Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 29/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00066/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 457/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 29/10, entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín González Cadrecha, y como apelada y demandante FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Begoña Flores Pichardo en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, contra la Aseguradora ALLIANZ condeno a dicha demandada, a que abone a la actora, la suma de 27.071,65 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición de las costas a dicha demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Estos son los antecedentes de interés: A/ el día 18-8-1.991 Don Jose Ramón , Don Alfredo y Don Dimas constituyeron una comunidad de bienes, que se amplió después, el 7-10-1.991, al integrarse en ella Don Landelino , participando todos los comuneros con igualdad de cuotas (folios 407 y 411); B/ el día 1-6-1.999 los citados, en unión de Don Carlos Ramón , constituyen la sociedad limitada Distribuciones y Lubricantes Avilés, dedicada a la venta al por mayor y al detalle de aceites, lubricantes y derivados de los mismos, ostentando todos los socios igual participación en el capital (folio 442 y ss.); C/ la precitada comunidad de bienes es propietaria de una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial Principado de Asturias en Avilés, AVENIDA000 , parcela NUM000 - DIRECCION000 , con una superficie total construida de aproximadamente 1.200 m², con oficinas y almacén; D/ la dicha comunidad arrendó a la sociedad Distribuciones y Lubricantes de Avilés (DISLA) el 1-1-2.005 parte de la nave, concretamente la parte trasera destinada a almacén, estando el espacio diferenciado y separado del resto por un panel metálico (folio 254); E/ el resto de la nave, unas 3/4 partes, son ocupadas por la sociedad Avilesina de Recambios Accesorios S.L., constituida el día 22-12-2.005 por los nombrados Señores integrantes de la comunidad de bienes propietaria de las naves y dedicada, entre otras cosas, al comercio y compraventa, al mayor y menor, de piezas de recambio, maquinaria y accesorio de automóviles (folio 422 y ss.); F/ la sociedad DISLA tiene constituida póliza de seguros con la sociedad FIATC asegurando la pérdida, entre otros, del contenido (folio 7), y la sociedad Avilesina de Recambios y Accesorios tiene, a su vez, contratado con ALLIANZ la cobertura, entre otros riesgos, de destrucción de la nave, ajuar y mercancías y la responsabilidad civil por incendio del inmueble (folio 32 y 33); G/ el día 30-5-2.007 sobreviene un incendio en la nave que provoca su práctica y total destrucción así como de las mercancías almacenadas en ella, elevándose informe por la Policía Científica que concluye que la destrucción generalizada del local impide determinar el punto de origen del fuego así como su causa, pero se descarta completamente un ataque desde el exterior (folio 285).
A raíz del incendio y destrucción de las materias almacenadas FIATC, de acuerdo con sus obligaciones, satisface a su asegurada DISLA el valor del daño, y como por su perito tasador se emite informe de acuerdo con el cual, aun sin poder determinar la causa del fuego, la hipótesis más verosímil apunta a un recalentamiento de la línea de alimentación de un enchufe y que las mercancías depositadas por DISLA sólo son susceptibles de incendiarse en el supuesto de aporte externo de calor (folios 15 y 16) y la entidad ALLIANZ era la aseguradora del "continente", es decir, del edificio, acciona contra ella por la suma satisfecha a su asegurado, subrogándose en sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 L.C.S .
La demandada se opone con argumento bifronte y de peso cual es, de un lado, que no se da la alteridad o ajenidad a que el art. 43 L.C.S . se refiere; dicho de otro modo, y sin tanto circunloquio como la parte hace en sus escritos, no concurre en la sociedad Avilesina de Recambios y Accesorios la condición de tercero responsable respecto de DISLA dada la identidad del sustrato personal de los titulares del capital y, de otro lado, no está acreditado que el origen del fuego se produjese en la parte de la nave ocupada y usada por la entidad Avilesina de Recambios y no en la poseída por DISLA que, como arrendataria, está obligada a su conservación (art. 1.563 C.C .), y respondería por eso de los daños causados a terceros de producirse el incendio en la parte de la nave poseída por ella.
