Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2005

Última revisión
14/02/2005

Sentencia Civil Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 815/2004 de 14 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 66/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100100

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre contratos bancarios. No se acoge la pretendida nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de fijación de intereses moratorios, con solicitud de declaración judicial en tal sentido. Y ello no ha sido estudiado porque la Sala "a quo" indicó que el demandado debió formular reconvención. Analizado por esta Sala se entiende que el vencimiento anticipado del préstamo se produjo no por razón del impago de una sola cuota, sino por el impago de cuatro de ellas, además de no constar en autos que, al margen de los dos pagos a cuenta de lo debido antes indicado, el demandado no ha abonado cantidad alguna tras el cierre de la cuenta. Esta Sala entiende que la cláusula no puede tacharse de abusiva. El vencimiento anticipado de la póliza deriva única y exclusivamente de la falta de pago cuatro cuotas del préstamo, lo que hace imposible calificar dicha cláusula y sus consecuencias de abusivas.

Encabezamiento

ROLLO núm. 815/2004 - K -

SENTENCIA número 66/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 815/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 421/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Llíria, entre partes; de una, como demandado apelante, don Silvio , representado por la procuradora doña María Angeles Jurado Sánchez, y de otra, como demandante apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, representado por el procurador don Miguel A. Díaz-Panadero Sandoval.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Cuatro de Llíria, en fecha 21 de junio de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, contra Silvio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de catorce mil cuatrocientos dos euros con sesenta y ocho céntimos (14.402,68 euros), más los intereses de demora pactados. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal del Banco Santander Central Hispano SA contra Silvio . Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando que la sentencia de la instancia incurría en vicio de incongruencia, al alterar los términos en que se desarrollo la contienda, al no haber entrado a resolver el Juzgador la nulidad de las cláusulas que se calificaban de abusivas por considerar que debió formularse demanda reconvencional, en contra de lo dispuesto en el artículo 408 de la vigente LEC que permite la invocación de la nulidad del negocio jurídico por vía de excepción sin necesidad de formular acción a tal efecto. Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, alegaba como primer motivo del recurso la nulidad de la cláusula novena del contrato de préstamo, que se consideraba abusiva, debiendo tenerse por no puesta conforme a las disposiciones de la Ley de Consumidores y Usuarios, debiendo tenerse en cuenta al efecto que el demandado no había impagado por capricho o voluntad sino por razón de una enfermedad padecida que le mantuvo de baja laborar durante seis meses. Añadía que a los efectos de la nulidad pretendida debía estarse también a la regulación de la Ley del Crédito al Consumo, y que no podía mantenerse la facultad resolutoria por razón del simple impago de una sola cuota de las señaladas. También se refería en su recurso a los artículos 1125 y siguientes del CC, reguladores de las obligaciones a plazo, contra los que el recurrente considera iría la citada cláusula. Consideraba, en definitiva, que la cláusula que prevé la resolución del contrato por impago de una sola cuota del préstamo debe reputarse como nula de pleno derecho, al ser una sanción desproporcionada, solicitando finalmente que se aplicara analógicamente lo dispuesto en el artículo 693 de la LEC, conforme al cual cabe la posibilidad de rehabilitar el préstamo que le fue concedido con abono del principal adeudado al momento de dictarse la sentencia. Constituía también motivo de su recurso de apelación la alegación de nulidad de la cláusula que preveía el interés moratorio, que consideraba era abusiva y usuraria, alegando a tal efecto disposiciones de la Ley de Consumidores y Usuarios, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley del Crédito al Consumo, estimando que el tipo de interés fijado a tal efecto era desproporcionado a la realidad social y económica del tiempo en que las normas han de aplicarse. Alegaba también una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, y terminaba solicitando la no imposición de costas al considerar de aplicación al caso el apartado segundo del artículo 394 de la LEC ya que después de cerrada la cuenta había pagado a la demandante dos cantidades que habían sido deliberadamente por la entidad actora.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-Frente a la reclamación de cantidad formulada por la entidad Banco de Santander Central Hispano SA, opuso el demandado en su escrito de contestación a la demanda y sin formular demanda reconvencional, la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de fijación de intereses moratorios, con solicitud de declaración judicial en tal sentido, pretensiones éstas sobre las que el Juzgador de la Instancia no ha resuelto por considerar que el demandado debió formular reconvención. A este respecto ha de darse la razón al recurrente, pues el planteamiento de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda no requiere, conforme a lo establecido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el planteamiento de una demanda reconvencional, pudiendo ser alegada como mera excepción a la demanda; en base a tales consideraciones, la presente resolución habrá de entrar a resolver los distintos motivos de nulidad de las cláusulas del préstamo alegados por el demandado.

