Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100067
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00066/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000001 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 1 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: FOTOMECANICA CAMUS SOCIEDAD CIVIL_
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Contra: IMATION IBERIA, S.A._
Procurador: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
n MADRID , a diez de febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos nº 1356/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FOTOMECANICA
CAMUS, SOCIEDAD CIVIL, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada IMATION
IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendida por Letrado y KODAK SOLUTIONS, S.A., representada por la
Procuradora Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación y caducidad planteadas por KODAK SOLUTIONS, S.A., desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación de FOTOMECÁNICA CAMUS, SOCIEDAD CIVIL. Absolviendo De sus pretensiones a IMATION IBERIA,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Castro Rincón y KODAK SOLUTIONS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate por la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de la acción resolutoria de contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por inidoneidad de objeto ejercitada en la demanda instauradora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja los pedimentos impetrados en el suplíco de dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia sustancialmente la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Habiéndose acusado como motivo de disentimiento la incorrecta valoración de la actividad probatoria producida en los autos originales, se hace preciso reexaminar la totalidad de las probanzas que integran el bagaje heurístico para constatar si se han aquilatado indebidamente dichos instrumentos probatorios, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Pues bien, de ese reexamen de todo el cuerpo probatorio no puede colegirse que la ponderación efectuada en la sentencia proferida en la primera instancia sea inadecuada, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, como tampoco puede desprenderse la inidoneidad del equipo en liza para la finalidad a que se destinó. Que el equipo no funcionó correctamente en sus inicios no debe ponerse en tela de juicio, como lo revela la circunstancia inconcusa e indiscutida por estar contestes las partes contendientes de que la máquina inicialmente suministrada fue sustituída por otras dos a finales del año 1998, cuando todavía no se había firmado el contrato de arrendamiento financiero y la otra a finales del año siguiente. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, el problema se desplaza a lo acontecido con posterioridad a esas sustituciones de la máquina efectuadas en las fechas preindicadas y, más particularmente, las razones por las que se dejó operar con la máquina en fecha indeterminada, pero en todo caso con posterioridad a la conclusión del contrato de mantenimiento celebrado entre la actora y la codemandada Imation Iberia S.A. para el interregno 1-1-2000 y 31-12- 2000, ya que la propia documentación que se acompañó a la demanda (vide documentos 66 y 67) evidencia que en los meses de agosto y septiembre del año 2001 se llevaron a cabo labores de reparación y sustitución del waste module, lo que corrobora el propio informe pericial que se adjuntó como documento nº 84 de la demanda y diafaniza que la máquina funcionaba a la sazón, id est, en septiembre y octubre de 2001, y además sin graves deficiencias, ya que en otro caso no se alcanza a entender que no se aporten otras notas de servicio técnico de Imation o de cualquier otra empresa del sector, ni misivas poniendo en conocimiento la existencia de tan sedicentes graves deficiencias. Tan sólo la parte actora recabó una prueba pericial en el año 2001, elaborada por D. Luis Angel y datada en septiembre de 2001; probanza de escaso valor suasorio, en cuanto que el perito D. Luis Angel concretó en el acto del juicio que no consiguió arrancar la máquina y que ya en julio solicitó toda la documentación de la misma; imposibilidad de funcionamiento que se ve empañada por la propia documentación obrante a los folios 128 y 129, la que denota, cual se ha dejado razonado, que la máquina siguió operando con posterioridad a agosto y septiembre de 2001, ya que en otro caso no se habría recabado la prestación de dichos servicios de Imation en dichos meses, sin que haya constancia de queja alguna con posterioridad a esas intervenciones hasta la demanda de conciliación presentada el 11-4-2002 (folios 184 a 187), acto celebrado sin efecto, ni reclamación ulterior hasta que se promovió el juicio de que trae causa esta alzada a finales de diciembre del año 2005. En todo caso, dos hechos de acusado relieve no pueden orillarse, a saber: 1) el número de incidencias mentadas en el informe pericial antedicho no puede ser considerado elevado, id est, tres en 1999, aunque el perito menciona 11 para esa anualidad, y 3 para el año 2001. 2) La determinación de si las incidencias predichas responden a reparaciones o sustituciones exigidas por la propia naturaleza de la máquina no debiendo destacarse las respuestas al efecto proporcionada por el testigo D. Alonso quien, además de afirmar inicialmente que no sabía lo que era el waste module, apostilló, cuando se le explicó que sera el módulo de desperdicios, que eso iba a decir pero que no quería errar, puntualizó que el cambio de ese módulo podía ser por una avería. Si adicionamos que este testigo no comprobó personalmente como funcionaba la máquina de autos y que por comentarios del mercado señaló que quizás, el problema estaba en que no había sabido adaptar Imation el software a la máquina, es de concluir que difícilmente ese testimonio puede servir para decantar la convicción de este órgano judicial en forma distinta a la iudex a quo, máxime cuando la generalidad de los testigos que depusieron el plenario no proporcionaron una razón de ciencia mínimamente razonable, por más que todos abundasen en el defectuoso funcionamiento de la máquina, lo que se ve contradicho por la propia documental que se adjuntó a la demanda. Nótese que en la demanda se postuló con asidero en la inhabilidad del objeto, lo que mal se compadece con un funcionamiento regular durante varios años, no habiendo quedado adverada la versión de haberse dejado de utilizar la máquina en el proceso productivo de la actora.
