Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 36/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100038

Núm. Ecli: ES:APM:2007:1271

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en autos de reclamación de cantidad, por impago de préstamo sin intereses. Tras rechazar los motivos de indefensión y vulneración procesal, por no concurrir requisito alguno para su apreciación, se confirma la existencia de la deuda por impago de préstamo. Niegan los apelantes haber recibido cantidades de la actora y en cambio la prueba documental lo acredita, quedando igualmente acreditada la entrega del dinero. El impago, contituye el incumplimiento del contrado de préstamo debiendo abonarse las cantidades restantes del préstamo con los intereses de demora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00066/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013648 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: Clemente , Sebastián , Cornelio MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY SA.

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ANTONIO GARCIA MARTINEZ , ANTONIO GARCIA

MARTINEZ , ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Contra: Ariadna , Cosme , Rubén

Procurador: MARIA JOSE CARNERO LOPEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª. Ariadna , de otra, como demandados- apelantes MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A., D. Clemente , D. Sebastián y D. Cornelio , y de otra, como demandados apelados D. Cosme y D. Rubén .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de los de Madrid, en fecha cuatro de octubre de dos mil cinco , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. José Carnero López en representación de Dª. Ariadna , contra "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A.", D. Clemente , D. Sebastián , D. Cornelio , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, y contra D. Cosme y D. Rubén , y en consecuencia

1.- CONDENO a "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A." a pagar a Dª. Ariadna la cantidad de 56.494,90 euros (CINCUENTAY SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma desde el día 30 de julio de 2.003, sin perjuicio de los intereses procesales legalmente previstos.

2.- DECLARO a D. Clemente , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Cosme y D. Rubén , fiadores y avalistas, con carácter mancomunado, de los anteriores extremos de condena impuestos a MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A., condenándolos a estar y pasar por esta declaración.

3.- CONDENO a D. Clemente , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Cosme y D. Rubén al pago a la actora de la suma de 56.494,90 euros, con carácter mancomunado y una vez realizada excusión de todos los bienes de "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A."

4.- CONDENO asimismo a D. Clemente , D. Sebastián , D. Cornelio y "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A.", de forma solidaria, al pago de las costas derivadas de la demanda, y sin especial pronunciamiento al respecto en cuanto a los codemandados D. Cosme y D. Rubén que se allanaron a aquélla.

5.- ABSUELVO a Dª. Ariadna de cuanto se pretende frente a la misma en la reconvención deducida por "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A."

6.- CONDENO a "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A." al pago de las costas derivadas de la reconvención por la misma formulada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "MONTAJES ESTRUCTURALES SAVARY, S.A.", D. Clemente , D. Sebastián y D. Cornelio , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de enero de 2.006, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de enero de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Montajes Estructurales Savary S.L., D. Clemente , D. Sebastián y D. Cornelio , codemandados junto con los allanados D. Cosme y D. Rubén en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. núm. 69 de Madrid con fecha 4 de octubre de 2.005, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad dimanante de un préstamo interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Ariadna frente a los precitados demandados, y desestimatoria de la reconvencional interpuesta por los demandados no allanados contra la precitada demandante, denunciando en la primera de las alegaciones nulidad de actuaciones, y en el resto error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora, tras exponer que con fecha 1 de julio de 2.002 suscribió con la codemandada Savary S.L. un contrato de préstamo sin intereses, por suma de 61.303 euros, siendo avalistas mancomunados el resto de los codemandados, y que en la fecha de su vencimiento (31 de diciembre de 2.002) la demandada solamente había satisfecho 4.808,10 euros, interesaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de 56.494,90 euros que restaban por pagar. Los codemandados D. Cosme y D. Rubén se allanaron a la demanda y el resto de los codemandados se opusieron en esencia negando la entrega del dinero reclamado, formulando luego reconvención en reclamación de los 4.808,10 euros que estimaron indebidamente pagados. La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso los apelantes interesan la nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art.459 de la L.E.C . por infracción del art.270.2 de la misma ley por haber admitido la Juzgadora de instancia documentos en el acto del juicio y por tanto fuera de plazo.

El motivo debe ser rechazado. Aunque no se precisa por los recurrentes el supuesto concreto de nulidad que invocan, si bien parece desprenderse que pudiera incardinarse en el nº 3 del art.225 de la L.E.C . a tenor del cual "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", invocada la pretendida nulidad por infracción de normas procesales (art.459 de la L.E.C .) y concretamente del art.270.2 que prohíbe la presentación de documentos después de la demanda y contestación, o en su caso de la audiencia previa, resulta preciso en todo caso no solo la cita de la norma o normas que se consideren infringidas, sino también la alegación de la indefensión sufrida, así como la denuncia oportuna de la infracción cometida si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y en el presente caso, ni se infringió dicho precepto, por cuanto todos los documentos aportados eran de fecha posterior al juicio y por tanto admisibles al amparo del nº 1,1º del precitado art.270 ; ni se pone de manifiesto cual pudo ser la efectiva indefensión que su admisión causó no solo porque no vulneró norma procesal alguna sino también porque no se privó a los demandados de su derecho de defensa y se les causó ningún perjuicio real y efectivo (SS.T.C. 23 Abril y 27 Mayo 86 entre otras muchas) ya que la sentencia ni los tomó en cuenta, ni hace la mas mínima referencia a ellos; ni finalmente agotaron todos los medios procesales para que se rechazaran, al limitarse a formular la oportuna protesta sin interponer el oportuno recurso de reposición.