TERCERO.-Según resulta de autos, la entidad actora reclamaba del demandado, Sr. Silvio , la cantidad de 14.852Ž68 Euros, más intereses de demora pactados y costas, en base a un contrato de préstamo personal, modalidad aplazado, por importe de 15.025Ž30 Euros, a devolver en sesenta cuotas mensuales y sucesivas por importe de 314Ž12 Euros cada una de ellas, y vencimiento previsto el 2 de agosto de 2007, suscrito entre los litigantes en fecha 2 de agosto de 2002. El demandado no satisfizo las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, razón por la que la entidad prestamista, al amparo de la cláusula novena del contrato, dio por vencido anticipadamente el préstamo resultando el saldo deudor antes indicado. El demandado no ha negado, y así lo vino a admitir en prueba de interrogatorio de parte, que efectivamente dejo de pagar las cuotas antes señaladas, si bien con posterioridad no sólo al cierre de la cuenta sino también al de la presentación de la demanda (23 de junio de 2003), abonó a cuenta de la deuda la cantidad de 450 Euros por mor de sendos ingresos por importe de 225 Euros cada uno de ellos en fechas 11 de julio y 11 de agosto de 2003.

Como ya se ha indicado, el demandado alega la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado, que considera abusiva, nula de pleno derecho y debe tenerse por no puesta. No obstante ello, las razones de tal alegado motivo de nulidad han de ser contestadas debiendo tenerse en cuenta, prima facie, que el vencimiento anticipado del préstamo se produjo no por razón del impago de una sola cuota, sino por el impago de cuatro de ellas, circunstancia ésta a la que debe añadirse la consideración de que no consta en autos, ni se ha vertido manifestación alguna en tal sentido, de que, al margen de los dos pagos a cuenta de lo debido antes indicado, el demandado haya abonado cantidad alguna tras el cierre de la cuenta. Respecto a éste primer motivo de oposición a la demanda cabe traer a colación la Sentencia de la AP de Madrid, de fecha 8 de junio de 2002, en la que se viene a dar contestación los argumentos esgrimidos en el presente procedimiento, señalándose: "Insiste la demanda apelante en esta alzada, como primer motivo del recurso, en que la cláusula cuarta de vencimiento anticipado de la póliza de préstamo en que se sustenta la demanda es nula de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por contravenir lo dispuesto en el art. 10.1.c).2 de la misma a tenor del cual "Las cláusulas condiciones o estipulaciones que con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

C) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que entre otras cosas excluye:

2) las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato...".

Pues bien, tal y como anticipa el Juzgador de instancia la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado fueron ya cuestionadas por algún autor como Garrigues, que entendía que las mismas quebrantaban el art. 1.256 del Código Civil. Otro argumento que se esgrimía en contra de su validez era que dichas cláusulas conculcaban lo dispuesto en los artículos 1.125, 1.127 y 1.129 del Código Civil ya que esos preceptos indican claramente que las obligaciones a plazo no serán exigibles hasta que el día llegue, que el plazo se establece en beneficio de acreedor y deudor y que se perderá el derecho al plazo en los supuestos que enumera, entre los que no se encuentra el incumplimiento por parte del obligado de sus obligaciones. La doctrina moderna sin embargo considera por el contrario que es abusiva la cláusula cuando se establece con carácter discrecional, pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte. La facultad concedida a las partes en los contratos bilaterales por el art. 1.124 del Código Civil no se ve menoscabada por la específica normativa aplicable a los consumidores, que sólo regula los efectos derivados de esa resolución pues no es infrecuente que se estipule que cuando proceda, se deriven consecuencias para el consumidor absolutamente desproporcionadas.

