Última revisión
25/04/2008
Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 14/2008 de 25 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2008
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 14 /2008
SENTENCIA Nº 66
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de de Proceso Matrimonial nº 6/07 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Salvador , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y asistido por el Letrado D. Carlos Álvarez Rodríguez, y como demandada-apelada Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Virginia de Andrés Baruque y asistida por el Letrado D. José Luis Fernández de la Madrid Alonso; sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo, en nombre y representación de Salvador frente a Edurne , y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio y la pensión compensatoria establecida en la sentencia de Separación. Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio al Registro Civil para su anotación en el asiento correspondiente.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del demandante Salvador se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Salvador interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos del proceso matrimonial de divorcio seguidos ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de esta Ciudad interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación exclusivamente al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión alimenticia que el sr. Salvador venía abonando en favor de su hija Zara -150 euros mensuales-, y que fue establecida en la sentencia de separación del matrimonio dictada con fecha 25 de noviembre de 2.003 .
Son tres los motivos de recurso esgrimidos por el apelante, a saber: a) el error en la apreciación de la prueba en que entiende incurre la resolución recurrida, dado que considera que no se tiene en cuenta por la Juez "a quo" que en la sentencia de separación matrimonial se fijaba el límite temporal de dicha pensión en el momento en el que la hija de los litigantes alcanzase la mayoría de edad; b) la falta de legitimación de la apelada para pedir alimentos dada la mayor edad de la hija; y c) que no es el procedimiento matrimonial el adecuado para reclamar dichos alimentos.
SEGUNDO.- Ninguno de los tres motivos de recurso invocados por el sr. Salvador pueden ser estimados por esta Sala. Debe recordarse al apelante que no nos encontramos ante un supuesto en el que de forma novedosa se reclaman alimentos por la madre para una hija que es ya mayor de edad, sino que habiendo sido fijados dichos alimentos a cargo del padre para la hija menor de edad de los litigantes en la sentencia de separación del matrimonio, es precisamente el progenitor no custodio, esto es el hoy apelante, quien al interponer la demanda de divorcio, expresamente alude en ella a que se mantengan los alimentos para la hija. En consecuencia, no puede hablarse con propiedad de falta de legitimación de la sra. Edurne para pedir alimentos para la hija mayor de edad, ni que estemos ante un procedimiento inadecuado para dicha reclamación, porque resulta que, en primer lugar, ni tan siquiera han sido formalmente solicitados y pedidos ex novo por la sra. Edurne dichos alimentos, quien solo se limita a interesar su continuidad al contestar la demanda, ni tampoco concurriría la falta de legitimación a la que de forma sorpresiva se alude en el recurso, dado que es el propio Código Civil el que en su artículo 93.2 reconoce expresamente la posibilidad de su fijación y por tanto esa legitimación para el supuesto de convivencia con hijos mayores de edad o emancipados que carecieran, como es el caso, de recursos propios. Así lo ha resuelto de manera definitiva el Tribunal Supremo en sentencia de cinco de abril de 2.000 cuando indica en su último fundamento de derecho que "..De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93, párrafo segundo del Código Civil , se halla legitimado para demandar al otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores", e igualmente lo ha señalado esta misma Audiencia Provincial, en sentencia de esta Sección Primera, entre otras, de 28 de mayo de 2.007 , cuando aludiendo a un supuesto similar al que nos ocupa se indicaba que en la demanda de divorcio lo que hacía la en aquél procedimiento apelante era tan solo "... interesar que la prestación alimenticia establecida a favor de su hijo cuando era menor de edad se mantenga ahora al tiempo del divorcio, porque alcanzada ya por su hijo la mayoría de edad se mantienen las mismas circunstancias que cuando dicha medida se acordó, y esta actuación encuentra perfectamente acomodo en la dicción del artículo 93 párrafo segundo del Código Civil , siendo absolutamente incuestionable, según la doctrina más autorizada y la jurisprudencia recaída al respecto, que ostenta plena legitimación la progenitora con quien convive el hijo mayor de edad para reclamar en el proceso de divorcio que se mantenga la contribución del otro progenitor a la pensión alimenticia del mismo...".
Lo anteriormente expuesto encaja a la perfección en el supuesto que nos ocupa, máxime cuando acontece que al tiempo de interposición de la demanda de divorcio por el sr. Salvador , su hija Zara, de quien no se ha cuestionado su situación de convivencia y de carencia de recursos a los efectos del artículo 93 párrafo segundo del Código Civil , era aún menor de edad. Por otro lado, en modo alguno concurre la errónea valoración probatoria que se denuncia en el recurso, pues el pronunciamiento efectuado en relación con la prestación alimenticia en la sentencia de separación matrimonial firme, en modo alguno impide que al tiempo de dictarse con posterioridad la sentencia de divorcio se decida la continuidad de la obligación de la prestación alimenticia siempre que en la hija que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de divorcio concurran los presupuestos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos del proceso matrimonial de divorcio seguidos con el número 6 / 2.007 ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de esta Ciudad, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
