Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 546/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 546/09
Proc. Origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 2/2008
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE A CORUÑA
Vista el día: 17 DE FEBRERO DE 2010
SENTENCIA Nº 66/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 546/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de A Coruña, en Juicio MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 2/2008, sobre "guarda, custodia y pensión alimenticia", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y DOÑA Verónica , representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, con fecha 16 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"La situación del menor, Juan Manuel, tras la ruptura de la relación de sus padres, Doña Verónica y Don Ildefonso , se regulará de la siguiente manera:
Sin perjuicio de la patria potestad compartida, su custodia la ostentará la madre.
El padre se relacionará con él de la siguiente manera:
Ø Dos fines de semana al mes, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio del menor, los sábados y domingos en el horario de mañana que tenga establecido el Centro, bajo la supervisión de sus profesionales. Deberá preavisar su visita con una antelación mínima de quince días.
Ø Los meses que no lleve a cabo esas visitas, podrá estar en su propio domicilio, con el niño, cuatro días, recogiéndole el primero y devolviéndolo el cuarto, en el mismo Punto de Encuentro. Pero siempre que, con el mismo preaviso de quince días, aporte informe de que sigue el correspondiente tratamiento y de que alguna de sus hijas, hermanas del menor, se comprometan en el viaje y estancia.
Este régimen se prolongará hasta los cinco años de edad del menor, momento en el que, tras la realización de otro informe psicosocial, podrá valorarse un régimen más amplio o en distintas condiciones.
El padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente que ella al efecto designe, la cantidad de 300 euros para contribuir a los alimentos del niño. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE. Además satisfará el 50% de los gastos extraordinarios previa su acreditación.
Todo ello sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 17 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, de fecha 16 de Abril de 2009, estableció en su parte dispositiva las siguientes medidas:
a) Sin perjuicio de la patria potestad compartida, la custodia del menor Juan Manuel, nacido el 17 de octubre de 2006, la ostentará la madre.
b) El padre se relacionará de la siguiente manera:
§ Dos fines de semana al mes, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio del menor, los sábados y domingos, en el horario de mañana que tenga establecido el Centro, bajo la supervisión de sus profesionales. Deberá preavisar su visita con una antelación mínima de 15 días.
§ Los meses que no lleve a cabo esas visitas, podrá estar en su propio domicilio con el niño, cuatro días, recogiéndolo el primero y devolviéndolo el cuarto, en el mismo Punto de Encuentro. Pero siempre que, con el mismo preaviso de 15 días, aporte informe de que sigue el correspondiente tratamiento y de que alguno de sus hijos, hermanos del menor, se comprometan en el viaje y estancia.
§ Este régimen se prolongará hasta los cinco años de edad del menor, momento en el que, tras la realización de otro informe psicosocial, podrá valorarse un régimen más amplio o en distintas condiciones.
§ El padre entregará a la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que ella al efecto designe, la cantidad de 300 euros, para contribuir a los alimentos del niño. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE. Satisfará además el 50% de los gastos extraordinarios previa su acreditación.
En los fundamentos de derecho se hace constar lo siguiente:
"Primero.- En cuanto a su custodia y visitas del otro progenitor:
No se discute, que, compartida la patria potestad, su custodia se atribuya a la madre, consolidando así la situación existente y asumiendo al respecto las recomendaciones realizadas por los Técnicos, que elaboraron el informe psicosocial. El problema es, entonces, regular el régimen de comunicación con el padre y la solución vendrá determinada, lógicamente, por dos circunstancias de importancia que no pueden ignorarse. Una, la situación personal y trastorno diagnosticado al padre que llevan a plantear a los mismos Técnicos la necesidad, por ahora, de que la comunicación sea supervisada. La otra, circunstancia de hecho, es la derivada de la distancia apreciable existente entre los domicilios del padre y del menor, que impide un régimen como son los habituales, más considerando la situación económica que también se pone de relieve.
