Última revisión
16/02/2009
Sentencia Civil Nº 66/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 297/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 66/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00066/2009
SENTENCIA Nº 66
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, dieciséis de Febrero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 872 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 297 /2008, entre partes, como Apelante D. Evelio representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de D. LUCIA ALVAREZ REGADERA, y como Apelado AUTOMOVILES OVIEDO S.A. AUTOSA representada por el Procurador de los Tribunales D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez en nombre y representación de D. Evelio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada, AUTOMOVILES OVIEDO S.A. (AUTOSA), representada por el Procurador D. Plácido Álvarez -Buylla Fernández, de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Don Evelio contra la Sentencia de fecha 16 junio 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 872/07 , alegando en su recurso que el vehículo Mercedes comprado en su día a la demandada Autosa no tuvo un correcto funcionamiento desde el momento de su adquisición, pues así tuvo que ser llevado al taller en octubre y en diciembre 2003 ante la aparición de diversas averías, siendo el 30 abril 2004 cuando vuelve a ingresar en el taller por presentar esta vez "instalación eléctrica del motor defectuosa, así como los catalizadores", todo lo cual debe ser calificado como un supuesto de aliud pro alio y en consecuencia dar lugar a la estimación de la demanda.
SEGUNDO .- De lo expuesto en el escrito de demanda presentado por el actor Don Evelio así como de lo alegado en su recurso de apelación se desprende que en el mes de octubre 2003 el Sr. Evelio compró en el establecimiento Autosa el vehículo Mercedes S 600 coupé matrícula E-....-FV , full equipe, con una antigüedad de julio 2003 y con 68.000 km. recorridos, todo ello por un precio de 22.800 euros (pues así consta en el contrato obrante en autos, frente a los 30.000 euros que se afirman en la demanda), figurando en el contrato de compraventa una cláusula de garantía del concesionario por un período de 365 días ó 15.000 km. El vehículo adquirido presentó desde el primer momento una serie de averías que obligaron a su ingreso en un taller reparador en el mes de octubre 2003. Posteriormente vuelve a presentar otro tipo de fallos por lo que fue conducido por su propietario al concesionario Autosa quien se negó a asumir las reparaciones, debiendo ser retirado el turismo por su propietario para trasladarlo a los talleres de Adarsa (Gijón) donde finalmente se llevaron a cabo los arreglos por un importe de 7.329,26 euros que ahora se reclaman junto con otros 6.000 euros por el concepto de daño moral frente a la demandada Autosa.
La primera cuestión a determinar, como acertadamente se plantea la recurrida, es la referida a la identificación de la acción realmente ejercitada en la demanda, y ello por cuanto en el cuerpo jurídico de dicho escrito se alude a una acción por incumplimiento contractual de los arts. 1461 y 1468 C.Civil ; al saneamiento por vicios ocultos previsto en los arts. 1484 y sig. C.Civil ; a las normas contenidas en la Ley 23/2003 sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo que permiten al comprador exigir aquellas condiciones que hayan sido fijadas en el contrato de compraventa; a la ley 7/1998, de 13 abril sobre Condiciones Generales de Contratación, así como a los arts. 25 y sig. de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A propósito de esta amalgama de normas que se dicen aplicables, y sin perjuicio del officio iudicis que incumbe al juzgador de proceder a la subsunción de los hechos que se declaren probados bajo la norma jurídica que resulte aplicable en cada caso, hemos de recordar que la Ley 23/2003, de 10 julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (vigente a la fecha de perfección del contrato y hoy incluida dentro del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias) establecía en su Disposición Adicional que el ejercicio de las acciones que contempla dicha Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (norma hoy recogida por el art. 117 del RDL 1/2007 ). En la interpretación de esta disposición la doctrina mayoritaria entiende que el régimen de saneamiento por vicios ocultos no resultará de aplicación a las ventas de bienes de consumo por cuanto tales contratos quedarán sujetos al régimen propio y específico contenido en la Ley 23/2003 , interpretación que se ve además corroborada cuando el legislador anuncia su intención en la Exposición de Motivos señalando que "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva". Descartada por lo tanto la operatividad del régimen de saneamiento por vicios ocultos habremos de descartar también que resulte aplicable la garantía contractual ofrecida por la empresa vendedora, pues en dicho documento de garantía aparecen excluidos de la cobertura, entre otros extremos, los de "sistema eléctrico (instalaciones, baterías, lámparas, cables de encendido, bujías, platinos, rotor, condensador, bobina, etc.)" siendo así que el documento elaborado por el taller reparador de Adarsa (Gijón) con ocasión de la entrada del vehículo el día 30 abril 2003 señala que "se diagnostica la instalación eléctrica del motor defectuosa y se ve que los catalizadores también están defectuosos" añadiendo que se procede a la reparación sustituyendo los materiales que se detallan en la factura nº 4204195, factura esta última que si bien es acompañada con la demanda resulta absolutamente ilegible por lo que no es posible determinar si se incluyen en ella partidas distintas a las referidas del sistema eléctrico excluido de la garantía por el vendedor.
