Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2005

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Sentencia Civil Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 652/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 66/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100067

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, sobre acción cambiaria. Determina el Tribunal que no se ha acreditado la existencia de falta de provisión de fondos y tampoco el incumplimiento total o asimilable al mismo de las obligaciones que sirvieron de cobertura al libramiento de los pagarés en los que se basa la acción cambiaria. Además no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las nuevas pretensiones formuladas con ocasión del recurso, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 652/2004 .

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilma. Sra. Dª Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 66/2005.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLANESIA S.L., representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el letrado Sr. Poveda Morote, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 1059/2003, se dictó, en fecha veintiséis de Julio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando íntegramente la demanda de oposición al presente juicio cambiario planteada por PLANESIA S.L. representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del letrado Sra. Berna Riado como demandado impugnante, contra ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A., representado por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y asistidos del letrado Sr. Morros Ródenas como actor impugnado, debo mandar y mando que siga adelante el presente proceso de ejecución despachada en su día por auto de fecha 12-11-2003 por la cantidad total de 206.509,6 euros en concepto de capital y 9.533,36 euros en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de a ulterior liquidación.

Todo ello con imposición de costas a Planesia S.L. al ser desestimadas sus pretensiones como parte demandada impugnante..."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria representada por la mercantil PLANESIA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 652/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelada, y como cuestión procesal previa, se llevó a efecto impugnación de la admisibilidad del recurso de apelación en la descrita como defectuosa preparación del mismo, en función de lo establecido en el art. 470-2 de la LEC .

A la vista del contenido de las actuaciones, y aún cuando pudiera estimarse la existencia de una no demasiado afortunada expresión a los efectos de designación de los pronunciamientos impugnados en la identificación de los mismos con la expresión " error en la valoración de la prueba en general", no cabe entender la existencia de absoluta infracción del art. 457 de la LEC en la medida en que cabe entender implícitos en la misma todos aquellos pronunciamientos de la resolución de instancia, contrarios a la tesis de la parte apelante, afectos por la valoración citada.

Dicha apreciación de la inexistencia de un radical quebrantamiento de los términos del art. 457 de la LEC con trascendencia a la inadmisión a trámite del escrito de preparación del recurso fue asumida, implícitamente, por el Juzgador a quo en su resolución de fecha 10-9-2004, sin que, por tanto, y en base a lo expuesto, se entienda que exista base suficiente para entender concurrencia de causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación deducido por la parte apelante con las consecuencias pretendidas por la parte apelada.

SEGUNDO.- Por la parte apelante se llevó a efecto impugnación de la sentencia de instancia sobre la base, sustancialmente, de la reproducción de las alegaciones deducidas en primera instancia relativas a la excepción por dicha parte formulada de falta de provisión de fondos asociada a exceptio non adimpleti contractus, adicionando, ex novo, consideraciones sobre la viabilidad, asimismo, de toma en consideración de incumplimientos parciales y/o defectuosos de la apelada como excepción en el marco del proceso cambiario.

En base a las consideraciones expuestas, por la parte apelante se interesó fuera dictada sentencia por la que :

1.- Se acuerde la estimación de todos o alguno de los motivos de fondo, acordando la estimación de la falta de provisión de fondos, no procediendo a la ejecución despachada en su día por auto de fecha 12-11-2003 por la cantidad de 206.509,6 euros en concepto de capital y 9.533,36 euros en concepto de intereses, gastos y costas.

2.- En caso de que dicha excepción no fuera estimada, solicita la minoración de la cantidad reconocida en las siguientes partidas:

Corte de calle 0%

Seguridad e Higiene, solo un 33% que es lo realmente ejecutado.

IVA: obligando la normativa a un 7% y aplicando la mercantil un 16% la diferencia sería de solo un 9%.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Con carácter previo, no cabe sino delimitar los términos posibles del debate en atención a la propia naturaleza del proceso especial que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de discusión y debate, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar.

El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente), dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal, desde el punto de vista de la legislación cambiaria, a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, establece que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1 , indicando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada, subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario.

Tomando en consideración lo anterior, la complejidad de relaciones comerciales entre partes, con obligaciones que excedían del marco de lo representado en los títulos cambiarios base del proceso, o incluso (en el marco de lo que se reflejará en los párrafos siguientes) la determinación de la causa de imputabilidad última de retrasos asociados a las obras (a efectos de determinación de responsabilidad derivada del juego de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de obras concertados entre las partes) en el contexto de la puesta a término anticipado de relaciones entre partes con cruce de requerimientos/comunicaciones de resolución contractual (con recíprocas imputaciones de incumplimientos), no pueden, tal y como se ha dicho en párrafo/s anterior/es, constituir objeto del debate en el presente proceso por exceder del alcance del mismo, no pudiendo derivar este proceso en lo que, en su caso, debería ser el objeto del correspondiente juicio declarativo (por otra parte ya entablado entre las partes con carácter posterior al proceso ejecutivo que nos ocupa), cuyo planteamiento queda siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el art. 827 de la LEC - Ley /2000 de 7 de Enero- que aparece como heredero del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la interpretación que de este último se venía verificando en el ámbito doctrinal y jurisprudencial

Así, la demanda de oposición cambiaria (al margen de planteamiento de cuestión procesal por litispendencia, no reproducida en esta segunda instancia) vino sustentada en excepción extracambiaria en cuanto a la naturaleza causal del documento cambiario, concretado en el presunto incumplimiento total y absoluto (o asimilable al mismo) del negocio causal, íntimamente vinculado al de falta de provisión de fondos.

