Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 6/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100081
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 66
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 617/2008
ROLLO DE SALA Nº 6/2010
En Cádiz a 9 de marzo de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.
Ha sido apelada la entidad AXA AURORA IBERICA, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Márquez Crespo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/julio/2009 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 617/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. Los presentes autos presentan sustanciales diferencias respecto de los que usualmente son conocidos por los tribunales de esta provincia en supuestos análogos. No se trata en los mismos de verificar si hubo o no un fallo en el suministro eléctrico que causara daños en las instalaciones privativas del asegurado de la compañía de seguros actora -la cual ejercita su acción por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro - susceptible de ser imputado a la empresa suministradora, sino de determinar si el problema que los técnicos detectan en la caja general de protección, y que es determinante del daño, es o no de la responsabilidad de aquella.
Pese a que pueda parecer lo contrario, lo que resulta del análisis de los autos es justamente que, al margen de la eventual sobretensión imputable a la demandada, lo relevante para la causación del siniestro, esto es, para "la subida de tensión" que determina el incendio del cuadro general y los daños en algunos aparatos eléctricos del sistema particular del suministrado, fue "que el neutro no presenta[ba] conductividad, es decir, faltaba el neutro de la caja general de protección" tal y como se explica en el Fundamento de Derecho 1º de la resolución recurrida. Se sigue explicando en la misma que "determinada la causa de la subida de la tensión, es decir, la falta de neutro o que éste no funcionó" lo que debemos hacer es cuestionarnos la responsabilidad por tal suceso. No se trata, por tanto, de verificar la aparición de una sobretensión en la red eléctrica de baja tensión imputable, sin duda alguna, a la empresa suministradora.
Todo ello se ve adverado a través del informe del instalador que analiza la instalación nada más que sucede el hecho. Efectivamente es el Sr. Cesar quien el mismo día en que sucede el siniestro se persona en la vivienda afectada y tiene constancia directa de lo sucedido. Es claro que su parecer es de muy superior calidad probatoria respecto del que ofrece la entidad Tasaciones y Valoraciones S.L. en cuanto a la etiología del hecho: dicha empresa acude días después y su técnico no ha llegado a ratificar su informe en Juicio ya que el Sr. Darío admitió no recordar si él intervino en la elaboración de aquél. Con todo de haberlo hecho, el clamoroso desconocimiento del mismo respecto a los problemas eléctricos le privaría de cualquier valor.
Así las cosas, la citada empresa, bien que con notoria imprecisión, expuso en su informe que "el siniestro se había producido por una subida en el suministro de tensión eléctrica, que unido a un fallo en la línea del neutro de la caja general de protección, provoca daños". Sin embrago, Don. Cesar , ya hemos dicho que técnico en la materia y conocedor directo del hecho, termina su informe certificando que "por falta del neutro en la caja general de protección del abonado de Endesa, la instalación sufre un cambio de tensión de 220V a 390V, provocando el deterioro e incendio del cuadro general de protección", esto es sin hacer referencia alguna a uno sobretensión general en la red de la suministradora. Hemos también de reconocer que en su declaración como testigo en la vista del Juicio, y a instancias del hábil Letrado de la entidad actora, respondió de forma ambigua y en ocasiones en pro de los intereses por aquél patrocinados, pero terminó por admitir que no podía determinar la verdadera causa del daño.
SEGUNDO.- Parece conveniente, ahora sí, traer a colación las consideraciones que esta sección viene haciendo reiteradamente en asuntos análogos al de autos.
En primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de la normativa especial para la defensa de los consumidores. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de esas normas en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la entonces vigente Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados (hoy ya integrada en la LGDCU, pero no aplicable temporalmente al caso): la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 5/agosto/2007 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .
Ya en el seno de la Ley de 1994, debemos acudir al art. 5 que disciplina el problema de la carga de la prueba. A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Si todo ello es así, nos parece claro que la referida carga probatoria no ha sido rellenada por la entidad actora, quien no ha ofrecido una prueba concluyente de cuál fuese la causa real del daño. Nada sabemos con la certeza necesaria sobre la sobretensión general de la red; la información al respecto es abiertamente contradictoria. Y situados en el problema de las responsabilidades derivadas de fallos o problemas en la caja general de protección, parece que la ausencia de conectividad en el neutro es problema que es imputable al usuario por depender de él la citada instalación, tal y como detalla el art. 15 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y explicó en Juicio el instalador Don. Cesar . Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón última de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa del siniestro en la vivienda del Sr. Florentino a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los problemas de prueba que pesan sobre el asunto litigioso sugirieren la conveniencia de hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 20/julio/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por la entidad AXA AURORA IBERICA.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia, ni en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

