Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 66/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 729/2000 de 31 de Enero de 2007

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100034

Núm. Ecli: ES:TS:2007:348

Resumen:
Se desestima el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) sobre reclamación de cantidad en contrato de compraventa de semovientes. Estima la Sala que, contrariamente a valorar los términos del contrato de compraventa de animales suscrito por las partes, deben desestimarse los motivos referentes a la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia pues estos debieron atacarse en forma y tiempo determinados, siendo éstos de libre valoración por el Juzgador ?a quo? y no pudiendo sustentarse en un recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 30 de diciembre de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, sobre reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "AVESTRUCES MARJAL NOVA, S.L.", representada por el Procurador, D. José-Pedro Vila Rodríguez, siendo parte recurrida la entidad, "AVESTRUCES, SA CANYAMEL, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Mª Dolores Ortega Agudelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, la entidad "Avestruces Sa Canyamel, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Avestruces Marjal Nova, S.L." sobre reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la demandada está en deber a mi principal la suma de 7.320.597.- ptas. y condenándola, en definitiva, al pago de la antedicha cantidad, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea desestimada la integridad de la demanda, absolviendo a mi mandante de todos y cada uno de sus pedimentos y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad, "Avestruces Sa Canyamel, S.L." -representada por el Procurador, Sr. Sastre Gornals- contra la entidad "Avestruces Marjal Nova, S.L." -representada por la Procuradora, Sra. Perelló Amengual-, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.320.597'- ptas. más con sus intereses legales correspondientes a partir de la presentación del escrito de demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Mallorca dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Avestruces Marjal Nova, S.L., contra la sentencia de fecha 09/06/1998, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Jº de 1ª Instancia nº 2 de Manacor , en los autos juicio de menor cuantía nº 36/98 de los que trae causa del presente Rollo, y en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "AVESTRUCES MARJAL NOVA, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por considerar infringida la doctrina general sobre la interpretación de los contratos, en especial, los arts. 1281 -ambos párrafos-, 1282 y 1285 del C.c . Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico sobre valoración de la prueba, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 632 LEC .). Tercero.- Por infracción del art. 1124 C.c . Cuarto.- Por infracción de la doctrina relativa a la llamada "compensación judicial" y de la "reconvención implícita". Quinto.- Por infracción del art. 523 LEC . en cuanto a las costas.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANACOR NUM. DOS (2), tramita proceso declarativo de Menor Cuantía nº 36/1998 , y seguido ante el mismo en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la compañía Mercantil demandante, "AVESTRUCES SA CANYAMEL S.L.", frente a la demandada, la también Sociedad, "AVESTRUCES MARJAL- NOVA, S.L.", sobre reclamación en concepto de pago final del precio, en contrato de compraventa de semovientes (avestruces), y en cuyos autos, por SENTENCIA, de fecha 9 de junio de 1998 , se estimó totalmente dicha demanda, y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.320.597 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de dicho escrito, y con imposición de Costas a la reclamada.

b) Planteado Recurso de APELACION, por la parte demandada contra la Resolución referida, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA (Illes Baleares), por cuya "Sección 5ª", se resolvió el mismo mediante SENTENCIA de 30 de diciembre de 1999 , desestimatoria de la alzada, y en la que se confirmó la de primera instancia, con imposición de las Costas correspondientes a la parte apelante.

SEGUNDO.- En la Sentencia definitiva, se hacen constar cuáles son las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS, en los que se basa la decisión de la misma:

1º. F.J. 1º, sobre las pretensiones: "La entidad mercantil, "AVESTRUCES SA CANYAMEL, S.L.", interpuso demanda ... origen de los autos ..., contra la entidad, "AVESTRUCES MARJAL- NOVA, S.L.", en solicitud de que se dictara Sentencia por la que se declarara que la demandada está en deber la suma de 7.320.597 ptas., y se le condenara al pago de dicha suma más los intereses legales" (ap. 1º).- "La entidad, "AVESTRUCES MARJAL-NOVA, S.L." ... se opuso a las pretensiones articuladas en su contra ..." (ap. 2º).- "En fecha 9 de junio de 1998, recayó Sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda, en los términos (antes dichos) ..." (ap. 3).- "La expresada Sentencia, constituye el objeto del presente Recurso ..., al haber sido impugnada por la demandada, "AVESTRUCES MARJAL-NOVA, S.L."" (ap. 4º).