Propone el padre, a través de su defensa, y puede tenerse en cuenta que es informe psicosocial es ya del 14 de octubre pasado y que aporta otro, más reciente que avalaría su buena evolución, que el niño permanezca en esta ciudad, con la familia materna, hasta el mes de septiembre llevándose entonces a cabo una comunicación continuada. Eso si, no plantea una solución para el tiempo posterior. Y en todo caso estimo que su interés, así concretado, no coincide con el del niño, por mucho que en efecto sea el de éste relacionarse con aquel. Porque, para resolver un problema, no puede crearse otro mayor y éste lo sería, teniendo en cuenta además la corta edad, la ruptura de la relación diaria que mantiene con la madre (quien, al decir del propio padre a los Técnicos del informe psicosocial "atiende bien" al niño).
La solución tiene que ser por ello otra, restando sólo, por esas circunstancias que se consideran, el planteamiento ya realizado en el auto de 16 de julio de 2008 , coincidente en esencia con el que también propone el Ministerio Fiscal.
El padre, por tanto, podrá estar con su hijo, en el Punto de Encuentro más próximo a su domicilio, hasta dos fines de semana al mes, el sábado y el domingo, en el horario que de mañana tenga ese Centro. Deberá preavisar su viaje al menos con 15 días, para que se provea lo necesario. Tampoco se cerrará la posibilidad a que, de forma alternativa a la anterior, esto es, si no se dan las otras visitas, esté en su domicilio de Santiago, con el niño, una vez al mes, cuatro días, recogiéndolo el primero y devolviéndolo el cuarto, pero siempre que, como ya se establecía en la resolución antes citada, se siga el tratamiento y se cuente con el compromiso y colaboración, para el viaje y estancia, de las otras hijas, hermanas del menor. Este régimen perduraría hasta los cinco años del niño cuando, tras otro informe psicosocial, podrán regularse visitas o estancias más amplias.
Segundo.- En relación con la contribución del padre a los alimentos del menor.
Problema determinado lógicamente, por las necesidades de ese menor, las normales de un niño de su edad, con la guardería, y las posibilidades de los obligados, los padres.
La madre, en fecha actual, puede encontrarse en una situación económica, derivada de su nuevo trabajo, más desahogada o estable. Pero su inquietud por mejorar esa situación, dados los problemas que desde este punto de vista se les planteaban, no puede servir para minorar la obligación del padre más allá de lo razonable. Este se encuentra en desempleo, percibiendo por ello una prestación, que abarcaría todo el año 2009 y parte del 2010 (480 días reconocidos; inicio el 8 de enero), de 24,71euros diarios. Además, al decir de su ex -mujer con la que convive, hace "chapuzas" con un familiar, lógicamente retribuidas, y dispone, o dispondrá, de un patrimonio hereditario, mayor o menor (las fincas son muchas, pero sus características pueden verse en los certificados recabados), pero cierto. Puede tener más o menos deudas, también cierto (de hecho la propia demandante alegaba haber afrontado un aval; de otro lado, esa documentación le correspondía a él aportarla, resultando por lo demás de escasa relevancia por lo que ahora se señalará) pero, de un lado, no debe afrontar gastos de alojamiento (vive con su ex -mujer, según precisa) y, en todo caso, la obligación para con el hijo, esencial, debe por ello primar sobre cualquier otra, más si todavía no esta declarada.
En definitiva, teniendo en cuenta su capacidad económica, según se señala, y sólo ya que será él, eso si quien deberá afrontar los gastos del desplazamiento para relacionarse con su hijo transporte y sin duda alojamiento, se establecerá la cantidad de 300 euros mensuales que estimo, en estas condiciones, proporcionada".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso , realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) Decide la sentencia un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente bien en que el padre dos fines de semana al mes podrá estar las mañanas de los sábados y domingos en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor, con un preaviso de 15 días; o bien, de forma alternativa, los meses que no pueda efectuar lo anterior, que el menor esté en el domicilio del padre en Santiago, una vez al mes, cuatro días, recogiéndolo el primero y reintegrándolo el cuarto, y en ambas posibilidades requiere el compromiso y colaboración, para el viaje y estancia, de los hijos del primer matrimonio del demandado, mayores de edad y que no han sido parte en el procedimiento. Dicho régimen será revisado cuando el menor cumpla cinco años, previo dictamen psicosocial a fin de determinar visitas o estancias más amplias.
