Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 218/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 218/ 2009.

JUICIO ORDINARIO Nº 161/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 - AMPOSTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 16 de febrero de 2.010.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE) SUCURSAL EN ESPEÑA, S.A. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Pazos Moya, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, autos de Juicio Ordinario núm. 161/2008, en el cual figura como demandante la entidad apelante, y como parte demandada EBRE CUINA S.C.C.L. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida por el Letrado Sr. Sabaté Verge.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Anna Sagristà González en nombre y representación de la entidad "COFACE, S.A.", debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada, "EBRE CUINA, S.C.C.L.", representada por la Procuradora D.ª Mª José Margalef Valldepérez, de las pretensiones en dicha demanda deducidas, imponiendo a la mercantil actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE) SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE) SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. (en adelante COFACE) el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia recurrida por los que se desestima íntegramente su demanda mediante la cual reclamaba de la parte demandada EBRE CUINA, S.C.C.L. el importe de la prima correspondiente al contrato de seguros de crédito concertado entre ambas entidades, al haber resultado el mismo impagado.

Frente a dicha reclamación, EBRE CUINA, S.C.C.L. opuso que había notificado en plazo a la actora su voluntad de no renovar el contrato, por lo que no tenía obligación de satisfacer dicha prima del seguro que se le reclama. De conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .), correspondía a EBRE CUINA acreditar este hecho impeditivo de la pretensión actora.

Debemos partir de lo establecido en el contrato de seguro de crédito suscrito; así, en el Artículo 8 de las Disposiciones Particulares se establece: "El contrato entre en vigor el 1 de marzo de 2003 y el primer ejercicio de seguro concluirá el 1 de marzo de 2004. /// Posteriormente será renovado por tácita reconducción por ejercicios de seguro de un año, excepto si una de las partes notifica a la otra parte por escrito al menos 30 días antes del final del ejercicio en curso, su decisión de no renovar el contrato" (v. folio 18). Por tanto, como este mismo Tribunal tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 5 de febrero de 2.009, rollo 114/2008 , se trata de uno contrato de la modalidad de Grandes Riesgos en los que alcanzan especial rigor las estipulaciones contractuales establecidas en las pólizas correspondientes, como normas convencionales por las que se rige esta clase de seguro de gran riesgo ( art. 107.2 b LCS ), siendo dos los requisitos contractualmente establecidos para la no renovación de la póliza: notificación por escrito y antelación de al menos treinta días, debiendo analizarse si la demandada cumplió o no los mismos.

Respecto a la notificación por escrito, prevista con carácter legal por el artículo 22 de la L.C.S ., debe ser matizada ya que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que "se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil" (v . STS de 30 de abril de 1993 ), y de que "no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora..." (v. STS de 9-12-1994 ). Analizada la prueba practicada en las actuaciones, entiende esta Sala que no ha quedado suficientemente acreditado el consentimiento de COFACE a sustituir la comunicación escrita por una verbal, que por otra parte, tampoco habría sido efectuada por EBRE CUINA sino por su corredor de seguros. En este punto es importante resaltar, como recoge la SAP de Lleida de 28 de Enero de 2008 , que el corredor de seguros, a diferencia del agente de seguros, no representa a la aseguradora, tratándose de dos figuras (agente y corredor) con funciones y caracteres bien distintos, tal como se derivaba de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación del seguro privado, y actualmente de la Ley 26/2006, de 17 de julio , ya que mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; en definitiva, puede concluirse que las comunicaciones efectuadas por el asegurado al agente se entienden efectuadas a la aseguradora, e incluso que las comunicaciones efectuadas por el corredor a la aseguradora, en nombre del tomador, se entienden efectuadas por éste, salvo pacto en contrario. "Pero lo que no procede, a los efectos de aplicación del art. 22 de la LCS que nos ocupa, es otorgar eficacia a la comunicación verbal efectuada por el tomador al corredor, a menos que se pruebe cumplidamente que esa comunicación fue remitida por el corredor, en nombre del tomador, a la propia compañía aseguradora. Y como ninguna prueba se ha aportado sobre la realidad de tal comunicación, la consecuencia forzosamente habría de ser que los contratos de seguro quedaron prorrogados, lo que se traduce, en suma en la estimación de la reclamación planteada por la aseguradora demandante".

En cuanto al preaviso con treinta días de antelación a la finalización de la vigencia de la póliza, que se producía el día 1 de marzo de 2.006, tampoco consta realizado en dicho plazo. Así, es importante el documento núm. 9 de la demanda (folios 53 y 54), en el que en primer lugar puede leerse que el Sr. Serafin , corredor de seguros, expresamente señala que "Como verás comunicamos con 22 días por escrito", añadiendo que "aunque verbalmente habíamos comunicado en plazo", circunstancias esta última que, como ya se ha dicho, no ha resultado acreditada, resultando insuficiente a tales efectos la declaración testifical del corredor de seguros Sr. Serafin . Por otra parte, pretender justificar lo anterior en base a la comunicación en que la Sra. Laura , por COFACE IBERICA, expresa el día 7 de febrero de 2.006 que "necessitem un escrit signat per l'assegurat comunicant-lo" (folio 53), igualmente resulta insuficiente, de un lado, porque en modo alguno acredita que las supuestas conversaciones de no renovación del contrato se hubieran efectuado dentro del término de los treinta días contractualmente pactado (perfectamente podrían haber sido entre los días 29 de enero y 7 de febrero, es decir, dentro del plazo de los treinta días), y de otro lado, porque perfectamente podría estar refiriéndose a la necesidad de la comunicación escrita en general, pero sin incidir en concreto en las peculiariedades de la póliza concertada entre las partes litigantes. Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte demandada de que la actora no ha reclamado el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes (ex. artículo 15,2º de la L.C.S .), la misma debe decaer toda vez que los documentos núm. 4 a 7 de la demanda acreditan que fue reclamada y resultó impagada.

Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el presente recurso de apelación, con revocación total de la sentencia de instancia, y estimar íntegramente la demanda formulada por COFACE, condenando a EBRE CUINA, S. C.C.L. a abonar a la actora la cantidad de 7.887 ,46 euros, incrementada con los intereses desde el vencimiento de la factura impagada (ex. artículo 63 del C.Com .), y los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).

SEGUNDO. La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE) SUCURSAL EN ESPEÑA, S.A. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 161/2008, la REVOCAMOS TOTALMENTE y efectuamos los siguientes pronunciamientos_

1) Estimamos en su integridad la demanda formulada por COFACE y condenamos a EBRE CUINA S. C.CL. a abonar a la actora la cantidad de 7.887 ,46 euros, incrementada con los intereses desde el vencimiento de la factura impagada, y los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia

2) No efectuamos imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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