-"Su dirección letrada, en el acto de la vista del Recurso, mostró su disconformidad con aquella Sentencia en los extremos siguientes:

-1.- El contrato ... era complejo, integrado por dos partes bien diferenciadas, pero interrelacionadas: la venta, por un lado, de una serie de animales de diferentes calidades, más una serie de enseres y, por otro, una expectativa de beneficio que se esperaba cierto, y que iba a compensar el exceso de precio estipulado para unos animales de calidades más bien malas.

-2.- Existe una contradicción evidente entre lo reconocido en el F.D.2º de la Sentencia, que estima como "hecho probado que la producción futura de avestruces, fue un fracaso", y lo recogido en el F.D.3º, cuando afirma que la frustración de las expectativas creadas en torno a la futura producción de animales salidos de los huevos depositados en la incubadora, no es imputable a la parte actora. Entiende la apelante que la prueba practicada en esta segunda instancia, ha venido a acreditar la falta de diligencia observada en el vendedor respecto de esta producción futura que se frustró, lo que supone un incumplimiento de los términos contractuales pactados.

-3.- Finalmente, interesa, al amparo de lo prevenido en el art. 1124 C.c ., que se le resarza por los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento, lo que habrá de compensarse con la cantidad debida a la actora" (ap. 5º).

2º.- Sobre los HECHOS PROBADOS, deducidos del examen, o en relación con éllos, del contrato suscrito entre las partes, se dice en el F.J. 2º:

-"De los documentos obrantes en autos, ... cuya autenticidad nadie ha negado, se desprende:

a'- Que en el mes de abril de 1996, ... "AVESTRUCES SA CANYAMEL, S.L." y "AVESTRUCES MARJAL-NOVA, S.L.", acordaron la compraventa de 17 avestruces con 12 meses de edad, a razón de 150.000 ptas. cada ejemplar; 13 avestruces de 7 a 11 meses de edad, a razón de 120.000 ptas. cada ejemplar; 11 avestruces de 3 a 7 meses de edad, a razón de 60.000 ptas. cada uno; 10 avestruces de una semana a 3 meses de edad, a razón de 50.000 ptas. cada uno; y 6 avestruces adultos por un precio global de 4.200.000 ptas. (estos últimos eran los dos tríos reproductores de los que, en otros particulares, luego se hablará).

b'- El monto total de la operación ascendía a 9.470.000 ptas. más IVA, y en el mismo se incluían toda una serie de enseres relacionados con la crianza de avestruces. La forma de pago debía ser: 4.000.000 de ptas. a la primera entrega, y el resto el día de la entrega final.

c'- Asimismo, se pactó también que la entidad "...MARJAL-NOVA..." compraría los avestruces sobrevivientes de 3 meses de edad, de los 40 huevos que la actora tenía en ese momento en las incubadoras, a razón de 25.000 ptas. cada uno.

d'- También se pactó que todos los huevos puestos a partir del 25 de abril de 1996 serían propiedad de la demandada, pero serían incubados y criados hasta los tres meses por la actora, pagándose por cada ave que sobreviviera los tres meses de edad, la suma de 13.000 ptas.

e'- Finalmente, la hoy apelante asumía el pago de la alimentación de los otros dos tríos adquiridos -que, mientras durara la época de cría quedaban en poder de la vendedora-, así como los gastos por la incubación y crianza de los huevos y crías que fueran naciendo. Los gastos de transporte de la primera entrega eran a cargo de la actora, mientras que los siguientes lo eran a cargo de la demandada, hoy apelante.

f'- Del documento obrante al folio 17, se desprende que al realizarse la entrega de los animales a "...MARJAL-NOVA..", tres de éllos resultaron heridos, y tuvieron que ser sacrificados, procediendo la vendedora a descontar del precio inicialmente pactado la suma de 390.000 ptas." (aps. 1 a 7º, a.1.).

3º. Las deducciones (valoraciones) que hace la Sentencia, y derivadas de tales hechos, se relacionan en la parte 2ª del F.J. 2º, antes indicado:

1.- "Examinadas a la luz de ... (lo) expuesto, las pretensiones formuladas por la ... actora en su ... demanda, se observa que: aquello que es objeto de reclamación coincide plenamente con lo pactado, pues únicamente se reclama la cantidad correspondiente a los animales ya existentes al tiempo de formalizarse el contrato y cuya entrega se verificó, así como los gastos de transporte y alimentación de los avestruces que la parte hoy apelante en su día asumió, y cuyo importe no ha negado. Nada se reclama respecto de esa "producción futura" a que alude la ... apelante ... (dado) que, en el precio pactado por los animales vivos no se hallaba incluido el precio de los animales futuros que pudieran sobrevivir" (ap. 8º).

