Sentencia Civil Nº 66/200...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Civil Nº 66/2004, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 70/2004 de 14 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 66/2004

Núm. Cendoj: 44216370012004100103

Núm. Ecli: ES:APTE:2004:95

Núm. Roj: SAP TE 95/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el camino ha sido clausurado a través del vallado que los demandados han efectuado sobre su finca, y ambos extremos son suficientes para otorgar la tutela sumaria y provisional pretendida en la demanda, habida cuenta que la posesión que sirve de base a dicha tutela, no es solo la posesión legítima, definitiva o amparada en algún título, sino también la mera tenencia o detentación, que en el caso de los actores resulta incontrovertida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00066/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 70/2004

JUICIO VERBAL 230/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 66

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Francisco Hernández Gironella

Dª. María Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel a catorce de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcañiz de fecha tres de Noviembre de dos mil tres, dictada en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 230/2002, a instancia de D. Cosme , D. Rafael , D. Pedro Antonio y D. Gustavo , representados por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz y defendidos por la letrado Pedro Antonio Julián Lobera, contra Dª: María Luisa , D. Carlos Miguel y D. Diego , representados por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera y defendidos por la letrado Dª. Isabel Giménez Uliaque. Han sido parte apelante los actores D. Cosme , D. Rafael , D. Pedro Antonio y D. Gustavo , representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente, y apelados los demandados Dª: María Luisa , D. Carlos Miguel y D. Diego , representados en esta instancia por

, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se aceptan y dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz, en representación de D. Cosme , D. Rafael , D. Pedro Antonio y D. Gustavo , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados Dª: María Luisa , D. Carlos Miguel y D. Diego . Todo ello con expresa condena en costas a los actores quienes deberán abonar las causadas en esta instancia en su totalidad ".

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de Alcañiz Dª. Soledad Espallargas Balduz, actuando en nombre y representación de los actores D. Cosme , D. Rafael , D. Pedro Antonio y D. Gustavo interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que estimasen en su integridad los pedimentos de la demanda.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil cuatro, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a las demás partes por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de los demandados Dª: María Luisa , D. Carlos Miguel y D. Diego . escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha tres de Marzo de dos mil cuatro, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda, por entender la misma que falta el requisito de la posesión por los actores de derecho de paso sobre la finca de los demandados, se alza la parte actora denunciando error de la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas, al estimar que, de las practicadas en la instancia, se puede inferir con claridad la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca de los demandados y en beneficio de la finca de los actores, que justifica la tutela pretendida en la demanda.

II.- El proceso de tutela sumaria de la posesión al que se refiere el artículo 250. 4 de la vigente Ley de E. Civil, y que es tributario del interdicto de retener o recobrar la posesión que regulaban los artículos 1651 y siguientes de la Ley derogada, es un procedimiento declarativo, especial y sumario cuya finalidad es proteger la posesión o tenencia de una cosa o derecho, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla, frente a los actos de un tercero que, sin título que le legitime, perturbe o despoje al poseedor de aquella. El ámbito del procedimiento interdictal se circunscribe por tanto al examen de dos cuestiones: el hecho de la posesión por parte del actor y el hecho de la perturbación o despojo ilegítimo por parte del demandado o demandados, quedando al margen del procedimiento interdictal cualquier otra consideración jurídica sobre los derechos definitivos que la partes pudieran tener sobre el objeto del litigio, que quedan deferidos a un proceso declarativo ulterior, habida cuenta que la sentencia recaída en el presente procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, por disponerlo expresamente de esta forma el artículo 447. 2 de la citada Ley Procesal.

III.- De examen de la prueba practicada en el procedimiento se desprende con claridad la existencia de una senda, apta para el paso de personas, que atravesando la finca propiedad de los demandados, da acceso a las fincas de los actores: así se comprueba a simple vista en el examen de las distintas fotografías aportadas al procedimiento; así lo constató igualmente la Juzgadora de instancia en la diligencia de reconocimiento judicial, y lo ha reflejado en la sentencia recurrida; así lo constata el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, y así mismo lo reconoce la propia parte demandada en el escrito de interposición de recurso económico administrativo contra la resolución de la Gerencia del Catastro, de fecha veinte de noviembre de dos mil. De igual modo los testigos que depusieron a instancia de ambas partes coincidieron en reconocer la existencia de la senda, si bien discrepando si se usaba para el paso de caballerías y carros o solamente de personas. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, después de efectuar una serie de consideraciones respecto a la mayor o menor facilidad del acceso a la finca de los actores a través del camino litigioso, así como sobre la futura reordenación urbanística de la zona, deniega la tutela posesoria pretendida en la demanda al estimar que no ha existido por parte de los actores posesión propiamente dicha sobre dicho camino, sino únicamente un paso de mera tolerancia; sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, y ello no porque tal razonamiento se considere erróneo, sino porque calificar el paso que se efectuaba a través de aquel camino como acto meramente tolerado, rechazando a priori que exista derecho alguno por parte de los actores, implica un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza del derecho de las partes, que excede del estrecho cauce del proceso de tutela sumaria de la posesión, limitado, como se ha dicho, al examen y constatación de los hechos de la posesión por parte del actor, y de la perturbación o el despojo por parte de los demandados. Es un hecho evidente y contrastado que existe un camino sobre la finca de los demandados y que dicho camino da acceso, con mayor o menor facilidad a la finca de los actores; y es un hecho igualmente evidente que dicho camino ha sido clausurado a través del vallado que los demandados han efectuado sobre su finca, y ambos extremos son suficientes para otorgar la tutela sumaria y provisional pretendida en la demanda, habida cuenta que la posesión que sirve de base a dicha tutela, no es solo la posesión legítima, definitiva o amparada en algún título, sino también la mera tenencia o detentación, que en el caso de los actores resulta incontrovertida, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a discutir sobre la existencia o inexistencia del derecho de servidumbre que subyace tras la pretensión de la demanda. Por todo ello resulta procedente la estimación del recurso y la revocación de resolución recurrida, procediendo en consecuencia la estimación de las pretensiones de la demanda.

IV.- La estimación del recurso, y con ella la total estimación de las pretensiones de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de E. Civil, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de los actores D. Cosme , D. Rafael , D. Pedro Antonio y D. Gustavo , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y estimando la demanda formulada por los recurrentes frente a Dª: María Luisa , D. Carlos Miguel y D. Diego , debemos condenar y condenar y condenamos a dichos demandados a que repongan a los actores en la pacífica posesión tenencia del camino que, discurriendo a través de la parcela NUM000 , subparcela NUM001 ) del Polígono NUM002 , da acceso a las fincas de los actores, realizando a su costa las obras que fueren precisas para ello, requiriéndoles al propio tiempo para en lo sucesivo se abstengan de perturbar aquella posesión, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso contrario. Todo ello con reserva a las partes del derechos que, con carácter definitivo puedan ostentar, que podrán ejercitar en el juicio correspondiente, y con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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