TERCERO .- Reducida por lo tanto la protección del actor a la garantía legal que dispensa la Ley 23/2003, de 10 julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , dispone su art. 1 que "el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley". Esta norma por su amplia formulación ha sido interpretada por la doctrina civilista como comprensiva de cualquier falta de conformidad en toda su extensión y por ello de todos los tipos de anomalías que pueda presentar la cosa entregada al consumidor, incluido incluso el aliud pro alio que reclama el apelante en su recurso. En el caso ahora examinado el vehículo adquirido por el Sr. Evelio presentaba en el momento en que ingresa en los talleres de Adarsa (Gijón) para su reparación el 30 abril 2003 los defectos arriba reseñados que afectaban a la instalación eléctrica del motor y a los catalizadores, añadiendo el encargado del taller en su declaración testifical que el motor, aunque sí arrancaba, tenía un problema de encendido que afectaba al ralentí y que hacía que el vehículo circulara con una potencia insuficiente. En este mismo sentido el perito judicial que depone en el juicio afirma que el vehículo en el momento de presentar la avería podía circular perfectamente, si bien con una potencia más reducida -de unos 150 cv frente a los 350 cv que corresponden a ese modelo- al presentar un problema en el ralentí. De tales datos se desprende que no nos encontramos obviamente ante un supuesto de aliud pro alio calificado por la jurisprudencia como aquél en que el vendedor entrega una cosa distinta o inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS de 23 de marzo de 2007, 9 julio 2007 , etc.), pues el vehículo seguía siendo hábil para circular. Ahora bien hemos de recordar en este punto que la Ley 23/2003 presume la existencia de una falta de conformidad entre el bien adquirido y el contrato cuando falte algunos de los requisitos previstos en su art. 3 entre los cuales el apartado d) exige que los bienes de que se trate "presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien". En el caso presente el Sr. Evelio procedió a la compra de un vehículo Mercedes S 600 coupé de segunda mano que, si bien tenía una antigüedad de 10 años y pagó por él un precio muy inferior al que correspondería a un modelo nuevo -22.800 euros que figuran en el contrato frente a los 120.000 euros en que se valora el vehículo nuevo, como resulta de la prueba testifical- tenía únicamente recorridos 68.000 km., lo que denota una muy escasa utilización que a su vez permite al comprador pensar en un también muy escaso desgaste de sus elementos, máxime cuando estamos en presencia de un modelo exclusivo y de gran lujo que además, y según expone el perito, presentaba un aspecto de motor impecable. Cabe añadir a lo anterior que la avería apareció dentro del plazo de los seis meses posteriores a la entrega del vehículo, plazo que el art. 9-1 Ley 23/2003 establece como límite para presumir que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, todo lo cual nos lleva a concluir declarando que concurre efectivamente la repetida falta de conformidad de que trata la Ley 23/2003 y que por ello el comprador puede acceder al derecho de reparación previsto en su art. 5 , sin que pueda entenderse que se trata de una reparación desproporcionada proscrita por el apartado 2º de esta norma pues así resulta de la comparación entre su importe de 7.329,26 euros y el precio de compra ya señalado de 22.800 euros. No procede en cambio acoger la reclamación por daño moral al no haberse aportado elementos probatorios que permitan apreciar que concurre como un daño diferente al material, teniendo además en cuenta la jurisprudencia restrictiva que a este propósito ha señalado que no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial (STS 31-10-2002 ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Evelio contra la Sentencia de fecha 16 junio 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 872/07 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar y con estimación parcial de la demanda formulada por aquél condenar a la demandada Autosa al pago de la suma de 7.329,26 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC que se devengará a partir de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