2.- "...tampoco ha quedado acreditado que el precio que se estipuló para los animales vivos fuera notablemente superior al que por su calidad les hubiera correspondido, exceso que había de compensarse precisamente con esa expectativa de beneficio que la compradora esperaba obtener con la producción futura, es decir, con los huevos ya existentes en las incubadoras y aquellos que fueran poniendo los dos tríos reproductores; ni que el pago por esos animales vivos se condicionara de algún modo a la viabilidad de esos huevos. Por contra, de la documentación ... se desprende que nos hallamos ante dos acuerdos distintos, con objetos distintos y precios también distintos; no pudiendo acogerse ... la pretensión de la ... apelante, de que nos encontramos ante un acuerdo complejo donde lo relativo a la producción futura necesariamente había de condicionar lo relativo a los animales vivos (ap. 9º). "...carece de relevancia para la resolución del caso ... toda la discusión en torno a si la vendedora actuó o no con la debida diligencia en el cuidado de los animales sobrevivientes cuya crianza se le encomendó hasta que alcanzaran los 3 meses, pues sólo la tendría si hubiera sido objeto de reclamación toda o parte de esta producción, cosa que no se ha hecho" (ap. 1º).

3º.- "Por tanto, y limitándonos a ... (la) controversia, no cabe apreciar incumplimiento alguno en la ... vendedora susceptible de justificar la falta de pago del precio reclamado a la demandada, pues habiéndose comprometido aquélla a entregar unos animales a cambio de un precio pactado, así lo hizo; ... respecto a los enseres ... incluidos en el pacto, a los que ... asignaron un "valor cero", la misma ... apelante ha concordado que la falta de entrega de unas lámparas y unas barreras de cerramiento no constituyen un incumplimiento de suficiente entidad, para no estimarse la demanda" (ap. 11º).

C) Contra la anterior Sentencia, por la Compañía Mercantil demandada (y apelante), "AVESTRUCES MARJAL NOVA, S.L.", se plantea ante esta Sala, Recurso de CASACION, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la Resolución recurrida, y se dicte otra, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviéndole de élla, sin imposición de Costas en ningún caso, y para ello, plantea cinco motivos, todos los que dirige casacionalmente por el curso del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los explica así:

El 1º, por infracción del art. 1281-1º y 2º, 1282 y 1285 C.c ., por errónea aplicación de los mismos, en orden a la interpretación del contrato de autos, complejo y con diversidad de cláusulas complementarias, pues atendiendo a los términos claros y a la intención de los contratantes, se trataba del traslado a Menorca del grueso de una explotación en marcha, sin solución de continuidad, complementándose unas partes del mismo con las otras, según el Veterinario que asistió a los primeros tratos, y que declaró como testigo, por lo que una parte no podía desentenderse de la mitad del contrato, y exigir el cumplimiento de la otra mitad, que le beneficiaba, lo que también se reconocía en la confesión judicial de la otra parte.

2º. Por infracción del art. 632 LEC ., sobre la valoración debida de las pruebas de confesión, y pericial y de la testifical del Veterinario antes indicado, que declaró en la segunda instancia, no tenidas en cuenta por el juzgador "a quo".

3º. Por infracción del art. 1124 C.c ., pues el incumplimiento contractual por falta de diligencia de la otra parte, quedaba probado, según decía, y se trataba de un solo contrato, no de dos distintos, y se había incumplido parte importante de él.

4º. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "compensación judicial" y de la "reconvención implícita", que debía aplicarse, pues existía una prueba pericial con las bases del cálculo del perjuicio que se le había causado por el incumplimiento de la actora, consignadas en la contestación a la demanda, y debiendo aplicarse el art. 1103 C.c . sobre la facultad moderadora de los Tribunales.

Y 5º. Por infracción del art. 523 LEC ., sobre las Costas, por lo dicho sobre estar probada la negligencia de la otra parte, lo que justificaba, al menos, la corrección de la oposición a la demanda, y se constituía en causa excepcional para la no imposición de Costas.