La doctrina del Tribunal Supremo inicialmente abogó por su nulidad, así en una Sentencia de 27 de marzo de 1999, dictada en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en la que se invocaba fundamentalmente la legislación hipotecaria, haciendo también referencia a los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil, señaló que tampoco estos preceptos permitirían dar validez a una cláusula de este tipo, sin embargo esta resolución no fue seguida por otras posteriores en la que el Tribunal Supremo mantuvo como válidas dichas cláusulas.

Desde la óptica legal es verdad que inicialmente también la LGDCU declaraba nulas las cláusulas en las que se otorgaba a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, como podía ser el caso de las cláusulas de vencimiento anticipado, pero dicha objeción ha quedado hoy resuelta cuando se concede el mismo derecho al consumidor, tal y como se establece en el núm. 17 del art.10 bis que la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación añadió a la LGDCU, abundando en ello también la Ley de Crédito al Consumo que en su art. 10 otorga a éste la posibilidad de reembolsar anticipadamente el préstamo aunque no se haya pactado nada al respecto.

Esta Sala comparte también el razonamiento de la Sentencia de 27 de diciembre de 2000 de la AP de Asturias cuando dice que "existen argumentos que permiten defender la validez de dicha estipulación cuando existe justa causa para ello, es decir cuando no estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino ante una verdadera dejación de las obligaciones contraídas" y cuando añade que "si partimos de que el préstamo bancario tiene carácter mercantil, el art. 2 del Código de Comercio da prevalencia al uso de Comercio sobre el Código Civil y la habitualidad de dichas cláusulas desde hace muchos años en la práctica bancaria permitiría considerar que tiene tal carácter". Pero es que además aún aceptando que nos hallamos ante una cláusula adhesiva y por tanto no negociada individualmente, la posibilidad de considerar a la misma abusiva y de ahí seguir su nulidad, conllevaría la exigencia de que, en contra la de las exigencias de la buena fe, causare en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato y en el caso de autos examinado el total esquema contractual del presente contrato, en manera algún puede tacharse de abusiva la cláusula que en el mismo contiene sobre la posibilidad de vencimiento anticipado, porque no apunta aquella a un incumplimiento irrelevante o a circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, sino que alude a factores de incumplimiento ciertamente trascendentes, atendiendo al fin del contrato (incumplimiento del abono de las cuotas de amortización del préstamo), que en cualquier caso dependen de la voluntad del propio consumido". Con arreglo a tales consideraciones jurídicas, en modo alguno cabe estimar la pretensión de nulidad del Sr. Silvio , en tanto el vencimiento anticipado de la póliza deriva única y exclusivamente de la falta de pago cuatro cuotas, que no una, del préstamo, lo que hace imposible calificar dicha cláusula y sus consecuencias de abusivas a lo que, desde luego no obsta, las razones por las que el prestatario no haya procedido al pago de las mensualidades convenidas. Debe desestimarse, por tanto, dicho motivo de oposición, así como la pretensión de que se le de al demandado apelante la posibilidad de rehabilitar el préstamo que le fue concedido, pues ante el impago de lo debido ninguna previsión legal existe en tal sentido, sin que quepa acudir a la analogía para estar a lo dispuesto en el artículo 693 de la LEC, disposición ésta únicamente aplicable a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados como así resulta de su ubicación en el capítulo V del título IV del Libro Tercero de la citada Ley, bajo la rúbrica "De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados".

