Última revisión
14/02/2006
Sentencia Civil Nº 66/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 412/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 66/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00066/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 412/05
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 273/03
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 66
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de febrero de 2006.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 273/03 -Rollo nº 412/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Manuel , representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado Dª Mercedes Hernández Martín , y como demandados Dª Margarita , representado por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández y dirigido por el Letrado D. Daniel Santos García . En esta alzada actúan como apelante D. Manuel , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y Dª Margarita representado por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández y como apelado Dª Margarita representado ante este Tribunal por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández y D. Manuel representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 273/03, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de D. Manuel contra Dª Margarita acuerdo la modificación de la medida definitiva fijada en la sentencia de al Audiencia Provincial de Murcia (sección 3ª) de fecha 12 de enero de 1990, rollo 159/89 y en su virtud declaro extinguida la pensión de alimentos que se impuso al demandado a favor de sus dos hijos Jorge y Nuria.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Manuel acuerdo la modificación de la medida definitiva fijada en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia y en su virtud declaro que éste deberá abonar a Dª Margarita , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 180,3 € mensuales. Dicha cantidad será automáticamente revisada, el día uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente en los doce meses anteriores el Índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
No hay pronunciamiento sobre costas".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Manuel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Margarita emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a D. Manuel , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 412/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de febrero de 2006 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por la parte actora se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el particular relativo al mantenimiento, por vía de estimación de la demanda reconvencional, de una pensión compensatoria para la esposa por importe de 180,30 €, no compartiendo los argumentos de la sentencia de instancia en el sentido de que consideraba que la sentencia de divorcio incluía tanto alimentos para los hijos como pensión para al esposa. Considera que en el divorcio, la sentencia de primera instancia no incluía en modo alguno la pensión compensataria y en el apelación, se limitó a modificar el importe de la pensión de alimentos de los hijos, sin incluir en ningún caso a la esposa como preceptora de una pensión compensatoria. Ya en el convenio de separación del año 1981 firmado entre los cónyuges solo se fijaba pensión de alimentos, no habiendo nunca considerado la esposa, y basta examinar sus declaraciones de renta, que percibiera pensión alguna para ella. En todo caso, como constante jurisprudencia mantiene, habrá que estar a la situación de desequilibrio al momento de la ruptura del matrimonio, que no se da actualmente ante los ingresos de ambos cónyuges. En último término, si se considera que existía pensión compensatoria, hay que considerar que la misma debería ser eliminada al no darse actualmente las circunstancias que justifican la misma, teniendo en cuenta los pocos años de matrimonio, la independencia económica de los hijos y el desarrollo de una actividad laboral por la esposa.
Por su parte la Sra. Margarita formula igualmente recurso de apelación al considerar insuficiente la cuantía de 180,30 € mensuales fijada como pensión compensatoria que debería ser elevada a la cantidad de 800 € solicitada en sentencia. Imputa a la sentencia de instancia un error al valorar la prueba, ya que no ha tenido en cuenta los ingresos de ambos cónyuges, existiendo acuerdo en el año 1985 para fijar una pensión sin límite temporal alguno, considerando que actualmente se mantiene la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, sin que exista alteración que justifique la supresión de la pensión solicitada de contrario.
Segundo: Por razones de índole sistemáticas, procede en primer lugar examinar el recurso de apelación del Sr. Manuel , pues de ser estimado el mismo y suprimida la pensión compensatoria reconocida en la sentencia apelada, carecería de sentido el recurso de la Sra. Margarita , pues en el mismo únicamente se pretende el incremento del importe de dicha pensión.
