Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 412/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100059

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por un propietario en una comunidad horizontal, que trataba de impugnar los acuerdos de una Junta de Propietarios a la que no asistió. La Sala recuerda que la falta de impugnación de los acuerdos de una Junta General Extraordinaria comporta inexorablemente la validez de los mismos, habiéndose acreditado la preceptiva notificación al apelante. Por tanto no puede excusarse ahora en que desconocía el alcance real de los acuerdos formados para impugnarlos extemporáneamente.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00066/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7032982 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 412 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de POZUELO DE ALARCON

De: Victor Manuel

Procurador: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Contra: C.P. URB. DIRECCION000

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 570/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (Pozuelo de Alarcón), representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 12 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimo íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Gómez Olazábal en nombre y representación la entidad "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 " y, en su virtud, condeno a D. Victor Manuel , a pagar a la actora la cantidad de 4.354,27 euros, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial y las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alzó en apelación la parte demandada en procura de una sentencia que declare la nulidad de la dictada en primera instancia al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento de pronunciarse y, subsidiariamente, se desestime la demanda. Fundamenta dichos pedimentos en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo normado en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se denuncia, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE , así como del artículo 216 de la LEC , al entender que en el supuesto controvertido el Juzgador ha formado su convicción de condena al interpelado valorando una prueba que, en momento alguno fué propuesta y practicada en las actuaciones, y que expresamente viene detallada en el Fundamento Jurídico II de la decisión discutida. Concretamente, se afirma que se trata del interrogatorio del demandado que no fue propuesto por la parte demandante; argumento que se hace extensivo al interrogatorio del representante legal de la demandante, con lo que entiende que se produce una infracción de los principios de defensa, contradicción y audiencia bilateral con infracción del artículo 289 de la LEC , que produce efectiva indefensión y es constitutiva de nulidad de pleno derecho. Ciertamente el interrogatorio del demandado no fue articulado como medio de prueba y, por ende, no pudo ejecutarse, y por más que si se propuso el interrogatorio del representante legal de la actora, se renunció al mismo en el acto del juicio, como se desprende inequívocamente de la lectura de las actas de la audiencia previa y del juicio existentes (folios 125, 126, 145 y 146). Que se trata de una irregularidad procesal resulta indiscutible, pero ello no produce la nulidad de que se queja la parte apelante, toda vez que el problema se reconduce, al igual que acontecería en el ámbito penal o en cualquier otro jurídico, a determinar si existen otras pruebas rectamente obtenidas que conduzcan a la misma inferencia que la que se plasma en la sentencia objeto de recurso, ya que es obvio que si no se han practicado determinadas probanzas, por inexistentes no pueden conformar el bagaje heurístico que haya de ser aquilatado por el órgano judicial. Ex abundantia, habría de examinarse con carácter liminar si en el razonamiento judicial se descubre que se han tomado en consideración otras probaciones que sirvieron de basamento a la convicción judicial, siendo obvio que la lectura del Fundamento Jurídico IV denota de forma incontestable que sí se apoyó el iudex a quo en la amplia documental que menciona, concluyendo que el demandado no ha pagado las cuotas de la comunidad desde el mes de abril del año 2003 hasta octubre de 2005, lo que no se cuestionó en el escrito de contestación, ya que la oposición se hizo descansar en otros extremos a los que aludiremos en otro lugar de esta resolución, así como consideró probada la existencia de gastos y la necesidad de que el demandado atienda a dicho pago, de lo que ha de seguirse que la referencia que en el Fundamento Jurídico II se contiene al interrogatorio de las partes dimana de haber utilizado la misma motivación en varias sentencias donde planteaba la misma problemática jurídica, sin reparar que en el casus datus no se ejecutaron dichos interrogatorios, pero ese lapsus calami no vicia a la sentencia dado que deja inalterada la virtualidad del razonamiento judicial, por lo que el reproche es meramente retórico, al no haberse conculcado el derecho subjetivo público del demandado proclamado en el artículo 24 de la Norma Fundamental, lo que conduce al decaimiento del motivo.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar al segundo reparo enfrentado a la sentencia proferida, construido con la misma rúbrica jurídica de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y con acomodo en que las dos sentencias mencionadas en el Fundamento Jurídico I no son aplicables al supuesto enjuiciado, al considerar el iudex a quo que existe una verdadera comunidad de propietarios y no una mera asociación. El motivo quiebra por su absoluta inconsistencia jurídica y hacer supuesto que en ambas sentencias, si bien mencionadas en el exordio de su fundamentación, fueron traídas a colación como obiter dicta de la misma, por lo que ninguna transcendencia apareja el que sean o no aplicables directamente al supuesto discutido si la motivación en que reposa la respuesta judicial proporcionada al thema decidendi es correcta, al tiempo que se pretiere el principio de equivalencia de resultado, tantas veces proclamado por el Tribunal Supremo, y que obsta al triunfo del recurso si la sentencia ha de confirmarse aun cuando sea por otros fundamentos. La hipótesis suscitada tendría alguna enjundia en orden a la afectación del derecho a la tutela jurídica si ese fuese el único argumento en que se fundase la respuesta judicial, lo que no acontece en absoluto. El derecho fundamental que se invoca como trasgredido supone la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho razonada y razonable tras un juicio donde todas las garantías procesales hayan sido observadas. In noce, la objeción tiene que fenecer por estar vacua de contenido estimable.

