Última revisión
06/02/2008
Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 320/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 320/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 181/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET
S E N T E N C I A N ú m. 66
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a seis de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 181/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. María Angeles contra Dª. Estefanía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Enero de 2.007 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo integrament la demanda presentada pel procurador dels tribunals Sergio Matamoros Oliva, en representació de María Angeles , contra Estefanía , representat per la procuradora dels tribunals Carmen Bosch Martínez, DECLARO resolt el contracte d'arrendment que uneix les dues parts i que recau sobre la vivenda situada el carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de localitat de Santa Coloma de Gramenet i en conseqüència CONDEMNO Estefanía a desallotjar aquest inmoble de manera inmediata, a dexiar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de María Angeles amb advertència que si no ho fa aixi, en serà llançada i a la seva costa, sense especial declaració sobre les costes causades en la instància.- Deduïu testimoniança lieral d'aquesta Sentència i incloeu l'original al llibre de sentències".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 3.12.1969 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sta. Coloma de Gramanet, al amparo de la DT 2ª.B.4 y 9 en relación con el art. 16.3 LAU 94 ; a dicha prestensión se opuso la demandada, en base a que al concertar el arrendamiento, su esposo actuaba como administrador de la sociedad de gananciales (anterior art. 59 CC ), pasando ambos a residir en la vivienda arrendada ("cotitularidad arrendaticia" excluyente de la necesidad de subrogación), y a que - por su "precaria situación cultural" - desconocía las obligaciones legales de carácter formal máxime la exigencia de la notificación ex art. 16.3 LAU, que considera no es de aplicación (así como que la DT 2ª LAU no establece que para el caso de incumplimiento de las formalidades legales sobre la notificación de la subrogación se producirá la resolución del contrato), y alegando que por parte de la actora concurre abuso de derecho, sin que tal incumplimiento de carácter formal pueda tener el alcance que se pretende
La sentencia de instancia estima la demanda, aunque sin declaración sobre las costas causadas (existencia de serias dudas de hecho, al haber sentencias contradictorias sobre la materia). Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando uno de los motivos de oposición expuestos en la instancia (cotitularidad arrendaticia, atendido el carácter ganancial del arrendamiento, excluyente de la necesidad de subrogación del cónyuge sobreviviente, en tanto que "coarrendatario"), con lo que el debate queda concretado en tales términos (en definitiva, si por tratarse de una cotitularidad arrendaticia no puede hablarse de subrogación al fallecimiento de uno de los cónyuges y, por ello, no resulta de aplicación el art. 16.3 LAU 94 o, en todo caso, el fallecimiento permite la subrogación, en los términos de la DT 2ª B. y, para que se produzca, ha de acudirse al procedimiento del art. 16 LAU , por lo que, la falta de notificación del fallecimiento y de voluntad de subrogarse, conlleva la extinción del contrato), disponiendo para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 24 y ss), sobre la referida vivienda "que se destinará....exclusivamente a...vivienda del inquilino y para su permanente ocupación por él y familiares", concertado entre D. Juan Ignacio (arrendador) y D. Diego (arrendatario), "casado"; la actora, Dª María Angeles , es actualmente propietaria de la referida vivienda, por fallecimiento de su esposo, anterior propietario (f. 14 y ss) y arrendador original, como heredera de éste (f. 16 y ss). 2) El arrendatario pasó, desde el inicio del contrato, a residir con su esposa en la referida vivienda, donde ésta se halla empadronada, al menos desde 1970 (f. 55). 3) El referido arrendatario falleció a finales de febrero del 2005 (admisión por la demandada en el interrogatorio), sin que se cuestione que la actora no tuvo conocimiento de dicho fallecimiento con anterioridad a agosto 2005 (hecho 2º de la demanda, no impugnado, en relación con la testifical del Sr. Juan Ignacio ), quedando la vivienda ocupada por la esposa de éste, Dª Estefanía , y sin que tampoco conste, ni siquiera de manera indiciaria, que fuera comunicado a la arrendadora - que reside en Barcelona - o a su administrador, por ningún medio, dicho fallecimiento ni la subrogación de ésta en el arrendamiento. 4) Desde el fallecimiento del arrendatario, se han seguido girando los recibos de renta a nombre de éste, siendo abonados puntualmente mediante transferencia bancaria (admisión por ésta en el interrogatorio), sin ninguna alegación por la demandada, lo que no ha sido cuestionado por ésta. 4) En la actora notificó a la referida ocupante, via burofax, su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento, en base al art. 16.3 LAU (f. 26 y ss), formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 27.3.2006.
