Sentencia Civil Nº 66/200...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Civil Nº 66/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 83/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 66/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100094

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:94

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara estima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; respecto a las humedades aparecidas en la vivienda del actor, la Sala señala que procede la condena solidaria cuando, como es el caso, el origen de los vicios viene atribuido a una pluralidad de causas -concausas eficientes-, no siendo posible discernir qué patologías son atribuibles a unas u otras; en cuanto a la legitimidad pasiva, la Sala señala que no cabe negar la misma sobre la base de que exista una comunidad de propietarios que aglutine el conjunto residencial, dado que queda demostrado que cada portal funciona a su vez como una comunidad independiente cuando, como aquí sucede, se trata de problemas atinentes a los elementos comunes de cada uno de los edificios; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el Juzgador a sujetarse a un dictamen determinado;

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00066/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100090

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 83 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2005

RECURRENTE: Marí Jose, Melisa, Fátima, Serafin, Aurelio, Oscar, Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: ANGEL SARRALDE DOMINGO, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

RECURRIDO/A: DIRECCION000 DE GUADALAJARA

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: ISABEL SEVILLA NAVARRO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 69/06

En Guadalajara, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 83/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Marí Jose, Dª Melisa, Dª Fátima, representados por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistidos por el Letrado D. ANGEL LUIS SARRALDE, como parte apelante-demandada, D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar Y D. Ángel Jesús, representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez y como parte apelada DIRECCION000 DE GUADALAJARA representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por la Letrada Dª ISABEL SEVILLA NAVARRO, sobre acción dirigida a la realización de obras por los demandados, y siendo Magistradas Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas las actuaciones interpuesta por la Procuradora Maria Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Dª Marí Jose, Dª Melisa y Dª Fátima: PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda.= SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas por dichos demandados.= TERCERO.- Debo condenar y condeno a D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar y D. Ángel Jesús condenando a estos a: 1º) Llevar a cabo las obras de reparación necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios de desagüe y recogida en su caso de aguas pluviales en la vivienda de los que son propietarios para que cesen las humedades que vienen padeciendo las demandantes en las viviendas de su propiedad.= 2º) Verificado lo anterior, lleven a cabo también las obras necesarias en la vivienda de la parte actora para la reparación de los daños causados en dicha vivienda como consecuencia de las citadas humedades sufridas.= CUARTO.- Debo condenar y condeno a D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar y _D. Ángel Jesús al pago de las costas por ellos causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Jose, Dª Melisa, Dª Fátima, D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar Y D. Ángel Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la sentencia apelada, de un lado, las demandantes y, de otro, los interpelados que han resultado condenados. Comenzando con el examen de la impugnación deducida por la parte actora, por ésta se combate la absolución de la DIRECCION000 de Guadalajara, por cuanto se dice que la omisión que respecto de dicha codemandada se contiene en el informe pericial de D. Juan María obedece a un error mecanográfico; infiriéndose del contenido de dicho dictamen, de su ratificación, así como de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio, que cuando en el punto 5.2 de la página 5 del citado informe se habla del DIRECCION000 está refiriendo en realidad al nº 8. Ante tal alegato, es menester apuntar que en el informe pericial del Sr. Juan María ninguna alusión se efectúa a la Comunidad de Propietarios interpelada, siendo esa la razón del pronunciamiento absolutorio que se pretende combatir; debiendo señalarse que el técnico referenciado ratificó su informe sin realizar rectificación alguna de su contenido y sin ser interrogado acerca de una posible equivocación, siendo por primera vez en el recurso cuando se suscita la existencia de un error material en el dictamen pericial, pese a que la Comunidad de Propietarios, ya en la contestación a la demanda, advirtió de que el citado informe no le imputaba ninguna de las causas de las humedades. En consecuencia, se constata que la supuesta equivocación no fue subsanada en primera instancia, pudiéndolo haber sido en la audiencia previa, como lo prevé el artículo 426 LEC ; sin que en el acto del plenario tampoco se interesara del perito aclaración alguna sobre el extremo supuestamente erróneo. En esta situación podría resultar dificultoso entender acreditado que sea imputable a la DIRECCION000 alguna de las posibles causas de las patologías que padece la vivienda de las demandantes; no obstante, no cabe desconocer que es la acera perimetral existente en el patio a la que se le atribuye el agravamiento de las humedades, sin que la Comunidad demandada en la contestación a la demanda ni a lo largo de la litis haya cuestionado la ejecución de la citada acera; a lo que cabe añadir que la realización de la misma por dicha Comunidad se infiere no sólo del hecho de no haber sido negado tal extremo sino también de la página nº 6 del informe pericial elaborado por D. Ángel Jesús. En estas circunstancias, no resulta controvertido que la Comunidad de Propietarios apelada ejecutara la acera a la que alude el dictamen del arquitecto Sr. Juan María; siendo indiscutible, por otra parte, la influencia de dicho elemento en la agravación de las humedades al propiciar la acumulación de agua en la fachada de la vivienda de las demandantes que da al patio, como se desprende del referido informe pericial y de las fotografías obrantes en autos, de ahí que se apuntara por el perito como solución reparadora la ejecución de una canaleta que recogiera las aguas vertidas por la acera conduciéndolas hasta la red de saneamiento. Siendo esto así, no cabe duda de que está debidamente acreditada la causa de las patologías que se atribuye a la DIRECCION000, lo que debe comportar que se estime la demanda en su contra formulada, con el consiguiente acogimiento del recurso deducido por las demandantes; con la consecuencia de condenarla a ejecutar las obras ut supra mencionadas, en los términos apuntados en el informe pericial del Sr. Juan María; condena que se estima necesario especificar en el sentido expresado a fin de evitar problemas de ejecución del fallo, dada la inconcreción que se evidencia en el petitum del escrito de demanda, sin que el hecho de que se complemente en dicho extremo la solicitud de la parte actora comporte incongruencia, al ser constante la doctrina jurisprudencial