SEGUNDO.- Si bien entre las partes, según se dice en la Sentencia que se acaba de reseñar, medió un contrato de compraventa de aves (avestruces) para su explotación en granja, con otros accesorios relacionados con la misma, pero no objeto de precio, lo cierto es que tal contrato no se plasmó en un documento único, si bién ello conduce al mismo fin, ya que se cruzaron entre ambas partes, la vendedora, con una granja en Mallorca, y la compradora, que quería montar, con tal adquisición, otra en Manacor (Menorca), y por éllos se concertó el convenio, mediante dos principales telefaxes (docs. 1, 2 -original en inglés-, y 3 -su traducción al castellano-), de los que se deduce lo acordado, tal como consta en los HECHOS PROBADOS, antes recogidos, de los que resulta que el precio es el indicado en éllos, del que se pagó una parte, contra la primera recepción de las aves, y quedó demorado el pago del resto, a la finalización de la entrega, que es el que se reclama en demanda, tras descontarse el importe de tres animales deteriorados vitalmente en el traslado, y que fueron sacrificados. La Sentencia de instancia, en su "relato fáctico", recoge asimismo, que la otra parte del contrato (llega a decidir, en forma vinculante, que se trata de dos), tiene un precio "cero", y se refiere a huevos de reproducción, un cierto material no recogido, y la crianza por el vendedor, de pollitos recién nacidos, que cuidaría hasta los tres meses de supervivencia, pero sin que de todo ello haya resultado nada positivo. La parte demandada se opone al pago de lo reclamado (aunque reconoce que está en deuda con la otra parte), en relación con la parte del precio no recibida, diciendo que las pérdidas sufridas se deben a falta de diligencia del vendedor, que tienen un valor contrastable, cuyo importe, por entender sirve para compensar un valor excesivo de lo vendido, aunque no se materializara en el convenio, así como el abono o precio de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento (arts. 1101 y 1124 C.c.), cuentas que deben liquidarse entre sí, y compensarse con lo debido (lo pide a modo de "reconvención implícita", por no reflejarse en el suplico del escrito rector de sus pretensiones). Todas estas excepciones materiales al pago ("non adimpleti contractus"), han sido debidamente contestadas por los Juzgadores en la instancia (repite la Audiencia el "relato fáctico" del Juzgado, excepción hecha sobre la calificación jurídica del contrato, como luego se verá), que las rechazan, y tales decisiones, en cuanto a valoración de la prueba y al propio "resultado de hechos", prima en este Recurso de Casación, y debe de partirse de élla, a menos de que, dado el carácter de Recurso extraordinario del mismo, y no de tercera instancia (lo que parece olvidar el recurrente), se denuncien por el cauce adecuado, exigido por la jurisprudencia de esta Sala en forma rotunda, cual es, que se haga a través del camino procesal del art. 1692-4º LEC ., y deberán ampararse en el error de Derecho en la valoración de la prueba, que se achaque al Juzgador "a quo", y mediante la cita expresa del precepto o preceptos sobre la referida interpretación de las pruebas, que hayan podido ser infringidos, demostrando, en definitiva, que esa valoración el irracional, arbitraria o ilógica, y que, en lo procedente, no se han respetado, en tal quehacer judicial, los principios de la "sana crítica".

TERCERO.- A partir de lo anterior, debe decirse, atendiendo ya a los cinco motivos planteados, que hay cuatro principales, y un último accesorio, relativo éste a las Costas de primera instancia. Los dos primeros motivos se refieren a la valoración de la prueba, tratando en éllos de demostrar lo que ya se defendió en la instancia, y que en la misma se rechazó debidamente (en lo principal, se reitera ahora que el contrato es complejo, también se dice ya, que se trató de un traspaso o venta de un negocio en marcha, con sus accesorios, y que la falta de diligencia en el cumplimiento de una parte, ha dado origen a una pérdida, que debe repercutir en la otra parte). Los otros dos motivos, 3º y 4º, que se estudiarán, como los dos anteriores, por bloques, al ser, entre sí, en cada bloque, homogéneos, se refieren, partiendo de que se acepten los primeros y la calificación del contrato que el recurrente pretende, al incumplimiento, ex art. 1124 C.c., de parte importante del contrato único -motivo 3º -, y a que se valore, conforme a la prueba, el valor de lo no entregado, como obligación del vendedor; a que se proceda, con dicho valor y el de la indemnización de daños y perjuicios que corresponda por tal incumplimiento, a su compensación judicial (pedida en "reconvención implícita") con la parte del precio que falta por pagar, y a cuyo cumplimiento él está obligado.