Como ya se ha reseñado en el fundamento anterior, más allá de la coherencia lógico- jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema del proceso cambiario, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria en relación al precepto legal citado elaborada, subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario.

Así, y a los efectos del análisis del referido motivo de oposición, no cabe sino reseñar lo siguiente:

- Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, indicar que en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber: de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

- Que la existencia de relaciones entre partes como base o fundamento del libramiento del pagaré, presupuesto de la acción cambiaria ejercitada, quedó acreditada sobre la base del mismo reconocimiento llevado a efecto por la parte demandante en oposición.

- Que al margen de cualquier consideración recogida en un sector doctrinal (al que alude la parte apelada) sobre la base de las dificultades (cuando no imposibilidad en alguno de los casos ) de promoción de excepción de falta de provisión de fondos asociada a presunto incumplimiento causal en relación a pagarés que, por su propia naturaleza, se configuran como promesa pura y simple de pago, en todo caso, la doctrina jurisprudencial otorgada con ocasión de pronunciamientos en matera de juicio ejecutivo cambiario (trasladable, como se ha dicho, en el análisis de los motivos de oposición al amparo de l art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque , no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere, a los efectos que nos ocupa) viene reconociendo con carácter general (lo que ha sido asumido reiteradamente por este Tribunal) la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000, 13-9-2001, etc).

Y así, al margen de cualesquiera implicaciones asociadas al contrato de arrendamiento de obra en su día otorgado entre las partes, por razón de las complejas relaciones entre las mismas, es lo cierto que los pagarés librados lo son en el marco de concreto pacto inserto en dicho contrato de liquidación de certificaciones parciales por obra verificada, sobre la base de facturas- certificaciones libradas por la apelada, entregadas a la dirección facultativa de la obra (contratada por la apelante) para su visado y conformidad con las partidas recepcionadas, y, una vez llevada a efecto la misma, entrega de certificaciones/facturas conformadas a la apelante, emitiéndose los pagarés por el 95% del importe de las certificaciones validadas en la forma citada .

En dicho marco, existiendo correspondencia de los pagarés base de la demanda cambiaria con obras realizadas (más allá del ex novo alegado exceso de repercusión de costes en alguna de sus partidas) recepcionadas en certificaciones conformadas por la dirección facultativa de la obra y asumidas por la parte apelante a los efectos de justificar el libramiento de los pagarés, y en la toma en consideración de los limites de discusión posibles en el marco del proceso cambiario que nos ocupa, no existe base a los efectos de apreciar la existencia de falta de provisión de fondos asociado a incumplimiento total de obligaciones que justificaron el libramiento de los pagarés, dejando a salvo las posibilidades de las partes a los efectos de discusión, en el proceso declarativo correspondiente, el conjunto de incidencias susceptibles de haber determinado demora en la realización del conjunto de obras que exceden de las objeto de liquidación en los concretos pagarés base del proceso, las recíprocas imputaciones de incumplimientos sobre las que las parte sustentaron la resolución del contrato, consecuencias asociadas a culpabilidades afectas a la causa efectiva de resolución en el marco de lo pactado, e incluso consideraciones sobre cumplimientos defectuosos o parciales susceptibles de afectar a la parte de obra que determinó el libramiento de pagarés .

Tomando en consideración lo expuesto no cabe entender desvirtuada la tesis del Juzgador a quo al no apreciar acreditada la existencia de falta de provisión de fondos asociada a incumplimiento total o asimilable al mismo de obligaciones a que sirvió de cobertura el libramiento de pagarés base de la demanda cambiaria.

Asimismo, por la parte apelante, y más allá de lo que constituyó el contenido de su demanda de oposición cambiaria, y por ende, la válida delimitación del objeto y alcance del proceso (determinado por la demanda cambiaria, demanda de oposición cambiaria y oposición a esta última), y sobre la base de consideraciones implícitas asociadas alguna de las preguntas formuladas a los testigos, pretende, con carácter subsidiario, la introducción de nuevas consideraciones que tratan de conseguir la extensión de la excepción formulada a supuestos de cumplimiento parcial y/o defectuoso, a modo de justificación de la existencia de una no alegada, en su momento, pluspetición en la impugnación de determinadas partidas de las certificaciones en su día conformadas (base del libramiento de los pagarés) ya en su procedencia, ya en su alcance (corrección de partida de cciere de calle - no negada en su realidad por testigo que depuso en el acto de juicio, más allá de aludir al alcance de la actuación al respecto-, porcentaje de repercusión de gastos de seguridad e higiene, o corrección de partidas de IVA repercutidos). Pues bien a este respecto, no cabría sino indicar (en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación), de una parte, que no cabe considerar extemporáneas alegaciones no sustentadas en hechos nuevos que pretendan desvirtuar el objeto y alcance de debate en el proceso, y de otra que no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las nuevas pretensiones formuladas con ocasión del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues este recurso, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho " pendente apellatione, nihil innovetur" (entre otras SSTS 28-11 y 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5 y 7-7-1986, 19-7-1989,21-4-1992 o 9-6-1997 ) ; todo lo anterior al margen de cualquier consideración sobre la inviabilidad de discusión en el caso que nos ocupa, de análisis de supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso en los que parece pretender incardinar su pretensión, aún con carácter subsidiario, la parte apelante, y ello en el marco de consideraciones ya expuestas en el presente fundamento.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la mercantil PLANESIA S.L. - asistida por el letrado Sr. Poveda Morote-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, con fecha veintiséis de Julio de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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