que aclara, que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello, S.T.S. 30-6-1997 ; siendo igualmente copiosas las resoluciones que aclaran que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius, Ss.T.S. 25-6-1999, 19-5-1999, 5-11-1997, la cual añade que nada obsta a que la decisión se haga extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de los litigantes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad; bastando con que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes; teniendo, además, el Juzgador la facultad de fijar los alegados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas; de semejante tenor S.T.S. 9-2-1998 . Por otro lado, la Comunidad interpelada también debe ser condenada a acometer solidariamente con los codemandados la reparación de los daños causados en la vivienda de las actoras como consecuencia de las humedades; condena solidaria que es la procedente cuando el origen de los vicios viene atribuido a una pluralidad de causas -concausas eficientes-, no siendo posible discernir qué patologías son atribuibles a unas u otras, tal y como acontece en el supuesto de autos; estimación de la demanda que conlleva que se impongan a dicha demandada las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento de las causadas en la alzada por el recurso que se acoge.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación deducida por los demandados, reiteran la falta de legitimación pasiva que adujeron en la contestación a la demanda. En sustento de dicha excepción invocan que el edificio del que forman parte sus viviendas y la de las demandantes se organizó en régimen de propiedad horizontal, según resulta de la escritura aportada a los autos, estando constituida la Comunidad de Propietarios por cuatro portales y por las 32 viviendas que los integran, teniendo asignada cada una un coeficiente de participación en los servicios y elementos comunes de toda la finca. Por tal motivo, se concluye que, de ser ciertos los hechos que se afirman en la demanda, las humedades tendrían su origen en el mal funcionamiento de elementos que son comunes, como acontece con la bajante y la arqueta, de lo que sería responsable la Comunidad de Propietarios en la que están integrados todos los portales, y no los cuatro propietarios demandados. Ante tal planteamiento, se ha de puntualizar que si bien es verdad que formalmente existe una sola Comunidad, como se infiere de la escritura de división en propiedad horizontal, no lo es menos que está suficientemente acreditado que cada uno de los edificios que la conforman funcionan en la práctica como comunidades independientes y, en concreto, cuando se trata de afrontar reclamaciones como la de autos; extremo que resulta de los propios documentos nº 3 y 4 que se acompañaron con la contestación a la demanda y que corresponden a la reparación de averías en tuberías; así como de los aportados por la DIRECCION000, entre ellos, el acta obrante al folio 165 de los autos y la tramitación del siniestro acaecido el 14/10/03; documental que, junto con el interrogatorio de parte, acredita suficientemente el funcionamiento independiente de cada uno de los portales a los efectos del uso, disfrute y gestión de los elementos comunes de cada una de ellos, teniendo cada uno su Presidente diferenciado y un libro de actas separado en el que consignan los acuerdos relativos a la gestión de cada una de las comunidades, como se desprende del acta ut supra mencionada y del hecho de que en representación de DIRECCION000 compareciera Dª María del Pilar. Por otra parte, la Jurisprudencia otorga legitimación a la Comunidad de Propietarios disgregada de la matriz en la que se integra jurídicamente pero de la que se desliga para otorgar una mejor operatividad y mayor agilidad en la llevanza de los asuntos comunitarios, lo que supone un beneficio para los integrantes del Conjunto Residencial. En este sentido, STS de 18 diciembre 1995, la cual declara que no resulta ilógico ni desorbitado que se puedan establecer tantas comunidades parciales como portales tiene un bloque; señalando la STS núm. 1152/1993, de 3 diciembre , la posibilidad de que en los modernos conjuntos de urbanizaciones coexista, junto a las Comunidades de Propietarios, una supracomunidad denominada Mancomunidad de Propietarios, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, STS 23-9-1991 . Por tanto, en el supuesto examinado no cabe negar legitimación pasiva sobre la base de que exista una Comunidad de Propietarios que aglutine el conjunto residencial, dado que queda demostrado que cada portal funciona a su vez como una Comunidad independiente en asuntos como el planteado en la litis, es decir, cuando se trata de problemas atinentes a los elementos comunes de cada uno de los edificios. Por otro lado, aunque bien es verdad que no ha sido demandada la DIRECCION000, sí lo ha sido la totalidad de los copropietarios de los inmuebles que la integran. Y aunque lo usual en estos casos sea demandar a la Comunidad y no a los condóminos, por no ser necesario que estos intervengan en el juicio ( STS de 6 mayo 1996) -porque a la ficción de considerar a aquélla como un sujeto de derechos y obligaciones se añade la representación que se concede a su Presidente para que la represente en juicio y fuera de él, lo que viene a solucionar un problema de índole puramente procesal para evitar la intervención conjunta de todos los comuneros-, sin embargo, ello no altera la titularidad de los derechos y obligaciones existentes en este tipo de copropiedad, que no son de la Comunidad sino en cuanto lo son también de cada uno de los copropietarios que la forman. Y siendo esto así, no cabe duda de la legitimación que ostentan los demandados en cuanto titulares tanto la propiedad privativa de su piso o local como de la de los elementos comunes del edificio que sirven a todos ellos; siendo de apuntar, como recuerda la RDGRN de 5 febrero 1992, que cuando se demanda y condena a una Comunidad de Propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, puesto que la Comunidad en sí carece de personalidad jurídica; caracterizándose la propiedad horizontal por la yuxtaposición de dos clases de propiedad, de un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A tenor de cuanto antecede, se ha de concluir que no cabe negar legitimación a los recurrentes, cuando lo acreditado es el funcionamiento autónomo de los portales que integran el conjunto residencial y que el de la C/DIRECCION000 está constituido por aquellos, habiendo sido llamados a la litis los propietarios de todas las viviendas que lo integran, quienes a su vez son copropietarios de los elementos comunes de dicho edificio, en concreto de las bajantes o arquetas a las que se atribuye la causa de las humedades; siendo de añadir, en refrendo de la aludida legitimación pasiva, la doctrina de los actos propios a la que alude la sentencia apelada al referirse a la reparación que ya acometieron en 2003. Por ello no puede admitirse que las responsabilidades que, como propietarios de los elementos privativos y copropietarios de los comunes, incumben a los demandados pueda ser derivada hacia la ficción de una comunidad, a fin de negarles legitimación; por todo lo cual, se ha de rechazar la excepción.