CUARTO.- Los dos primeros motivos deben de ser rechazados en bloque, no sólo por lo dicho antes, sobre que la valoración hecha por el Tribunal de instancia debe atacarse en una forma determinada, y no se ha hecho, además por lo siguiente:

1º. El primer motivo, aparte de estar mal planteado, como se dice, recoge un grupo de preceptos del C.c. como infringidos, que abarcan toda clase de posible interpretación de los contratos, cuando debieron motivarse cada uno aparte, lo que es incluso más atribuible aún, según la jurisprudencia de esta Sala, al 1281, que tiene dos párrafos, que requieren de esa doble y separada alusión, por no poder compatibilizarse de una sola vez sus dos reglas, aunque en un esfuerzo, como mucho, pudieran entenderse como alternativos.

2º. El Tribunal "a quo" ha valorado en conjunto la prueba practicada, y ha definido sus conclusiones al respecto conforme a éllo, no pudiendo imponerse sobre su criterio racional y justo, el particular interesado de una parte litigante, para poder llegar a la solución que ésta propugna, partiendo de que se tengan en cuenta unas pruebas concretas (confesión, pericial y testifical de segunda instancia), petición que se reitera en el motivo 2º.

3º. En ese 2º motivo aún la cita o apoyo legal del mismo es aún más inconsistente, si cabe, que en el 1º, ya que la única cita en Derecho se apoya en el art. 632 LEC ., que se refiere sólo a la prueba pericial (y trata de ampliarse a las confesoria y testifical), y se refiere a la libre valoración de la pericial indicada pero sujetándose en tal labor a los principios de la "sana crítica", que ya se ha dicho, se entiende que hayan sido vulnerados.

y 4º. Lo cierto, y aunque sólo se diga a mera redundancia, respecto a la pericial, es que la actora- vendedora acompaña a su proposición de prueba, un informe escrito, aceptado como prueba, al que el Tribunal otorga lo que entiende como su verdadero valor, dictamen hecho por un técnico en materia de explotación de avestruces, que ha trabajado en una zona del mundo, como es Namibia, Africa del Sur, con gran experiencia en la materia, y en cuanto el mismo deduce que estas aves pueden tener, en granjas instaladas en España (en concreto, en las Islas Baleares, con un clima totalmente dispar al de la procedencia y desarrollo de las mismas), unos años con completa producción y en otros con su falta, lo que no depende principalmente de la alimentación. El Perito designado, en respuesta a una especie de preguntas y repreguntas, contestadas en su informe verbal, no escrito, ni razonado, tiende a oponerse a las conclusiones de aquél documento, y la Sala de instancia no valora dicha prueba, tal como ahora se pretende, lo que hay que respetar, como ya se ha indicado. Las otras pruebas de referencia, principalmente la testifical de un Veterinario, están en la misma órbita dicha, y tampoco han merecido su aceptación por la Audiencia, y a ello hay que estar, pues sus resultados, para la misma, según se deduce fácilmente de su versión, no le merecen un cambio de criterio con respecto al del informe por la actora acompañado.

QUINTO.- Al no variarse las conclusiones aceptadas por la Audiencia, los motivos 3º y 4º, deben decaer también, ya que se basan, tratando de conseguir de ello unas consecuencias indemnizatorias liquidables y compensables judicialmente, en una calificación jurídica a la aceptada como más verosímil (y procedente de la prueba, y en concreto del convenio habido, debidamente interpretado), por lo que al faltar, a tales peticiones el sustento fáctico y jurídico que se pretende, no pueden las mismas ser admitidas.

SEXTO.- En cuanto al motivo 5º y último, sobre las COSTAS de primera instancia, sustentado en una presunta infracción del art. 523-1 y 2 LEC ., que las regula, se funda el mismo en dos apoyos, uno en el de la versión propia del recurrente, sobre el haber incurrido el vendedor en negligencia, que se ha rechazado; y el otro, en que por ello existen motivos para una defensa de oposición razonable, a la que no podría responder la referida condena. Por todas las Contestaciones a ello, debe decirse, como viene reiterando esta Sala, que el art. 523-1 y 2 , de carácter meramente procesal, es de libre valoración por el Juzgador "a quo", y no puede sustentarse en él un Recurso de Casación, así como que, en el presente caso, la valoración hecha en su día es la correcta.

SEPTIMO.- Al desestimarse todos los motivos, y con ello, el Recurso en sí, procede imponer las COSTAS procesales correspondientes al mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandada y apelante), "AVESTRUCES MARJAL-NOVA, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, "Sección 5ª", de fecha 30 de diciembre de 1999 , en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 36/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Manacor (Illes Baleares) num. DOS (2), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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