La primera cuestión que hay que dilucidar de dicho recurso es la relativa a si se concedió o no realmente una pensión compensatoria a la esposa en las sentencias iniciales dictadas en este proceso. Tal hecho es afirmado en la sentencia de instancia, pero es rechazada tal interpretación en el recurso al considerar que únicamente se fijó una pensión por alimentos para los hijos y en ningún caso se estableció una pensión compensatoria. Sin embargo, del examen de las sentencias del procedimiento de divorcio, se puede deducir sin ningún género de dudas que sí se fijó tal pensión compensatoria, aún cuando no se individualizase (como por otro lado hubiese sido conveniente) tal pensión, ni se denominase expresamente en tal sentido. Es cierto que el convenio notarial firmado tras la separación en el año 1981, solo fijaba alimentos para los hijos, como se aprecia claramente en la lectura de la cláusula séptima de dicho convenio (folio 188), pero lo cierto es que tal convenio no se ha incorporado a ninguna de los procedimientos, sino que ha sido preciso fijar los conceptos económicos, ante la discusión de las partes sobre esta cuestión. Y de la lectura de las sentencias se desprende sin duda alguna que se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa, aún cuando incorrectamente denominada. Así la sentencia de primera instancia de divorcio de fecha 9 de enero de 1985, hace referencia a "pensión alimenticia es fijada conjuntamente para los hijos y la madre...", sin especificar ningún artículo del Código Civil en el que se apoyase tal resolución. Sin embargo, dado que el matrimonio se disuelve por el divorcio ( artículo 85 del Código Civil ), y por tanto, conforme al artículo 143 del mismo texto legal debe considerarse que no existe obligación alguna de alimentos entre cónyuges, al no tener ya dicho carácter los litigantes, por lo que es imposible que la pensión a la que se refiere la sentencia de divorcio sea de alimentos para la esposa, por lo que la única forma posible de conceder cantidades a la misma es por la vía de la pensión compensatoria del artículo 97, aún cuando no se cite expresamente. La interpretación es todavía más clara en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 12 de enero de 1990 , que basa la confirmación en la expresa mención de los artículos 90 (común para la pensión de alimentos y la compensatoria) y 100 (específica de la pensión compensatoria), lo que da a entender de forma clara que se aceptó la pensión para la esposa que solo podía ser compensatoria. Por último la sentencia de 15 de febrero de 1989 , aportada como documental en el escrito del recurso, vuelve a hacer referencia expresa a los alimentos de la esposa e hijos, y como ya se razonó es imposible la concesión de alimentos estrictu sensu a la esposa al haber cesado tal obligación por la disolución del matrimonio. Por tanto, hay que aceptar como incuestionable que existe una pensión compensatoria, lo que nos lleva al examen de si debe ser suprimida la misma como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación.
Tercero: El artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria solo se podrá modificar en los casos de alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge. Pues bien, como recordaba la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 2 de marzo de 2001, la pensión compensatoria tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, en relación con el que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, debiendo, en primer lugar y como presupuesto básico y determinante de su atribución, constatarse la existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio del solicitante y, en segundo lugar, valorar una serie de factores o circunstancias determinantes de su cuantía, sin sujetarse estrictamente a las enumeradas «ad exemplum» en el art. 97 del Código Civil . Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos requisitos objetivos esenciales: 1.º La existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos; 2.º que esa situación económica desfavorable o desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y está vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Como consecuencia de todo ello las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar si han variado para su modificación son exclusivamente aquellas referidas al momento de la ruptura matrimonial, y no a los momentos posteriores, pues el incremento o disminución de los ingresos o actividad laboral de los antiguos cónyuges ya no depende del matrimonio sino de su propia actuación personal, sin relación alguna con el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria.
Pues bien, en este caso es correcta la valoración que realiza el juez de instancia de los ingresos de ambos cónyuges y que justifica el mantenimiento de la pensión compensatoria. El apelante tiene unos ingresos netos de 2.800 € y la apelada de unos 700 € (cuatro veces más y no nueve como se dice en el recurso), lo que supone un desequilibrio semejante al existente en el momento de la separación, en el que la esposa trabajaba al igual que el esposo, teniendo también ingresos inferiores a aquel. No se han alterado las circunstancias, como bien señala la sentencia de instancia y por ello no puede ser suprimida la pensión compensatoria fijada en la cantidad de 180 € en la sentencia de instancia.