2) Existe una muy importante distancia geográfica entre los domicilios del padre y del menor, de forma que se impide de facto, por decisión unilateral de la madre un contacto continuado del menor con su padre. Además en las ocasiones en las que la Sra. Verónica ha vuelto con su hijo a Galicia desde Alicante no ha comunicado al Juzgado la presencia del menor, no viendo a su hijo desde mayo del 2008 .
3) De conformidad con la prueba practicada y no existiendo riesgo alguno para el menor, antes al contrario, así como constando acreditada la evolución favorable del Sr. Ildefonso , informado favorablemente por el equipo Psicosocial, procede articular un régimen de visitas que, por un lado, permita recuperar la relación padre e hijo, a fin de prepararle y fortalecerle para salvar la inevitable distancia geográfica, y, de otro, de forma progresiva, permitir acentuar la misma; sin que pueda obligarse a los hijos mayores de edad del primer matrimonio del Sr. Ildefonso , que no han sido parte en el procedimiento, a asumir la carga económica de acompañar a su padre en las visitas a realizar en Alicante, debiendo considerarse suficiente garantía el objetivo control que se realiza en el Punto de Encuentro.
4) Se propone como régimen alternativo: a) Durante el verano de 2009, el período que el menor pasa en Galicia las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Fonseca, dos horas todos los días de lunes a viernes y cuatro horas los sábados: b) Una vez comienza el período de escolarización obligatoria de Juan Manuel, el padre podrá ver una vez al mes al menor en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor durante el fin de semana, preavisando de su visita con una antelación de quince días. Asimismo cada vez que el menor acuda a Galicia deberá la madre preavisar con 15 días de antelación a fin de poder efectuar una visita en el Punto de Encuentro Fonseca. c) En función de los informes favorables que emitan los distintos Puntos de Encuentro, para el año 2010, las visitas podrán incluir la pernocta con el padre. d) Una vez el menor cumpla cinco años de edad, habrá de revisarse el régimen de visitas y su evolución a fin de adecuarlo a las nuevas circunstancias.
5) En cuanto a las medidas de carácter económico referidas a la pensión de alimentos, por importe de 300 euros mensuales, calculados en base a los ingresos del demandado y considerando, dice la sentencia, que corresponde al padre los gastos de desplazamiento y alojamiento para relacionarse con el hijo, no se ha considerado el pasivo, muy importante, que determina las posibilidades económicas del demandado. De los 741 euros mensuales que percibe por desempleo, se le vienen retirando 400 euros mensuales de la pensión de alimentos. Eso deja un líquido de 341euros, lo que hace inviable el pago de la pensión establecida y asumir los costes de relacionarse con el hijo menor en los términos decididos en la sentencia tal es así que, pese a la ilusión del demandado por poder ver a su hijo, no ha sido económicamente capaz de adquirir un viaje a Levante y sigue sin ver a su hijo desde mayo de 2008.
Por su parte se han acreditado las posibilidades de la demandante, propietaria de inmuebles en distintas partes del país y de una posición económica desahogada; como tampoco puede desatenderse la realidad del menor, de tres años, que tiene la educación y la sanidad cubierta por el Estado, sin que la madre haya acreditado ninguna necesidad especial que justifique el elevado importe de la pensión alimenticia decidida. Ha de considerarse además computable la contribución del padre para relacionarse con su hijo, al asumir en exclusiva los gastos de viaje, y las mayores posibilidades de la madre.