TERCERO.-Alegaba también el recurrente la nulidad de la cláusula que regulaba los intereses moratorios, considerando que se trataba de una indemnización desproporcionadamente alta, entendiendo que era nula de pleno derecho sin que pudiera producir efecto alguno. El interés remuneratorio previsto en el contrato era del 8Ž25%, fijándose en la cláusula primera de las condiciones de liquidación que el interés de demora sería el superior en 10 puntos al establecido en las condiciones particulares, esto es el 18Ž25%. Ciertamente es un tipo de interés alto, pero no cabe olvidar que es el interés indemnizatorio por razón del impago por el prestatario de las cuotas convenidas en el contrato. Como indica la Sentencia de la AP de Tarragona de 10 de febrero de 2004 (EDJ 2004/16109), "no cabe considerar abusiva la cláusula de los intereses moratorios pactada en el contrato litigioso pues, como señala el art. 4 núm. 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993, sobre la materia, ha de estarse de modo importante a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales. El tipo de interés moratorio cuestionado ciertamente es muy elevado pero esto necesariamente no supone el grave o importante desequilibrio y la calificación de la cláusula como abusiva, para esta clase de intereses (moratorios,), contrato (préstamo de entidad financiera), y fecha de su otorgamiento (...). Situándonos al tiempo del contrato, una parte muy importante de la doctrina ha considerando excluidas de la protección del art. 10 núm. 1 de la LGDCU (antes de su reforma) las cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato (prestación y precio) al no considerarlas condiciones generales en sentido legal al haber podido ser objeto de selección por los adherentes, lo que parecía aceptar el Anteproyecto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1992, al explicar en su Exposición de Motivos la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de cláusulas sobre precios por estimar que no había razones para poner en entredicho el correcto funcionamiento de la autonomía privada, y, en definitiva, no parecía dable para los jueces modificar el contrato en sus prestaciones esenciales como las relativas al precio por falta de equivalencia, sin perjuicio en su caso de la Ley de Usura o de los límites de la voluntad contractual derivados del art. 1255 del Código Civil, lo que parecía venir avalado por el art. 4 núm. 2 de la citada Directiva ("la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redactan de manera clara y comprensible").

Ahora, tras la nueva Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, de transposición de la Directiva y modificación parcial de la LGDCU, el razonamiento no sería exactamente igual pero tampoco se modificaría la conclusión de validez de la cláusula litigiosa atendidas las circunstancias concretas ya dichas, así como por lo que resulta del apartado 29 de la nueva Disposición Adicional Primera de la LGDCU (redacción según la Ley 7/98) que, al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19 núm. 4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), estaría admitiendo, lo mismo que la última Ley citada, la legitimidad de intereses moratorios superiores en los préstamos bancarios (sin excluir, lógicamente, el posible carácter abusivo según cláusulas y casos concretos); o dicho de otro modo: la normativa nos estaría dando una referencia legal y útil a efectos prácticos según que los tipos se alejasen en mas o en menos a esas 2,5 veces. Siendo esto así, los intereses moratorios al tipo pactado en el presente caso (21,5%), no son desproporcionados a ese límite como tampoco si consideramos la misma referencia de 2,5 en relación a los intereses nominales o remuneratorios pactados al 18,5% por ciento (TAE 20, 58%) en la póliza, siendo el interés legal del dinero en la fecha de otorgamiento del contrato del 10%.". Tales consideraciones jurídicas son de plena aplicación al caso de autos, y aún más en tanto el interés nominal previsto en el contrato de préstamo, para adquisición aplazado de vehículo, que fue suscrito el 2 de agosto de 2002, era el 8Ž25%, suponiendo con ello, y en razón a la cláusula que se viene analizando que el interés moratorio es del 18Ž25%. Debe, por tanto, desestimarse también este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Finalmente solicitaba que no le fueran impuestas las costas de la instancia, ex artículo 394 de la LEC, ya que la entidad actora había omitido deliberadamente que desde el cierre de la cuenta, 27 de mayo de 2003, el Sr. Silvio había pagado la suma total de 450 Euros, por razón de dos ingresos por importe cada uno de ellos de 225 Euros, en fechas 11 de julio y 11 de agosto de 2003.

Ciertamente la parte demandante admitió en el acto de la Audiencia Previa tales entregas de cantidad, manifestando que no podían considerarse más que como entregas a cuenta de lo debido, tesis ésta que la Sala necesariamente ha de compartir por cuanto a las fechas en que se realizan aquéllos pagos la entidad actora ya había interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones - 23 de junio de 2003-, de modo tal que el Juzgador de la Instancia necesariamente había de resolver conforme a los términos que resultaban al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe desestimarse, por ende, dicho motivo de apelación.

QUINTO.-Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 421/03, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.