Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 521/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100025

Resumen:
03014370062008100025 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 66/2008 Fecha de Resolución: 06/02/2008 Nº de Recurso: 521/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 521/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.452/2006.-

S E N T E N C I A Nº 66/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 521/07 los autos de juicio ordinario nº 1.452/06 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte

demandante DON Rafael que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a

por el/la Procurador/ra Don/ña Victoria Pérez Ros y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Silvia Grande Vicente y siendo apelado

la parte demandada entidad GIL & PINEDA CONSULTING S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura

Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Cristina Gamuz Casanova.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.452/06 en fecha 19 de junio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Ros, en representación de D. Rafael, contra "Gil & Pineda Consulting , S.L.", representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la reconvención ejercitada por ésta contra aquélla, declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes , condenando al actor a que abone a la demandada la cantidad de diecinueve mil trescientos veintiocho euros con noventa y tres céntimos (19.328,93.-?), más los intereses legales de dicha cantidad, imponiendo al actor el pago de todas las costas procesales causadas.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 521/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 9 de mayo de 2005, 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, y como más reciente la de 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 de enero de 2008, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas , precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación , y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas , y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Rafael en su demanda frente a la mercantil Gil & Pineda Consulting S.L. y por el contrario la estimación de la reconvención por ésta articulada frente a aquél, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la Resolución , aún después de haber optado por el cumplimiento , cuando éste resultare imposible. De lo que se desprende en los autos es que ambas partes, el actor con su demanda principal, y la demandada mediante la demanda reconvencional, solicitan del órgano judicial la declaración de resolución del contrato de compraventa que les une fechado en 7 de febrero de 2004 (documento 2 de la demanda), siendo tal vínculo aceptado por las mismas, por el que el actor adquiere una vivienda sita en esta ciudad de Alicante, calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, por precio de 195.328 ,93 euros habiendo entregado a cuenta la cantidad de 6.000 euros, discutiéndose en la instancia en qué parte se hallaba el incumpliendo contractual que daba lugar a la estimación de la Resolución con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia determina que el incumplimiento está en la parte demandante , condenándole el pago de la cantidad de 19.328,93 euros por daños y perjuicios, observándose cómo se recurre por la citada parte para sostener que el incumplimiento está en la demandada siendo ésta la que debe soportar los perjuicios pedidos en cuantía de 12.696,euros. Desde esta premisa de pedimentos bastará decir que efectivamente la ratio decidendi del recurso lo es en qué parte radica el incumplimiento y de sostener, como debe hacerse en la alzada, que está en el propio demandante, la Sentencia de la Sala no debe entrar a conocer sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios porque los mismos no han sido discutidos.

Y la Sentencia debe confirmarse porque , como ha quedado evidenciado por la prueba practicada, es insostenible que se haya dado por válido el sencillo documento dos de la demanda que ampara el contrato de compraventa inmobiliaria, con la entrega de 6.000 euros y a cuenta del total precio de 195.328,93 euros, sin que conste el momento del otorgamiento de escritura pública y sin que conste en modo alguno que la parte compradora haya requerido en forma fehaciente a la vendedora al otorgamiento de tal formalidad , dejando pasar un cierto tiempo y diciendo en su demanda que no fue sino hasta marzo de 2005 cuando se enteró que la vivienda había sido vendida a un tercero, cuando consta que la propiedad había llamado en distintas ocasiones por teléfono al actor para ponerse de acuerdo sobre el día de la escrituración, lo cuál deviene de aplicación el contenido del artículo 1.256 del Código Civil en cuanto que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Victoria Pérez Ros en representación de Don/ña Rafael contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en fecha 19 de junio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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