El tribunal de la instancia rechaza la identidad societaria propuesta por el demandado y la no condición de tercero del asegurado por la demandada y, tomando como cierta la hipótesis de la causa ya relatada y que la demandada aseguró el continente, estima la demanda.
No conforme el demandado recurre reproduciendo en la alzada los argumentos de la instancia.
El recurso se estima.
SEGUNDO.- Con ser complementarios los argumentos opuestos por el demandado a la demanda de no concurrir en su asegurado la condición de tercero respecto del asegurado del actor y no serle imputable el incendio por desconocerse el lugar de su inicial ignición, parece el primero subordinado al segundo, pues si ni siquiera pudiera atribuirse al asegurado de la recurrente el incendio la discusión sobre su condición de tercero responsable frente al asegurado del actor pierde peso y transcendencia, por lo que, invirtiendo los motivos de impugnación del recurrente, empezaremos por este segundo y lleva razón el recurrente, no está determinada la causa ni el foco inicial del fuego; si fue en la parte de la nave ocupada por la asegurada del recurrente o en la poseída y usada por el asegurado del actor. Así lo constató la policía científica y el Señor Carlos Ramón , administrador de DISLA, declaró en diligencias policiales que en la zona ocupada por esa sociedad está instalado un cuadro eléctrico y tres interruptores (folio 267); es decir, que la hipótesis de recalentamiento también sería aplicable a la zona ocupada por DISLA.
Sin embargo, la sentencia de la instancia condena a la demandada tanto en base a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la prueba de la causa que al perjudicado compete en caso de daños por incendio, como por ser la recurrente aseguradora del continente.
Ciertamente la doctrina jurisprudencial, ante las dificultades que en la determinación concreta de la causa de un fuego provoca su efecto destructivo, se ha decantado porque basta al perjudicado con acreditar el lugar donde se produjo, trasladando a quien lo tenga bajo su posesión, uso o esfera de acción la prueba de que empleó toda la diligencia exigible y no se le puede imputar el daño (STS 28-6-2.006 RA 3549, 15-2-2.008 RA 2669, o 28-5-2.008 RA 3179 ).
Esa misma doctrina ha aclarado que, estando arrendada la cosa donde se inició el incendio, responde el arrendatario del daño causado por mor de su deber de uso diligente de la cosa (art. 1.555.2 C.C .), y de devolverla en el estado en que la recibió (art. 1.561 y 1.562 C.C .), presumiéndose responsable de su deterioro salvo prueba en contrario (art. 1.563 C.C .), y lo que es cabal con la idea expuesta de que, salvo prueba en contrario, se ha de imputar la culpa del daño causado por incendio a aquel bajo cuyo poder o ámbito de actividad se encontraba la cosa en que se inició, lo que en supuestos de arriendo señala al arrendatario y no el propietario (STS. 27-1-1.996, 20-5-2.005, 18-7-2.006 y 30-5-2.008 ).
De otro lado, el aseguramiento por el recurrente del "continente" y el señalamiento, como hipótesis más posible de la causa del incendio, de un elemento del inmueble se refieren a realidades distintas del aseguramiento, de forma que no es acertado establecer entre ellas relación para así declarar la responsabilidad del recurrente.
Asegurar el "continente" tanto significa como que la entidad demandada asegura el daño sufrido por el inmueble (tal es el interés asegurado y objeto del riesgo) y no la responsabilidad frente a terceros.