Por ello se solicita que se fije la pensión alimenticia en 100 euros mensuales.
III.- La Sentencia de Instancia también fue recurrida por la representación procesal de Doña Verónica , realizando las siguientes alegaciones:
1) Se manifiesta conformidad con la sentencia de instancia, con la salvedad del párrafo 2º, apartado 2º del fallo, que se contradice con lo dispuesto en el párrafo 1º y en el propio apartado 3º, que tiene en cuenta para la modificación de medidas, una vez el menor cumpla cinco años, la emisión de un nuevo informe psicosocial.
Analizando dicho apartado 2º párrafo 2º se puede deducir los siguiente: el menor puede ser recogido a elección del progenitor no custodio un día cualquiera en el Punto de Encuentro del domicilio del menor en Almería, para ser llevado al domicilio del progenitor no custodio, Santiago de Compostela, y ser reintegrado de nuevo al Punto de Encuentro al cuarto día, lo que no se puede aceptar. Desde Santiago hasta Almería hay 1250 Km, y el viaje en coche dura cuando menos 11 horas. Estamos hablando de un menor de 2 años, con unas necesidades, una vida estable y descansos y dicho acuerdo supone una brutal desvinculación de su entorno habitual, de los hábitos rutinarios del menor durante esa etapa de su vida, de su horario escolar, ya que comienza el curso escolar en septiembre de 2009. Además supone que no se tenga en cuenta el contenido del informe psicosocial que considera que las visitas deben ser supervisadas en el Punto de Encuentro del domicilio del menor.
Por ello se solicita que se deje sin efecto el párrafo 2º del fallo de la sentencia impugnada.
SEGUNDO I.- Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006, 21 de junio de 2007 y 6 de noviembre de 2008 , entre otras, las medidas relativas al cuidado de los hijos en situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 de la Constitución Española), del "favor filii", procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92 ), y constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96, 103 y 159, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos.
Consecuencias relevantes del principio del "favor filii"en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principio dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinara"que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juez, antes de adoptar cualquier medida concerniente a su custodia, cuidado y educación, ha de velar por el cumplimiento del derecho a ser oídos de los hijos menores que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años (arts. 92.2 y 6 y 159 CC ). También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas debidamente cualificados en la materia, relativo a la idoneidad del modo de ejercer la patria potestad y del régimen de custodia de los menores, y mucho más en caso de duda sobre la medida a adoptar, a los cuales el Juez puede acudir de oficio para tomar una decisión mejor fundada (art. 92.9 CC ).
II.- Según tenemos establecido ya en nuestras Sentencias de 1 de junio de 2006, 31 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 2008 , entre otras, el derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 91, 160 y 161 del CC , debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación humana y afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (SS TS 30 abril 1991, 19 octubre 1992, 21 julio 1993 y 9 julio 2002 ), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo (SS TS 22 mayo 1993 y 17 septiembre 1996 ) y sin someterse a los principio dispositivo y de rogación característicos del proceso civil ( arts. 91 CC y 216, 751 y 752 LEC).
III.- De acuerdo con la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, tenemos que hacer las siguientes consideraciones:
1) En el informe del Equipo Psicosocial de fecha 14 de octubre de 2008, ratificado en el acto del juicio, por los dos profesionales que lo emitieron, con fecha 3 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que D. Ildefonso ha sido diagnosticado de un trastorno de Inestabilidad Funcional de Tipo Impulsivo, se considera conveniente que en un principio el régimen de visitas se efectuase en un Punto de Encuentro cercano al domicilio del menor y bajo la supervisión del personal del centro y que, con posterioridad y dependiendo tanto del desarrollo de las visitas como de la evolución del trastorno que padece D. Ildefonso sería conveniente la realización de una nueva valoración en vistas a la modificación del régimen de visitas.