CUARTO.- En el resto de las alegaciones los apelantes, lo que en definitiva cuestionan es la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia. Insisten en que en ningún momento recibieron de la actora cantidad alguna, que esta no ha acreditado la entrega del dinero, que tanto de las declaraciones del testigo por ella propuesto (padre de los demandados allanados socios de Savary S.L., y reconocido íntimo amigo de la demandantes) como del interrogatorio de la demandante, resulta que, frente a lo que se dice en el documento nº 2 aportado con la demanda, hubo diversas entregas de dinero en distintas fechas, pero no se precisan ni sus importes, ni las fechas, ni figura apunte alguno en los libros de contabilidad de la empresa, ni las deudas a las que con el préstamo se hizo frente, por lo que no habiendo acreditado la actora estas circunstancias queda desvirtuada la única prueba de la actora que es el precitado documento de reconocimiento de deuda.

Tales alegaciones también han de rechazarse. La acción ejercitada es la ordinaria derivada de un incumplimiento contractual, cual es la obligación del prestatario de devolver el importe de lo recibido en el plazo pactado (art.1.753 del C.C .) y el préstamo que la sustenta se haya recogido en el documento nº 2 de la demanda en el que el Consejero Delegado de la codemandada Savary S.L. "Manifiesta que la entidad mercantil Montajes Estructurales Savary S.A. ha recibido en el día de hoy la cantidad de sesenta y un mil trescientos tres euros (61.303 euros) de Dª Ariadna NIF NUM000 en concepto de préstamo sin intereses. Que se comprometen a devolver dicha cantidad en un solo pago el día 31 de diciembre de 2.002" figurando a continuación que "Esta operación se encuentra avalada a titulo personal por los componentes del accionariado de la entidad y en prueba de conformidad firman al pie de la presente al igual que el representante de la empresa" y obran luego las firmas de todos ellos.

El precitado documento, como los mismos apelantes reconocen, es un documento de reconocimiento de deuda que es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente en su contra una deuda a favor de la otra parte (acreedor), negocio jurídico desde hace mucho tiempo admitido al amparo de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C . y cuya validez no esta subordinada a la existencia de causa, que encuentra acomodo al amparo de lo dispuesto en el art. 1.277 del C.C . , quedando obligado quien hizo el reconocimiento y teniendo sus cláusulas eficacia jurídica entre las partes o entre el obligado y un tercero cuando el contrato contiene una estipulación a su favor (SS.T.S. 8 marzo 56, 26 octubre 62, 15 febrero 89 y 29 julio 94 ). Abundando en su caracterización dice el T.S. en Sentencia de 22 de julio de 1996, recogiendo reiterada doctrina expuesta en SS. 28 marzo 83, 22 noviembre 92 y 11 marzo 93 que "bien se le conceptúe como un negocio de fijación, o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de causa, ya que según la mas autorizada doctrina científica no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del C.C., pero asimismo le es aplicable el 1.275 lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa. Y la S.T.S. de 1 de marzo de 2.002 aclara que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica (reconocimiento de deuda abstracto o formal) en cuyo caso es de aplicación el art. 1277 C.C , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, dispensándose al titular del derecho de crédito de probarlo, y haciendo recaer en consecuencia el onus probandi sobre el obligado; o bien que se halle plenamente expresada (reconocimiento de deuda causal, sea o no la causa verdadera y real), en cuyo caso no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria (SS. T.S. 30 mayo y 20 noviembre 92, 11 marzo y 30 septiembre 93, 27 julio y 24 octubre 94, 22 julio 96, 5 mayo 98, 29 junio 98, 28 septiembre 98, 29 junio 98 y 23 diciembre 99 ). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" (SS. de 30 mayo 92 y 30 septiembre 93, y en la más reciente, de 24 junio 04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa", es decir quedando obligado quien hizo el reconocimiento y teniendo sus cláusulas eficacia jurídica entre las partes o entre el obligado y un tercero cuando el contrato contiene una estipulación a su favor (SS.T.S. 8 Marzo 56, 26 Octubre 62, 15 Febrero 89 y 29 Julio 94 ).

Pues bien a la luz de la doctrina expuesta y del contenido del precitado documento, no cabe duda que en el presente caso la causa del contrato de reconocimiento de deuda esta claramente expresada en el mismo cuando expresamente se dice que la sociedad Savary "ha recibido.....en concepto de préstamo" la cantidad de 61.303 euros, parte de la cual se reclama por lo que no estamos ante un supuesto de presunción de la causa, sino de existencia de la misma, sea o no esta verdadera y real, de forma que era a los demandados a los que, en virtud de lo dispuesto en el art.217 de la L.E.C ., correspondía acreditar que el dinero no se recibió como hecho impeditivo de la obligación de devolver el préstamo, pero estos, además de que en ningún momento negaron la firma del documento, se han limitado a cuestionar la realidad de la entrega del dinero a través de las alegaciones formuladas pidiendo la nulidad del mismo, cuando como decimos eran ellos los que tenían la carga de probar cumplidamente la falta de entrega del dinero reclamado, desconociendo también que el allanamiento de dos de los prestatarios, y aunque según la jurisprudencia no cabe atribuir al allanamiento de un demandado con intereses contrapuestos a los de otro codemandado carácter decisivo (SSTS 25-2-84, 26-11-90, 16-3-01 y 29-5-02 ) tampoco puede por esa misma razón, concederse mayor valor al de los demás codemandados. En conclusión los demandados no han acreditado como les correspondía hacer, el supuesto error en el consentimiento determinante de la invocada nulidad del préstamo ni la falta de entrega del dinero, limitándose a negarla y a poner de manifiesto una supuesta connivencia entre la actora, el testigo por ella propuesto y el los codemandados allanados.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de Montajes Estructurales Savary S.L., D. Clemente , D. Sebastián y D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. núm. 69 de Madrid con fecha 4 de octubre de 2.005, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 36/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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