TERCERO.- Discuten también los demandados recurrentes el origen de las humedades afirmado en la demanda y que la sentencia de instancia acoge. Así, la juzgadora a quo, tras decantarse por el informe pericial evacuado a instancia de la parte actora, estima acreditado que dichas patologías se producen como consecuencia del mal estado de la bajante de pluviales y de la arqueta del edificio de la C/ DIRECCION000; pronunciamiento que recurren los interpelados pretendiendo que se otorgue prevalencia al informe que acompañaron con su contestación a la demanda, en el que se apunta al nivel freático del subsuelo como la causa de las humedades. Bien es cierto que es reiterada la doctrina que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el Juzgador a sujetarse a un dictamen determinado; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juez a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S. 28-6-1999 ; de semejante tenor S.T.S. 30-7-1999 , que puntualiza que si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico y Ss.T.S. 11-5-1998, 21-4-1998, 11-4-1998, 20-3-1998, 26-9-1997 , entre otras muchas; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso. Y en el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo explicita las razones por las que se decanta por el dictamen aportado por las demandantes; criterio que ha de ser respetado en la alzada, dado que entre los motivos que avalan el pronunciamiento controvertido se encuentran, no sólo la superior cualificación profesional del perito Sr. Juan María, sino también su mayor imparcialidad habida cuenta de que el otro dictamen lo ha emitido quien a su vez es demandado y, por tanto, parte directamente interesada. En cualquier caso, al margen de tales circunstancias, es lógico atribuir las humedades a la causa apuntada en la sentencia recurrida, ya que se trata de patologías puntuales y no generalizadas -como sucedería si se tratara de un problema del subsuelo-, que precisamente se encuentran localizadas en los paramentos de la zona de colindancia con la bajante y no en el suelo, a lo que se suma los antecedentes de averías anteriores en las tuberías del inmueble de la C/ DIRECCION000. Son estas las razones por las que la juez a quo opta por la pericial de las actoras; sin que se advierta por esta Sala motivo alguno para sustituir la apreciación probatoria efectuada en la instancia pues, como apunta la STS 239/2003 de 12 marzo 2002, que cita a su vez la de 24 de febrero de 1997 , la valoración probatoria realizada por el órgano judicial no puede ser sustituida por las apreciaciones de los recurrentes (SSTS de 24 de julio de 2000 y 5 y 8 de marzo de 2002 ) sino que ha de mantenerse su resultado (SSTS de 28 de mayo, 3 de junio y 15 de octubre de 2002). Por tanto, quedando acreditada la causa de las humedades, tampoco en este particular puede ser acogido el recurso deducido.