Dicha res dubio tampoco puede entenderse despejada con la pericia judicial, -paradigma de lo que no ha de ser una prueba pericial- ejecutada en octubre de 2008, ya que no logró poner en funcionamiento ni la máquina ni el software, por lo que difícilmente podría concretar que el problema anidó en que el software dio instrucciones contradictorias al órgano de inyección, ni expresar otras opiniones, las que son mero trasunto de las aseveraciones que le fueron transmitidas por terceros al inspeccionar la máquina, por lo que también esta prueba es inane para desvirtuar la conclusión judicial. En el hecho VII de la relación fáctica de la demanda se hizo descansar la no utilización de la máquina con posterioridad a la terminación del contrato de mantenimiento en el elevadísimo coste de las reparaciones constantes por carencia de contrato de mantenimiento. Sin embargo, no pueden adjetivarse las reparaciones de constantes a la luz de la documental aportada por la parte actora, siendo de recordar que Dª Inocencia declaró que conservaba los partes de averías y se incorporaron con la demanda, que en el año 2001 fueron los técnicos de Imation, pero que al 100% nunca usaron la máquina, la que continuaron utilizando hasta que dejó de funcionar. Si esa paralización de la máquina se debió a una avería o a los costes elevados de las reparaciones no ha quedado mínimamente adverado, como tampoco que se contratase la reparación de la máquina con otra empresa ni se intentase concertar su mantenimiento. Que se trataba de una máquina sofisticada que requería de unos mantenimientos demasiado minuciosos lo manifestó el testigo D. Alonso en el acto del juicio, donde reiteró que la máquina funcionaba bien. In noce, si bien uno de los incumplimientos que viabilizan la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del CC es el de la entrega de esa distinta o aliud proelio (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto, XX.II.1), que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, como tiene declarado una dilatada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, no puede concluirse con la actividad probatoria practicada en la inhabilidad del objeto, esto es, que no se haya podido obtener del mismo la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador para la resolución, como señala la STS 2-9-1998 ), ya que no ha quedado dilucidada cual ha sido la razón de no haber utilizado la máquina desde finales del 2001, particularmente por falta de reparación de una avería de mayor o menor entidad, por haber quedado obsoleta la máquina ante la generalización de los plotters y no compensar su utilización por los altos costes de mantenimiento que le eran inherentes, o por otra causa, por lo que no habiendo quedado probado la inhabilidad de la máquina para el fín para el que se adquirió, basamento de la acción entablada en la demanda, es llano que la acción nunca podría prosperar, lo que cristaliza en el fenecimiento del recurso, sin necesidad de motivación complementaria, siendo sólo dable razonar que no se ha ponderado indebidamente el arsenal probatorio reunido a las actuaciones originales, donde ninguna acreditación se ha proporcionado sobre el entronque que presentaban los diversos elementos intervenidos a que se vió sometida la máquina en los años 2000 y 2001, quedándose los múltiples testimonios oidos en el juicio, así como las periciales practicadas en la superficie del problema, por lo que, dicho está, el recurso ha de claudicar.
SEGUNDO.- Corolario de la seria duda fáctica que suscita la temática litigiosa, como patentiza lo argumentado en el Fundamento Jurídico anterior, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad mercantil FOTOMECANICA CAMUS, S.C. frente a la sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1/2010 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