SEGUNDO.- El tercer motivo de disentimiento acusa error en la apreciación de la prueba, planteamiento que obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para comprobar si se ha incidido en la inidónea ponderación de que se moteja a la resolución recurrida. En ese reexamen de todo lo actuado se desprende que, en apoyo de su tesis de que no viene obligado al pago de las cuotas reclamadas por la actora al haberse extinguido la Comunidad con anterioridad al establecimiento del servicio de vigilancia, se utiliza por la parte apelante un haz de alegatos que no fueron traídos a la palestra jurídica en el escrito de contestación a la demanda y que, consiguientemente, han de quedar extramuros del enjuiciamiento por mor de principios procesales constitucionalizados en el artículo 24 de la Norma Fundamental; asertos novedosos que, por lo demás, en manera alguna obstarían a la prosperabilidad de la acción entablada. El punctus saliens que plantea la temática litigiosa estriba en elucidar si la Comunidad actora ha quedado o no extinguida; interrogante que ha de ser contestado acordemente con el Juzgador de la primera Instancia. Efectivamente, según el documento nº 1 de los aportados por la parte demandada, el día 10-4-1984 se celebró reunión donde se acordó la Constitución de la Comunidad de la Urbanización y como tal Comunidad ha venido operando desde entonces, como lo demuestra el acta de la Junta ordinaria celebrada el 27-9-1985 aportado como documento nº 2 de la demanda -donde se refleja el saldo de la cuenta corriente de la Comunidad, la falta de ingreso de sus cuotas por parte de dos copropietarios y la referencia a los fondos de aquélla-, inscribiéndose en el mismo sentido la Junta General de 29-11-1995, aludida, por la parte demandada en pro de su tesis de que en la misma se acordó la disolución de la Comunidad, además de las actas aportadas pro la parte actora. Que no se hayan reunido los copropietarios en Junta General a partir de la Junta de 29-11- 1995 resulta irrelevante a los efectos que centran nuestra atención, al estar ayuno de todo refrendo demostrativo que la Comunidad demandante haya quedado extinguida ora por haberse acordado su disolución en la Junta de 29-11-1995 ora por cualquier otra causa. Mal se compadece con esa disolución sustentada por la parte apelante tanto el silencio guardado al efecto en la Junta preindicada como el que se recoge en el acta que se acompañó a la demanda que había copropietarios que habían pagado y otros que todavía tenían deudas pendientes por la limpieza de aceras, o la renovación de cargos, lo que denota que si continuó existente la Comunidad y que el 29-11-1995 sí existían gastos comunes, con lo que la aseveración de que quedó extinguida por no tener asuntos que tratar no resiste el menor embate dialéctico, máxime si no se olvida que la carta de 25-IV- 2006 enviada por Inmobiliaria Urbis alude a la formalización de la escritura de cesión de dos parcelas residuales, las fincas registrales números 17709 y 17716 con una superficie de 869,60 y 253,36 m2 respectivamente, cuya posesión, uso y disfrute ha ostentado en todo momento la Comunidad de Propietarios.

Partiendo de la inconcusa pervivencia de la Comunidad, la cuestión que se plantea en estadio es la de concretar si la parte demandada viene obligada a satisfacer los gastos a que se circunscribe el pleito, a cuyo respecto ha de tomarse en consideración que en el propio escrito de contestación a la demanda no se pone en tela de juicio que los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 27-3-2003 no fueron impugnados por la ahora apelante, sino tan sólo que desconocía las consecuencias legales de su pasividad, lo que, cual es paladino, no le releva de pechar con las mismas, máxime cuando presentó como documento nº 3 comunicación donde se ponía de manifiesto la conveniencia del cercamiento mediante vallas y una garita con un guarda, un coche patrulla las 24 horas y distintas cámaras de TV, lo que no es más que trasunto de la propuesta formulada en la Junta General de 27-9-1985 por el copropietario Sr. Felix , según evidencia el documento nº 2 aportado por la parte demandada. Esa falta de impugnación de la Junta General Extraordinaria de 27-3-2003 comporta inexorablemente el perecimiento de todos los asertos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, cuyo rehúse es meramente tributario de la subsistencia de la Comunidad en conjunción con la falta de impugnación de los acuerdos de la Junta General preindicada, ni siquiera la celebrada el 12-12-2005, habiéndose acreditado la preceptiva notificación al apelante (documento nº 3 de la demanda), por lo que la claudicación del recurso deviene irrefutable, sin que pueda redargüirse con solidez que la contratación del servicio de seguridad o vigilancia o la cesión por el Ayuntamiento de un bien demanial para la instalación de la caseta de vigilancia tuvieron su origen en la Junta celebrada el día 27-III-2003, o que las calles de la urbanización sean viales público de uso y dominio público municipal abiertos al tráfico rodado y peatonal, o la exégesis que se pretende de la carta aportada de Inmobiliaria Urbis S.A. ya glosada en otro lugar de otra resolución, o la inviabilidad de la liquidación de la Comunidad, o el artículo 2 de los Estatutos, cuando el documento nº 1 de los que adjunto la parte accionada resulta paladino de la decisión de los copropietarios de constituirse en Comunidade el 10-4-2004, ya que no eclipsan en modo alguno la apreciación probatoria efectuada en la sentencia discutida, ni la argumentación jurídica en que se asienta; razonamientos que conllevan como corolario que el recurso haya de periclitar inexorablemente.

TERCERO.- Al existir diversos criterios en esta Audiencia Provincial sobre la problemática Jurídica suscitada, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego, en representación de D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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