CUARTO.- Finalmente, se aduce por los demandados que la estimación de la pretensión actora ha sido parcial, atendido que el fallo de la sentencia apelada les condena a ejecutar reparaciones en el interior de las viviendas de las que son propietarios, pese a estimar acreditado que las humedades proceden del mal funcionamiento de una bajante y una arqueta que son elementos comunes; pronunciamiento que, a juicio de los apelantes, incide en vicio de incongruencia. Como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2003 la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 ; resolviéndose la congruencia mediante una comparación entre dos extremos, de un lado, los pedimentos de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes; indicando la S.T.S. 4-4-1991 que la incongruencia se produce si se da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (Ss.T.S. de 28-9-1992 y 10-6-1993 ; siendo igualmente constante la Jurisprudencia que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, a lo que se añade, por otra parte, que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos; no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); no dándose dicho vicio si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En la hipótesis de autos, se interesó en la demanda la condena de los interpelados a llevar a cabo "las obras de reparación necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios de desagüe y recogida en su caso de aguas pluviales de las viviendas o edificios de que son propietarios o en los elementos comunes de dichos edificios, para que cesen las humedades"; por su parte, la sentencia recurrida, tras considerar acreditado que el origen de las patologías se encuentra en la bajante de pluviales del edificio, precisamente en el lugar que se corresponde con la bajante de agua de aseos y cocinas, así como en la arqueta a la que debe acometer dicho elemento, condena a realizar las obras de reparación necesarias para eliminar la causa de las humedades; y si bien es verdad que textualmente alude a los servicios de desagüe y recogida de las aguas pluviales en las viviendas de que los demandados son propietarios, ninguna duda cabe, a tenor de la fundamentación de la resolución recurrida y de los términos del informe pericial acompañado con la demanda, que no se está refiriendo a que dichas obras deban acometerse en las viviendas, toda vez que lo que se estima probado es el defectuoso funcionamiento de las redes de saneamiento del edificio (bajantes y arquetas), que serán las que deban ser reparadas, al individualizarse en ellas la causa de las patologías. En consecuencia, el hecho de que la parte dispositiva de la sentencia aluda a las viviendas no implica que exista la incongruencia denunciada y dado que, frente a los demandados recurrentes ha existido un acogimiento sustancial de la demanda, ello justifica la condena en costas de la instancia; consideraciones que comportan la desestimación de la apelación, con imposición a los recurrentes de las costas devengadas por su impugnación.

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. López Muñoz en la representación que tiene acreditada en autos y desestimando, por el contrario, el formulado por la contraparte, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de acoger la demanda deducida frente a la DIRECCION000 de Guadalajara, condenándola a ejecutar las obras necesarias para la correcta recogida de las aguas pluviales, en los términos apuntados en el informe pericial del Sr. Juan María, así como a reparar solidariamente con los codemandados los daños ocasionados en la vivienda de las actoras como consecuencia de las humedades, con imposición de las costas de la instancia; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, con imposición a los demandados recurrentes de las costas de su impugnación, sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas por el recurso que se estima.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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