Ahora bien, cuestión distinta a la anterior es si es posible o no mantener de manera indefinida la pensión compensatoria, pues al fijarse la misma por primera vez de forma nítida y específica para la esposa en su cuantía en la sentencia recurrida, sin embargo tal sentencia no hace referencia a la posible duración temporal de la misma, limitación aceptada jurisprudencialmente, por todas la STS de 10 de febrero de 2005, e incorporada al texto legal en la nueva redacción del artículo 97 de la Ley 15/2005 de 8 de julio , sin que por tanto pueda presumirse el carácter indefinido de la misma, pues si bien podía tener tal carácter en el año 1985, resulta evidente que en momento actual ( artículo 3 del Código Civil ) no se dan las mismas circunstancias que justificarían mantener tal situación de indefinida a dicha pensión. La Sala, aún cuando tal limitación temporal no haya sido planteada expresamente por el apelante, puede de oficio fijar la misma, pues por un lado implicaría una estimación parcial de la demanda, al pedirse lo más, esto es, el cese de tal pensión, por lo que puede darse lo menos, mantenimiento temporal de la misma, y más cuando el propio artículo 97 del Código Civil impone que en la resolución que se fije tal pensión deban de establecerse las bases para la misma, y entre ellas obviamente está su duración temporal. Pues bien, en este punto la Sala considera que, teniendo en cuenta las circunstancias de duración corta del matrimonio (6 años de convivencia, que son los únicos que se pueden tener en consideración, pues los otros 4 años hasta la sentencia de divorcio ambos cónyuges estaban separados de hecho), la antigüedad de la separación (efectiva en el año 1981, hace ya 25 años), la situación actual de los cónyuges (prejubilado el apelante y con actividad laboral continuada y estable la apelada y por tanto con ingresos propios) y el hecho de que los hijos del matrimonio ya son mayores de edad y están independizados económicamente (por lo que la esposa ya no tiene obligación de atender al cuidado de los hijos por la guarda concedida a la misma), no existe motivo alguno que justifique una pensión compensatoria para la esposa de carácter indefinido, y de ahí la necesidad de fijar una duración temporal, tras la cual se produciría su extinción. Por las circunstancias anteriores se considera que estando percibiendo pensión compensatoria desde hace 20 años, la misma deberá extenderse durante un periodo de 5 años más, extinguiéndose posteriormente, considerando que de esta manera y por este periodo de tiempo ha quedado suficientemente indemnizada la esposa por el desequilibrio económico que le produjo el matrimonio. En consecuencia se estima parcialmente el recurso presentado en los términos citados.
Cuarto: Entrando al examen del recurso de la Sra. Margarita , con respecto a la cuantía de la pensión, que pretende se eleve a 800 € mensuales, el mismo no puede ser estimado, al considerar esta Sala como correcta la fijación llevada a cabo en la sentencia de instancia y razonable la cantidad señalada en la misma. No existe motivo alguno que justifique una pensión mayor de la señalada en instancia, pues como se ha podido señalar los ingresos de cada uno de las partes de este proceso están suficientemente acreditados, y precisamente las circunstancias a las que se hace referencia en el recurso de apelación (edad, peor cualificación profesional, dedicación pasada a la familia, trabajo como ama de casa, pérdida del derecho de pensión del esposo, necesidades de la esposa), pueden justificar el mantenimiento temporal de la pensión compensatoria, pero no un incremento de la misma en los términos interesados, pues como ha quedado claro el ascenso profesional del esposo tuvo lugar después de la ruptura matrimonial, y por ello poco pudo contribuir la esposa a tal ascenso (salvo el cuidado de los hijos comunes, pero ello justifica la continuación de la pensión compensatoria, pero no un incremento de la misma). Por otro lado las cuentas que realiza la parte apelante no son ajustadas, pues parte de la certificación del Banco sobre los ingresos brutos, sin tener en cuenta que los 7.271,28 €, son pagados por el propio apelado a la Seguridad Social y que de los ingresos brutos de 72.121,07 € hay que deducir el 28 % del IRPF. En definitiva, procede confirmar en este punto la sentencia de instancia.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las características de los procesos de familia, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí , en nombre y representación de D. Manuel y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cristobal Gómez Fernández , en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 273/03 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución estableciendo una limitación temporal a la pensión compensatoria fijada de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada de ninguno de los dos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

