Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 688/2007 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00066/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7037465 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1246 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: Artemio
Procurador: EDUARDO BRIONES MENDEZ
Contra: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.246/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Artemio , y de otra, como apelado-demandante Instituto de Realojamiento e Integración Social.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en representación de INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL contra D. Artemio , debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado y a todos los posibles ocupantes del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 , de Madrid, a desalojar dicha vivienda de inmediato, bajo apercibimiento de lanzamiento, restituyendo en la posesión de dicho inmueble al IRIS, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Instituto de Realojamiento e Integración Social se formuló demanda de juicio verbal de recuperación posesoria contra D. Artemio , al venir éste ocupando ilegítimamente la vivienda sita en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid.
Citado el Sr. Artemio al acto del juicio señalado para el día 28 de Noviembre de 2006, éste solicitó le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, interesando se suspendiera el juicio al efecto señalado, lo que así se hizo, dándose curso a su petición, constando en autos oficio del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid indicando haber procedido al archivo del expediente por ellos abierto, al no haber cumplimentado D. Artemio los sucesivos requerimientos que le habían realizado al efecto (folio 40).
Finalmente se celebró el día 20 de Febrero de 2007 el correspondiente juicio al que no compareció el Sr. Artemio , constando debidamente citado, habiendo dictado sentencia el Juzgador de instancia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad el Sr. Artemio por entender que se había constituido defectuosamente la litis, existiendo un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la vivienda litigiosa no solo era ocupada por él sino también por otros miembros de la unidad familiar, alegando, igualmente, un vicio de procedimiento derivado de no haber intervenido en la litis el Ministerio Fiscal cuando del certificado de empadronamiento que acompañaba con su escrito formalizando recurso de apelación se desprendía que vivían en el piso de la DIRECCION000 hijos menores de edad, refiriéndose finalmente a que la situación médica del Sr. Artemio y de su pareja hacían que el desalojo de la vivienda que ocupaban tuviera "consecuencias fatales en su salud".
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, debemos comenzar por indicar que los jueces y tribunales vienen obligados a resolver las cuestiones ante los mismos planteadas conforme a derecho, siendo propio de otros organismos públicos el tener en cuenta cuales pudieran ser las circunstancias personales, familiares, médicas o de cualquier otro orden que lleven a hacer necesario que se preste una atención especial a una concreta persona, de forma que cual pudiera ser la repercusión que para la salud del Sr. Artemio pueda tener una resolución dictada conforme a derecho no es motivo para que deba ser revocada la misma.
Por otra parte, y no discutiéndose que sea D. Artemio quien ciertamente ocupa la vivienda sita en el NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, lo cierto es que, al no haberse admitido en esta instancia la práctica de la prueba que él mismo interesó en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, y ello en base a las consideraciones contenidas en el Auto de fecha 15 de Enero de 2008 , frente al que no se interpuso recurso alguno, por lo que devino firme, esta Sala no conoce quien pudiera convivir junto con el Sr. Artemio en la vivienda litigiosa, pese a las alegaciones al efecto por él mismo realizadas en su escrito formalizando el recurso que nos ocupa.
En cualquier caso, y aún cuando convivieran con el Sr. Artemio hijos del mismo que pudieran ser menores de edad, sería él quien conforme a las previsiones contenidas en el Art. 154 del Código Civil ostentaría la representación de los mismos, al no estar privado de la patria potestad, no siendo desde luego necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento como el que nos ocupa, máxime cuando visto lo que es objeto de discusión en la litis no puede hablarse de posibles intereses contrapuestos entre el Sr. Artemio y sus hijos.
Finalmente debemos indicar que, al margen de no constarnos quien pudiera residir en la vivienda litigiosa junto con el Sr. Artemio , como ya hemos indicado, en cualquier caso en un proceso posesorio con el que nos ocupa no cabe hablar de un posible litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que si ciertamente ocuparan junto con el hoy apelante otras personas la referida vivienda, al procederse a la ejecución de la sentencia dictada deba procederse en la forma prevista en el Art. 704 de la LECv .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, con fecha veintiuno de Febrero de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

