Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 513/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100078
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 66/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 513/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 265/2009 Y 267/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a nueve de Marzo de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 265/2009 y acumulados 267/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Galisteo; como apelados, DON Aureliano Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ ARIAS MOTINO, S.L., representados por el Procuradora Sr. Soltero Godoy, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23 de junio de 2009 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Soltero en nombre y representación de Promotora Constructora López Arias Motino, S.A., representada por el Procurador Sr. Soltero, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 265/07 contra Promociones Inmobiliarias Trigemeridumodul, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 1 de febrero de 2008, relativo a la vivienda número 53, del bloque 1, portal 2, planta 1º A y plaza de garaje y trastero número 31, sito en la Avda. Reina Sofía, parcela D-2, UE SE 01/162, en la 2ª fase residencia Reina Sofía de esta ciudad, condenando a la demandada al pago de veintiun mil ochenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos de euro (21.088,62 euros), que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Que igualmente debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Soltero, en nombre y representación de D. Aureliano , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 267/09, que se acumularon a los autos de juicio ordinario número 265/09 , en los que aparece demandada Promociones Inmobiliarias Trigemerindumodul, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2005 y relativo al inmueble sito en el número 63 bloque 1, portal 2, planta 3ª C y plaza de garaje y trastero número 41, en Avda. Reina Sofía -parcela R2;UE SE 01/162, en la fase residencia Reina Sofía de esta ciudad, condenando a la demandada al pago de veinte mil ciento cuarenta y seis euros con cincuenta céntimos de euro (20.146,50 euros), que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Aureliano Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ ARIAS MOTINO, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima las demandas presentadas por los ahora apelados, D. Aureliano y Construcciones López Arias Motino, S.L., y declara resueltos, por incumplimiento de la vendedora, los contratos de compraventa concertados con la demandada, y que tenían por objeto sendas viviendas, garajes y trasteros en la Avda. Reina Sofía de Mérida, y que estaban en proceso de construcción cuando se pactaron las condiciones de la venta. Como consecuencia de tal resolución, condena a la demandada, Promociones Inmobiliarias Trigemer Indumodul S.A. (Prointisa, S.A.) a devolver las cantidades que los compradores habían ido haciendo efectivas como parte aplazada del precio.
En el recurso se cuestiona, en definitiva, la valoración probatoria que ha llevado a cabo el juzgador de instancia, considerando el apelante que el resultado de la prueba lo que acredita es precisamente lo contrario a lo argumentado por la juzgadora a quo, el incumplimiento por parte de los compradores demandantes de su obligación de comparecer al acto de otorgamiento de las escrituras de venta, tal como expresa la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato.
Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicha juzgadora en la resolución apelada.
SEGUNDO. En este caso, el incumplimiento alegado por el vendedor no se aprecia como de relevancia tal que justifique la resolución contractual que él pretende hacer valer, al amparo de la cláusula sexta del contrato de venta, pues, aun cuando se configuró como causa de resolución explícita la incomparecencia al acto de otorgamiento de las escrituras públicas por parte de los compradores, lo cierto es que ese hecho aparece razonablemente justificado por tales compradores que, antes de ser requeridos -por cierto, no por vía notarial ni judicial como expresamente señala la mentada cláusula contractual- por la vendedora, habían comunicado a aquélla su intención de resolver la venta por incumplimientos del vendedor. Estos últimos incumplimientos consisten, y así se desprende de la prueba desplegada en las actuaciones, en la existencia de defectos en las viviendas que eran objeto de venta, tal como pone de manifiesto el informe pericial que incorporaron los demandantes, así como también ausencia de constitución de avales en garantía del reintegro de las cantidades anticipadas por los compradores como parte del precio final. En definitiva, y en aplicación de la facultad resolutoria que, con carácter general, se entiende implícita en toda obligación recíproca - art. 1124 del C. Civil - se entiende justificada la resolución pretendida por los compradores demandantes.
Si a los incumplimientos antes mencionados añadimos que la parte vendedora ha transmitido las viviendas que habían sido objeto de los contratos ahora discutidos, no podemos sino entender, como hace la juzgadora de instancia, que la ahora apelante, probablemente tras los requerimientos de los compradores para la devolución de las cantidades recibidas de ellos, ha puesto de relieve su manifiesta voluntad de no cumplir con lo inicialmente pactado, sin que, como apuntábamos, la causa de resolución que, a decir de la compradora, ampararía su actuación al estar prevista en el contrato -el no otorgamiento de la escritura pública por los compradores- haya sido constatada ahora como realmente existente.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 265/2009 -al que se acumuló el núm. 267/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

