio D. Salvador ha venido haciendo desde que se firmó el contrato, según viene admitido por las partes y se desprende de las pruebas practicadas en el acto de la vista de juicio verbal (interrogatorio judicial de D. Cristobal , Dª. María Rosario y Dª. Frida ). Por estas mismas razones no cabe negar la legitimación pasiva del codemandado D. Cristobal , firmante del documento privado de 11 de septiembre de 1.998 que, según él mismo admitió en la vista de juicio verbal, ha incumplido abiertamente las obligaciones asumidas en dicho documento, ya que no ha cuidado personalmente a su madre ni ha contribuido económicamente a su sostenimiento desde septiembre de 1.998. Sin embargo, debe señalarse a partir de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso que no cabe afirmar fundadamente que la otra codemandada, Dª. María Rosario , esté legitimada pasivamente a los efectos de este pleito, porque resulta un hecho plenamente acreditado que no llegó a suscribir personalmente el documento privado de 11 de septiembre de 1.998, en el que los hermanos asumieron las obligaciones de cuidado y sostenimiento de su madre, y así es de resaltar que, pese a que en el citado documento privado se afirme que la hija y heredera ausente (Dª. María Rosario ) está representada al efecto por todos los hermanos, esta codemandada ha negado reiteradamente que hubiese conferido de forma expresa o tácita su representación a alguno o algunos de sus hermanos o que hubiese llegado a algún acuerdo con éstos para delimitar las obligaciones de cada uno de ellos en relación con el sostenimiento y atención a su ascendiente común. La actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista de juicio verbal resulta manifiestamente insuficiente para demostrar la realidad de este acuerdo, y en este sentido ha de tenerse presente que de las declaraciones de D. Cristobal y Dª. Frida en la prueba de interrogatorio judicial se desprende claramente que éstos desconocían si su hermana María Rosario estaba conforme con el sistema convenido por los restantes hermanos para asegurar el cuidado de su madre y que, a lo sumo, los restantes firmantes del documento de 11 de septiembre de 1.998 presumían que Dª. María Rosario pudiese estar conforme con el acuerdo alcanzado por todos los hermanos. Tampoco puede concluirse a partir de las declaraciones prestadas en la vista de juicio verbal por los hermanos Cristobal Frida Amelia Salvador María Rosario que depusieron en aquel acto y por los testigos D. Alfredo y Dª. Maite que Dª. María Rosario hubiese asumido tácitamente el contenido del documento de 11 de septiembre de 1.998 por el hecho de que hubiese tenido en su compañía a Dª. Amparo durante ciertos períodos de tiempo antes de que se firmase ese documento, ya que la circunstancia de que en alguna ocasión anterior al negocio jurídico hubiese cuidado de su anciana madre no implica necesariamente la conformidad con el régimen convenido para garantizar la asistencia y sustento a la común ascendiente, incluyendo la compensación en metálico a cargo de los hijos que no tuvieran a la madre en su compañía. Debe concluirse, por tanto, que, en virtud del principio de eficacia relativa del contrato, Dª. María Rosario no viene obligada por el contenido del documento privado suscrito por los restantes hermanos el día 11 de septiembre de 1.998, y así no cabe desconocer que la regla general de la eficacia relativa de los contratos aparece plasmada en el art. 1.257 C.Civil ("res inter alios acta nec nocet nec prodest") y es una derivación del concepto mismo de contrato, puesto que, de acuerdo con el art. 1.254 C.Civil, quienes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él son los contratantes. Así, el principio de limitación del círculo de eficacia del contrato a las partes que lo han realizado encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de la autonomía privada, de suerte que la posibilidad de que desplegara eficacia respecto de terceros constituiría cabalmente lo contrario, esto es, heteroeficacia. La regla general de la relatividad del negocio jurídico solo encuentra su excepción en aquellos supuestos expresamente previstos en los que el ordenamiento faculta a un tercero no vinculado directamente por el contrato para hacer valer derechos o acciones derivados del mismo, bien de una manera directa (caso de la acción prevista en el art. 1.597 C.Civil en favor de las personas que han puesto su trabajo o materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista), bien por sustitución del deudor (caso de la acción subrogatoria que contempla el art. 1.111 C.Civil), pero es difícilmente cuestionable que ninguna de estas excepciones resultan de aplicación al supuesto litigioso sometido a la decisión de esta Sala. En cualquier caso es evidente que el hecho de que Dª. María Rosario no venga obligada por el contenido del documento privado suscrito por los restantes hermanos no supone que aparezca exenta de la obligación de prestar alimentos a su anciana madre en los términos que resultan de los arts. 142, 143.2º, 144.2º y siguientes C.Civil, pero ha de convenirse con la Juez de primera instancia que la única persona legitimada activamente para exigir el cumplimiento de esta obligación "ex lege" es la madre alimentista, en atención a la naturaleza personalísima intrasmisible e irrenunciable del derecho a la percepción de alimentos entre parientes.
