Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 628/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100130

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:130


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 66/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -

Ilmos. Sres. Magistrados -

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca a catorce de Febrero del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 390/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 628/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Mª Angeles Prieto Laffargue y defendida por el Letrado D. Carlos Méndez Santos y como demandada-apelada CERRAJERIA DEL TORMES, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles García Ramos y defendida por el Letrado D. Roberto González-Cobos García; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 20 de Junio de 2.006 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Rebeca representada por Doña María Angeles Prieto Laffargue contra Cerrajería del Tormes representada por Doña María Angeles García Ramos, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella contenidas, con imposición de costas a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que revocándose la de instancia, estimando íntegramente la demanda respecto a la reclamación efectuada contra Cerrajería del Tormes con expresa imposición de las costas a la parte contraria; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia, por la que, se desestime íntegramente el Recurso de Apelación, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Febrero de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa su recurso en la infracción por la sentencia recurrida del art. 1101 C.C ., por cuanto el demandado incumplió el contrato pactado al no entregar parte de la caseta desmontable, que tuvo que encargar a un tercero, como confirma la declaración del testigo D. Gerardo ; así como porque el demandado incurrió en mora conforme al plazo pactado de entrega, sin que hubiere requerimiento a la apelante que justificare ningún retraso en la aceptación.

Recurso al que se opuso el apelado, que solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El contrato que vinculó a las partes obra unido al folio 9 de los autos, en el cual literalmente se dice que la ahora demandante "encarga a la mencionada empresa la realización de una caseta desmontable para uso de hostelería en terrenos (sic) situado en el paraje de la Aldehuela". Más adelante, en el folio 11, documento también aceptado por ambas partes, relativo al presupuesto, se describe el encargo como "caseto de 18 m2 en 6X3X2.3 alto en chapa negra y tubo pestaña con una puerta peatonal en un lateral y todas las hojas centrales abatibles, todo ello desmontable y con una capa de imprimación... 2.200 €".

Es claro, pues, que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra, regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss C.C ., respecto del cual la sentencia de instancia, aceptando como cierto que el demandante, ahora apelante, encargó trabajos de dicha caseta a un tercero, que los realizó y cuyo precio ahora reclama, no entendió probado, en efecto, que lo realizado pro dicho tercero formara parte de lo pactado entre las partes. Conclusión que debe considerarse correcta, por cuanto existiendo versiones contradictorias de las partes sobre el particular, ha de primar lo pactado por estas por escrito, en los antes citados contrato y presupuesto, unidos a los folios 9 y 11 respectivamente, sobre cuya base, en efecto, no puede afirmarse, ex art. 1281 y ss C.C . sobre interpretación de los contratos, que los trabajos relativos a realización de unos huecos o ventanas y un mostrador formaran o no parte de los contratado por las partes, ya que la descripción de los trabajos u obra a ejecutar por el contratista demandado es genérica, se habla tan solo de "caseto desmontable para uso de hostelería" y de "caseto de 18 m2 en chapa... y tubo... con una puerta peatonal en un lateral y todas las hojas centrales abatibles, todo ello desmontable y con una capa de imprimación..." Nada se dice ni de ventanas, ni de mostrador, sin que tampoco se trate de un objeto, el llamado caseto, que según el normal criterio humano de que habla el art. 386 L.E.C . lleve necesariamente consigo esos elementos, ni que sin ellos no pueda ser útil para el uso de hostelería pactado, que tanto puede ser el de bar, como el de cocina, o el de ampliación de otro caseto ya existente, etc. La generalidad de los términos usados en el contrato escrito no permite, pues, como se hizo en la sentencia recurrida, considerar los trabajos hechos por un tercero como incumplimiento por el demandado de lo pactado.

TERCERO.- Respecto al retraso, en la sentencia impugnada se hace un análisis de la prueba practicada para acreditar tanto el hecho del retraso, como la realidad de los daños reclamados. Y concluye correctamente que no está acreditado el retraso del demandado, o "mora solvendi", no en el sentido de que la entrega efectiva en el lugar de instalación no se produjese después del requerimiento notarial, que nadie discute, sino en el sentido de que dicho retraso del deudor demandado o "mora solvendi" fue motivado por la no aceptación de la obra ejecutada por parte de la demandante-acreedora o "mora accipiendi", que excluye conforme al art. 1.100 último párrafo CC la mora del deudor y que la sentencia recurrida considera probada a través de la testifical de la demandada que puso de manifiesto que, en efecto, había una caseta montada en la nave de la demandada. "Mora accipiendi" o del acreedor que desde luego puede inferirse de la expresión escrita en la factura del folio 17 presentada por la propia demandante donde se dice "queda depositado en nave hasta cobro". Y que, en definitiva, no es difícil de creer en contratos como el presente donde la generalidad de los términos empleados por las partes para describir la obra encargada hace inevitable, como así consta que sucedió en el caso que nos ocupa, que surjan dudas sobre si lo hecho es en realidad lo querido al contratar, o lo que ahora se quiere ya al momento de la entrega, dudas en medio de las cuales no es extraño pensar que sea el acreedor quien no acepta lo que se le entrega. Todo ello quede dicho sin olvidar que, en efecto, tampoco la prueba de los daños, como se dijo en la sentencia recurrida, fue lo suficientemente clara, en atención a las fechas de alta, epígrafe del alta y del que consta en el informe contable de parte, en el que tampoco constan los m2 que se manifestaron a Hacienda.

La sentencia impugnada debe, pues, ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 398 y 394 L.E.C . se imponen las costas a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 20 de Junio de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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