Teniendo en cuenta el referido informe, estimamos que no resulta adecuado ni conveniente el régimen de visitas establecido con carácter alternativo en la sentencia apelada- "los meses que no lleve a cabo esas visitas, podrá estar en su propio domicilio, con el niño, cuatro días, recogiéndolo el primero y devolviéndolo el cuarto en el mismo Punto de Encuentro. Pero siempre que, con el mismo preaviso de quince días, aporte informe de que sigue el correspondiente tratamiento y de que alguno de sus hijas, hermanas del menor, se comprometan en el viaje y estancia" - En primer lugar se deja a la decisión del padre la elección del régimen de visitas - puesto que si no va a Almería a ver a su hija dos fines de semana puede elegir el régimen de visitas subsidiario - , cuando uno y otro régimen de visitas nada tienen en común, pues el establecido con carácter principal se desarrolla en el lugar de residencia del menor, en el Punto de Encuentro en horario de mañana, es decir, sin pernocta, y bajo la supervisión de los profesionales del centro, mientras que el alternativo, tiene lugar en Santiago de Compostela, a 1200 Km, del lugar de residencia del menor - Lo que supone que un niño de tres años tendría que realizar en un período de 4 días un viaje de 2400 km -, sin ninguna supervisión- que no puede considerarse como tal un compromisp que pudieran contraer las hijas mayores del demandado, que, en todo caso, no podría ser objeto de control - y en segundo lugar ambos régimenes de visitas son contradictorios entre si, puesto que si se obliga al padre a efectuar el régimen de visitas en un Punto de Encuentro en Almería, en horas de la mañana, precisamente, por tener en cuenta lo reflejado en el informe psicosocial, resulta inexplicable que, por el contrario, se permita que el padre traiga a Galicia durante 4 días a su hijo sin ninguna supervisión. Por último tenemos que resaltar que el propio demandado no solamente no hace referencia, ni en su escrito de recurso de apelación, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante, al ejercicio del régimen de visitas alternativa, no recogiéndolo en el suplico de su recurso, sino que incluso, aunque no lo diga directamente, muestra su desacuerdo con dicho régimen puesto que dice textualmente ¿Cómo entonces se pretende que pueda cumplir el padre el régimen de visitas impuesto, teniendo además que llevar consigo a una de sus hijas mayores de edad de su primer matrimonio a la otra punta del país, teniendo que costearse desplazamiento y alojamiento durante un fin de semana?.
2) En la sentencia de instancia se dice que el padre se relacionara con su hijo dos fines de semana al mes, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio del menor, los sábados y domingos, en el horario de mañana que tenga establecido el centro, bajo la supervisión de sus profesionales.
Por lo tanto es incierto -y tenemos que entender que se trata de un error de la parte demandada cuando dice que en ambas posibilidades, refiriéndose al régimen de visitas principal y al alternativo, se requiere el compromiso y colaboración para el viaje y estancia de las hijas del primer matrimonio del demandado- que este régimen de visitas requiera que acompañen al padre sus hijas mayores de edad.
3) En el escrito de recurso de apelación de la representación procesal de D. Ildefonso , presentado con fecha 3 de julio de 2009, se hace constar que D. Ildefonso no ve a su hijo desde el mes de mayo de 2008, bien porque no dispone de medios económicos para ir a verlo a Almería, bien porque en las ocasiones en las que la Sra. Verónica ha vuelto con su hijo a Galicia, no lo comunicó al Juzgado.
Estimamos que no tiene justificación, por muchos problemas económicos que se tengan, que el demandado en el transcurso de 14 meses, no haya podido ahorrar una cantidad de dinero que le permitiera ir a ver a su hijo a Almería; como tampoco ha realizado actos que denoten que tenía interés en verlo cuando viniera a Galicia - sobre todo si no iba a verlo a Almería - , puesto que no consta en autos ningún escrito manifestándose en este sentido. Es más, ni siquiera, en ningún momento, ha hecho uso de la posibilidad que le concedía la sentencia de instancia - revocada en este extremo por la presente resolución - de tener a su hijo con él en su domicilio durante cuatro días.