Este otro riesgo también fue asegurado bajo la modalidad de responsabilidad civil por incendio del inmueble, pero claro, de acuerdo con lo expuesto, para que tal responsabilidad a cargo del asegurado nazca no basta con ser este propietario del inmueble sino, estando parte de él arrendado, que el incendio se produzca en la zona que estuviese bajo su control, posesión o esfera de actividad y esto, se repite, no está acreditado.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora sería motivo bastante para estimar el recurso y desestimar la demanda, siquiera a los fines de agotar el debate y de dar respuesta cumplida al otro motivo de impugnación del recurrente que debamos pronunciarnos sobre la falta de alteralidad o ajenidad invocada por la parte y en esto también lleva razón. No hace el recurrente sino traer en su apoyo la conocida doctrina del levantamiento del velo, penetrando en el sustrato de las sociedades, cuya idea y finalidad es de sobra conocida, evitar el abuso y el fraude al socaire de la ficción legal de la independencia y personalidad propia de las sociedades mercantiles regularmente constituidas (STS. 29-6 y 14-9-2.006 RA 3976 y 6377 ), que la doctrina científica comparte pero imponiendo prudencia, pues no puede ser que lo legalmente permitido se troque en ilícito, de forma que sólo el uso anormal justificaría el recurso a este remedio, señalando, con carácter general y globalizador, como supuestos de uso anormal o mal uso los de confusión de esferas o interés, infracapitalización, dirección externa y abuso o fraude; sentido este en el que también se orienta la doctrina jurisprudencial advirtiendo de su uso excepcional (STS 26-1-2.008 RA 3172 ) y que no basta la mera coincidencia o identidad total o parcial del sustrato personal (STS 10-3-2.005 RA 2224 ) ni una simple vinculación entre sociedades o empresas (STS 31-3-2.008 RA 4064 ), sino que además debe de apreciarse y acreditarse una unidad de intereses, una dirección o control por otros órganos o personas distintas de la sociedad o el uso de su personalidad para fines abusivos y fraudulentos (STS 31-10-2.001; 11-10-2.002; 22-4-2.003; 19-4-2.007 Y 1-12-2.007 ). O como con más acierto dice la STS de 28-5-1.984 , de obligada referencia, "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, 1, y noveno,3 ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (artículo séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo 10 de la Constitución) o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cuál sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extrajera, "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes"".
En el caso, hay una evidente identidad personal entre los titulares del capital social de una y otra sociedad, pero esta identidad va más allá, alcanza a los intereses de una y otra sociedad, y aún pudiera confundirse con el de los integrantes de su sustrato personal, y esto se dice por lo siguiente: A/ en la póliza suscrita por el recurrente y Avilesina de Recambios, ésta es el tomador pero el asegurado es la Comunidad de bienes propietaria de la nave y tanto se asegura la edificación y su ajuar como las mercancías (que, evidentemente son de la sociedad, como también, por ejemplo, el robo de bienes de clientes, visitantes o empleados (folio 33); B/ porque el objeto social de una y otra sociedad son evidentemente complementarios; C/ porque con motivo de las diligencias policiales declaró Don Jose Ramón , quien manifestó que él y los otros ya nombrados son "propietarios" de las ya dos conocidas empresas y en éstas "trabajan los siguientes empleados", sin diferenciar los de una y otra (folio 265); que la nave está distribuida de la siguiente manera "tienda, almacén" con "el departamento de aceites" y que sobre el volumen de los productos que había en el interior de la nave no puede aportar datos a la espera de revisar "el ordenador de la oficina" (folio 266), manifestaciones en las que se reitera Don Carlos Ramón , administrador de DISLA, quien, de nuevo, se refiere al "ordenador de la oficina" para poder determinar los productos que había (folio 268)y referencia a dicho instrumento de trabajo que sugiere una contabilidad única o, al menos, compartida.
Datos, los expuestos, que justifican al recurrente el negar a su asegurado la condición de tercero responsable frente al asegurado del actor y que es presupuesto de la acción de subrogación (art. 43 pf. 1 y 48 pf. 1 L.C.S .), escudándose el recurrido al accionar en la ficción de personalidad propia e independiente de una y otra sociedad como instrumento para consecución de su fin, que no es otro que el reintegro de la suma satisfecha en razón de su deber de prestación (art. 48 pf. 1 L.C.S .) y esto aún advertido por su tasador de que "ambas empresas poseen propietarios comunes" (folio 14).
Por todo ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestima la demanda con imposición al actor de las costas de la instancia.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda formulada por Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Se imponen al actor las costas de la instancia.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
