Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 773/2006 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 773/06
Procedente del procedimiento nº 134/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 773/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24
de mayo de 2006 en el procedimiento nº 134/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, en el que son
recurrentes MEDFRUIT SERVICE, S.L., y apelado DÑA. Inmaculada , previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Medfruit Service, S.L. contra Inmaculada , debo condenar y conde a la expresada demandada a que abona la suma de 32,67 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de la obligación (6 de enero de 2005) y, desde esta sentencia hasta su efectivo pago, los establecidos y en la forma de los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.961,73 euros, más intereses demora desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, en concepto de precio de las frutas y verduras suministradas a la demandada, Dª Inmaculada , explotadora del puesto de venta denominado HIPER FRUITS.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda argumentando que "analizada la correspondencia entre factura- albaran resulta que la deuda justificada asciende a 32,67 euros, quedando sin acreditar el resto de la suma reclamada ya que hay que tener en cuenta que es la entrega de la mercancía la que determina el nacimiento de la obligación del comprador del pago del precio (artículo 339 del Código de Comercio )". En definitiva, dicha resolución condena a la demandada a pagar el importe de los albaranes nº 2491 y 2732, en los que la misma reconoce su firma, que asciende a la cantidad de 32,67 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de la obligación (6 de enero de 2005) y, desde la sentencia hasta su efectivo pago, los establecidos en los artículos 576 y 580 LEC , sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución sólo se alza la parte actora, bien que reduce su reclamación inicial a la cantidad de 3.082,67 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 6 de enero de 2005, y ello por considerar que aportó junto a su escrito inicial copia de albaranes firmados por la demandada que reflejaban un total importe de 2.949,92 euros, que incrementada con el correspondiente IVA al 4% (118 euros) y el RE al 0,5% (14,75 euros), determinan la anterior cantidad ahora reclamada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se limita a analizar si la actora entregó al demandado los productos reflejados en los documentos acompañados junto a la demanda (documentos nº 1 a 4) donde aparecen reseñadas las frutas y verduras que se pretenden suministradas y la firma de la demandada; productos que integran la factura nº8125 aportada por la actora como documento nº5 junto a su escrito inicial.
La sentencia de instancia considera que tales documentos, salvo los albaranes nº2491 y 1732, no acreditan la entrega de las mercancías toda vez que, si bien en los mismos aparece la firma de la demandada, lo cierto es que la Sra. Inmaculada manifestó en el acto del juicio que las hojas donde aparece su firma no son albaranes de entrega de mercancía sino pedidos
Así las cosas, conviene comenzar por significar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (STS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si la factura acompañada por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.
Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de mercancías, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts.325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de la factura unilateralmente confeccionada por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.
Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y, en el caso de autos, del escrito de contestación a la demanda se infiere con claridad que la parte demandada ha impugnado toda la documentación aportada por la actora, negando la veracidad de la misma, así como la solicitud y recepción de la mercancía que la actora pretende haber suministrado, de modo que cabe exigir una mayor actividad probatoria a la actora que la mera aportación de la factura unilateralmente confeccionada, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art.217 LEC , incumbiéndole así la prueba de acreditar el pedido y suministro de dicha mercancía, extremos en que fundamenta su reclamación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, bien cabe afirmar que los documentos acompañados junto al escrito de demanda puede considerarse que cumplen la función de albaranes dado que reflejan la mercancía entregada y en los mismos consta la firma de la demandada, siendo recogidos con su correspondiente número en la factura girada por la actora para el cobro de los productos suministrados.
Resulta extraña la explicación que ofrece la demandada en su escrito de contestación a la demanda para justificar que la actora tuviera en su poder tales documentos por ella firmados, y es que difícilmente podemos aceptar que se trata de pedidos efectuados a otros proveedores cuando la justificación dada al respecto por la demandada es la siguiente: "se pregunta esta parte como la actora MEDFRUIT SERVICE, SL ha podido "agenciarse" con unos documentos que no le pertenecen, pues obsérvese que NO SON LOS IMPRESOS que la Mercantil-actora utiliza tanto para los albaranes como para las facturas que emite".
En definitiva, parece que la demandada quiere aprovecharse de que la actora no haya acompañado los impresos de albaranes que habitualmente emite para negar la recepción de la mercancía (afirma la actora que hacia entrega de los mismos a la demandada junto con la mercancía para certificar la correspondencia del pedido con la mercancía entregada, y que lo que aporta son sus copias), pero tal pretensión no puede ser aceptada por el tribunal en la medida en que la disposición de los datos en dichos documentos se corresponden con la de los albaranes cuya validez se declara en la sentencia de instancia.
En consecuencia, el recurso debe prosperar.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, y, en consecuencia, modificar la condena contenida en la instancia en el sentido de incrementar la misma a la cantidad de 3.082,67 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 6 de enero de 2005, y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias al ser parcial la estimación de la demanda (art.394.2 LEC ) y total la del recurso (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEDFRUIT SERVICE S.L., contra la sentencia de 24 de mayo de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí , y, en consecuencia, modificamos dicha resolución en el sentido de incrementar la obligación de pago de la demandada a la actora a la cantidad de 3.082,67 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 6 de enero de 2005.
No ha lugar a hacer imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