TERCERO.- De las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución se desprende incuestionablemente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora habrá de ser estimado únicamente en relación con el codemandado D. Cristobal , ya que éste, pese a suscribir el documento privado por el que se acordó que los hermanos tendrían en su compañía a su madre durante períodos de tiempo iguales en el curso de un año, de forma que el que no la tuviese abonaría la suma de 60.000 Ptas. por cada uno de esos períodos de tiempo al hermano que se hubiese hecho cargo de la madre (documento privado a los folio 30 y 31 de los autos), ha incumplido sistemáticamente los términos del acuerdo, pues, según admitió en la prueba de interrogatorio judicial, no ha tenido a su madre en su compañía ni ha abonado cantidad alguna para su manutención desde la fecha de aquel acuerdo. Esta conclusión no puede considerarse desvirtuada por la argumentación desarrollada por el letrado de la parte demandada en el acto de la vista de juicio verbal, en el sentido de que el acuerdo privado habría sido dejado sin efecto por el mutuo disenso de los otorgantes del documento privado, como demostraría el hecho de que hubiese sido dividida alguna de las fincas heredadas de D. Ernesto , porque lo cierto es que en dicho documento no se dice expresamente que las fincas a las que se refiere el acuerdo no pudieran ser divididas en partes iguales entre los herederos del Sr. Ernesto , y a ello cabe añadir que no consta en absoluto que el negocio jurídico hubiese sido resuelto de forma expresa o aún tácita por la común voluntad de los interesados. Baste constatar en este sentido que, aunque Dª. Frida afirmase en el acto de la vista de juicio verbal que el acuerdo suscrito con sus hermanos no había llegado a ser cumplido, los tres hermanos codemandantes han venido dando cumplimiento a los términos de dicho acuerdo, haciéndose cargo en su propio domicilio y personalmente de su anciana madre (caso de Dª. Frida y Dª. Amelia ) o abonando las sumas convenidas como compensación en metálico a cargo de los hijos que no tuvieran a la madre en su compañía (caso de D. Salvador ); por lo que la excusa aducida por la representación procesal de D. Cristobal para considerar a éste desvinculado del acuerdo alcanzado en su día resulta totalmente inviable, en la medida en que desconoce el tenor del art. 1.256 C.Civil, según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". En consecuencia, ha de concluirse que la Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración probatoria y en infracción de los preceptos sustantivos invocados por la parte apelante, al desestimar respecto de D. Cristobal la demanda rectora del pleito, por lo que se está en el caso de revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Sr. Cristobal conforme a lo interesado en el suplico de dicha demanda y absolviendo a Dª. María Rosario de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000). En lo que respecta a las costas de primera instancia se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento, toda vez que la demanda ha sido estimada únicamente respecto de uno de los dos codemandados, y éstos han litigado bajo una única representación procesal y defensa (art. 394.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Prada Rondán en nombre y representación de Dª. Frida y D. Gregorio (quien actúa en nombre y representación de Dª. Amelia y D. Salvador ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 18 de diciembre de 2.002 en los autos de juicio verbal nº 288/2.002 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos al codemandado D. Cristobal a abonar a Dª. Frida y Dª. Amelia la suma global de 3.461,83 Euros (576.000 Ptas.) y a cumplir en lo sucesivo la obligación contraída de contribuir al sostenimiento de su madre en una de las dos formas reflejadas en el acuerdo de 11 de septiembre de 1.998, absolviendo a Dª. María Rosario de los pedimentos contenidos en dicha demanda, y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