TERCERO.- En este sentido, para los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9.5.1985, rige la DT. 2ª en relación con el TRLAU 64. No se extinguen en un plazo determinado, sino que lo irán haciendo paulatinamente en función de distintas subrogaciones "mortis causa", con la excepción de la DT. 2ª.D.11. ap. 6 (supuesto en que el inquilino se opusiere a la actualización de la renta, en cuyo caso el contrato se extinguirá a los 8 años desde la fecha de recepción del requerimiento fehaciente de actualización de la renta).
El TRLAU 64 establecia en los arts. 58 y 59 la posibilidad de que determinadas personas pudieran subrogarse en los hechos arrendaticios del titular al fallecimiento de éste, y posteriormente al fallecimiento del subrogado se abría una nueva posibilidad ea favor de otras personas; tal situación ha posibilitado que los contratos de arrendamiento se perpetuen durante generaciones (incluso la DT.E.10 TRLAU reconocía a los contratos de inquilinato vigentes en ese momento los beneficios reconocidos en los arts. 58 y 59 de la entonces nueva ley , cualquiera que fuese el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad). Y si bien la DT. 2ª mantiene las subrogaciones, las limita en cuanto a los posibles beneficiarios de las mismas, pero, en todo caso, las personas que pretendan subrogarse deberán probar con respecto al arrendatario fallecido, la condición de convivencia, la habitualidad de la misma y el hecho de que ésta se produzca en la vivienda arrendada (por cualquier medio de prueba admitida en derecho). En cuanto al orden de prelación y procedimiento, la DT. se remite al art. 16 de la LAU , debiendo destacarse una modificación sustancial respecto del art. 58 TRLAU 64 (donde se establecía que, en caso de fallecimiento del titular arrendaticio, la subrogación debia notificarse, pero no existía una sanción directa en el caso de que dicha notificación no se realizase, por ejemplo, la resolución, pues, en defecto de notificación, lo único que podía hacer el arrendador era requerir a los ocupantes de la vivienda para que manifestasen quién era el beneficiario en la subrogación, y si no lo hacia, previa advertencia podía instar la resolución), pues el art. 16.3 LAU - verdadera excepción a la regla general de la extinción del contrato por muerte del arrendatario - dice : "El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de 3 meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.", con lo cual, ahora, la no notificación (que deviene en exigencia inequívoca) por parte del beneficiario en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del titular mediante la aportación de determinados documentos, será causa de resolución contractual.
CUARTO.- Ahora bien, los derechos que a un cónyuge puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que "no es titular" (por ej. no es "suscriptor" del contrato de arrendamiento, no proceden del régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio (de ello deriva la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que deriva de la STC 135/1986, matizada - con mucho menos eco - por la STC 289/1993 de 4 de octubre; o la prohibición de disponer unilateralmente de la vivienda por el titular. Lo cual no significa, sin más, que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos son cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble; de la misma manera que, si uno de los cónyuges no concierta el arrendamiento, se traduzca en que el otro, sin más, sea coarrendatario, con independencia de los derechos que pueda tener (como la subrogación), pero no, necesariamente, será "contratante" en el arrendamiento. Ello ha llevado a estimar que la legislación especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problemática que se había suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU del 94 ) para en el art. 16 , abordar el supuesto de muerte del arrendatario. Prescinde así tal regulación legal en las soluciones que aporta del debate de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo,- sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajena por completo la propiedad de la vivienda que la arrienda-- para atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.
En la STS 126/1989 de 12 julio , se admite la resolución en base a que, en un supuesto de juicio matrimonial, en el que no se adjudicó el bien arrendado al arrendatario, sino a su cónyuge, éste incumplió su obligación de notificar establecida en el art. 24 TRLAU 64 , lo que hubiera sido innecesario, como también lo hubiera sido el art. 15 LAU 94 , si el cónyuge no contratante hubiera sido arrendatario; y del mismo modo hubiera sido incoherente pensar lo contrario, si se tienen en cuenta las reiteradas SSTC que han defendido el derecho de quien convive materialmente con el arrendatario para subrogarse en las mismas condiciones que el cónyuge, pues carecería de sentido considerar tal subrogación en quien ya era arrendatario. Solo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda, los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia (STS 159/1989 de 6 de octubre ), como el de autos, contrato de arrendamiento de vivienda concertado en 1969, suscrito por el marido fallecido de la demandada, con quien ya estaba casada; en dicha época estaba en vigor la redacción del CC anterior a la reforma operada por
QUINTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
Que estimando el recurso formulado por Dª Estefanía contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª María Angeles , absolvemos de la misma a dicha apelante, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