Por ello la pretensión de que "en función de los informe favorables que emitan los distintos Puntos de Encuentro, para el año 2000, las visitas podrán incluir la pernocta con el padre" resulta insostenible en estos momentos.
4) Por los mismos motivos referidos con anterioridad no procede acceder a la petición de que "cada vez que el menor acuda a Galicia, deberá la madre preavisar con 15 días de antelación a fin de efectuar una visita en el Punto de Encuentro Fonseca", si entendemos dicha petición como una ampliación del régimen de visitas. Sin embargo debemos matizar que dicha petición es acogible si la interpretamos en el sentido de que los dos fines de semana al mes, establecidos en la sentencia apelada, se podrían en todo o en parte cumplimentar en el Punto de Encuentro Fonseca, si el menor se encuentra en Galicia, por lo que la madre deberá comunicar con una antelación mínima de 15 días los viajes que vaya a efectuar a Galicia.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación discute la cuantía de la pensión de alimentos impuesta al padre recurrente, a favor de su hijo menor de edad, por la sentencia apelada, cifrada en 300 euros mensuales, que el padre pretende reducir a 150 euros, alegando sus escasos ingresos, los gastos que le supone ir a visitar a su hijo a Almería y las mayores posibilidades económicas de la madre.
Según tenemos dicho reiteradamente, la obligación de prestar alimentos a los hijos, con fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º y 154, párrafo segundo, 1º del Código Civil , es un deber emanado de la patria potestad que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive separado de los hijos. La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista (art. 146 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero, CC ), aunque en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149 , CC).
Si consideramos que en el presente caso los medios económicos de D. Ildefonso son escasos -pues por mucho que alegue la demandante no existe prueba suficiente para acreditar lo contrario- , que el régimen de visitas establecido con respecto a su hijo menor le supone importantes gastos - más bien le puede suponer pues todavía no ha realizado ningún gasto por dicho motivo -, que la madre del menor, también obligada a prestar alimentos percibe un salario mensual entre 2500 y 3000 euros netos, y que el menor en la actualidad tiene 3 años - 2 y medio en la fecha de la sentencia de instancia - debemos concluir que la cantidad señalada por este concepto en la sentencia apelada resulta un tanto excesiva para satisfacer las necesidades del hijo, atendiendo su corta edad y la posición social o económica de la familia, al no haberse alegado y probado que las mismas superan las ordinarias y propias de las circunstancias del menor. Por consiguiente, la sala estima que la pensión de alimentos debe quedar fijada en la cantidad de 200 euros al mes, con parcial estimación del motivo expresado.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de alzada a ninguno de los apelantes, dada la estimación parcial de ambos recursos ( art 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Ildefonso y de DOÑA Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los autos nº 2 /08 , debemos acordar y acordamos:
1) Que Don Ildefonso podrá ver a su hijo menor Juan Manuel, dos fines de semana al mes, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio del menor, los sábados y domingos en el horario de mañana que tenga establecido el Centro, bajo la supervisión de sus profesionales, debiendo preavisar su visita con una antelación mínima de 15 días. Dichos fines de semana, en todo o en parte, se podrán realizar en el Punto de Encuentro Fonseca cuando el menor se encuentre en Galicia, para lo que la madre, también con una antelación mínima de 15 días deberá comunicar los viajes que con su hijo vaya a realizar a esta comunidad autónoma.
2) Este régimen se prolongará hasta los 5 años de edad del menor, momento en el que, tras la realización de otro informe psicosocial, podrá valorarse un régimen de visitas más amplio o en distintas condiciones.
3) El padre entregara a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que ella al efecto designe, la cantidad de 200 €, para contribuir a los alimentos del niño, cantidad que se actualizará anualmente, según el IPC. Además satisfará el 50% de los gastos extraordinarios, previa su acreditación.
No se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
