Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 309/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00066/2010

Rollo Núm. .....................309/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm. .............. 624/08.-

SENTENCIA NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a 26 de Febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 309 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 624/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante OBRAS J. & P. DE LA PALMA S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Villaseñor Barrios; y como apelados Víctor Y Salvadora , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Pozo Alonso.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Gamero, en nombre y representación de Obras J & P de la Palma, S. L., contra Dª. Salvadora y D, Víctor , con expresa condena en costas para el demandante.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por OBRAS J. & P. DE LA PALMA S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta aplica indebidamente la excepción "non rite adimpleti contractus", que incurre en infracción del art 1098 del C. Civil , que la excepción formulada por la demandada lo fue inadecuadamente por tratarse de una compensacion encubierta y por ultimo aduciendo que existe un error en la valoracion de la prueba tanto en la apreciación de defectos constructivos y de los pagos realizados por los demandados, como en la apreciación de la suma de lo que estos adeudaban a la demandante-apelante.

En relacion a la excepción non rite adimpleti contractus, efectivamente alegada por la demandada, las alegaciones del recurso se centran, en cuanto a las formas procesales, en la consideración de que como realmente constituye una petición de compensación de deudas, habia de aplicar el art 408, 1 de la LEC para poder apreciarla, y en cuanto a sus efectos se alega que al ser expulsada de la obra la actora la demandante ni pudo terminarla ni corregir sus defectos, de forma que se vio impedida de realizar adecuadamente su prestación por causa y por voluntad de la demandada, sin que mientras el demandante trabajaba en la obra se les requiriera de subsanacion de los defectos que asi tuviera la posibilidad de enmendar, alegando la aplicabilidad al caso de los arts 1594 y 1184 del C. Civil y en conexión con ello la del 1098 del C. Civil.

Para el examen de estas cuestiones ha de partirse de que en la demanda se reclama al demandado una cantidad en concepto de resto pendiente de pago del precio de la obra realizada efectivamente por el demandante, el importe de mejoras sobre la inicial obra pactada realmente realizadas, mas indemnización por perdida del beneficio dejado de obtener al no terminar la obra y asimismo una accion reinvindicatoria de bienes muebles que alega que quedaron en la obra en poder de los demandados.

Frente a ello opuso la demandada la excepción de contrato cumplido defectuosamente, por tener la obra defectos que se valoraban en un concreto importe que superaba en su monto lo debido a la demandante. Esta alegacion se constituye asi como la "exceptio non rite addimpleti contractus" que no es preciso que se plantee por via de reconvencion, bastando que como excepcion se alegue en la contestacion a la demanda para que pueda ser apreciada. Es doctrina Jurisprudencial reiterada la que determina que en los contratos bilaterales y reciprocos, como el de obra, las obligaciones nacidas para cada una de las partes han de cumplirse simultaneamente y ninguno de los contratantes puede exigir del otro un cumplimiento si por su parte no ha cumplido la obligacion que pesaba sobre el. Asi pues, por aplicación estricta del art 1124 del C. Civil , para exigir a una parte el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como se hace en la demanda, el actor debia haber cumplido su obligacion principal nacida para el del contrato pues en otro caso el demandado le puede oponer por la misma razon que el incumplimiento de sus obligaciones le impide a la contraparte reclamarle el reciproco cumplimiento de las suyas y ello le exoneraria de tener que efectuar el pago del precio. Conforme tambien a Jurisprudencia pacifica y reiterada, para ello no basta cualquier incumplimiento de la contraparte sino uno esencial: que la prestacion del otro contratante sea distinta a la pactada, que el objeto de la prestacion sea inhabil para cumplir la finalidad que objetivamente motivo la contratacion o que exista una evidente insatisfaccion de la contraparte por la inutilidad de la cosa hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS 20.10.84, 6.3.85, 6.4.89 o 5.11.93 entre otras). Esta es la llamada "exceptio non adimpleti contractus" frente a la que se situa la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", es decir, aquella por la que frente a la pretension de cumplimiento ejercitada por la contraparte, no se opone el incumplimiento total por aquella sino un incumplimiento meramente parcial o defectuoso que faculta al dueño de la obra para pedir bien la correspondiente reparacion de los defectos o bien la reduccion del precio en importe proporcional a la minoracion del valor del bien por dichos defectos, determinante de una estimación solo parcial o incluso de una desestimación de la demanda. En cuanto a los efectos de esta excepción, como se ha dicho con amparo en ella la contraparte puede pedir bien la reparacion material o bien la minoración del precio en correspondencia con el menor valor que la obra deficiente tiene en la realidad, y en este caso, de apreciarse la concurrencia de dicha excepcion lo que el dueño de la obra debe pagar es el que sea el real valor de lo construido porque ante la existencia de defectos de ejecución de la obra su valor se reduce y tiene derecho aquel a una minoración del precio inicial a pagar por la misma, reduccion correspondiente al valor de reparación de estos defectos y si la sentencia condena al dueño de la obra a pagar una suma inferior como tal valor real de lo edificado no es necesario que se pida como "compensacion" por la parte ni lo es realmente, sino que tal es la eficacia directa de la excepcion alegada si se aprecia concurrente: el valor autentico de lo edificado es en realidad inferior y al pago de este valor real es al que se debe atender, por lo que no puede entenderse que por aplicarlo asi la sentencia apelada infrinja el art 408 de la LEC .

De otro lado efectivamente el art 1594 del C. Civil permite al dueño de la obra desistir por su sola voluntad de la misma solo con obligación de indemnizar al contratista de sus gastos y trabajos que hubiera realizado y la utilidad que pudiera obtener de ella (utilidad que se calcula en relacion al beneficio que hubiera obtenido de realizar la obra totalmente descontando el que ya se hubiera obtenido por realización de parte de ella). Es decir, la obligación de los demandados es pagar los trabajos hasta entonces realizados y no existe obligación alguna de continuar con el contrato para permitir la conclusión de la obra. Lo que no puede acoger la Sala es la pretensión de que los defectos existen y no se han corregido por el apelante porque el dueño de la obra lo impidió con su desistimiento por lo que se pretende no imputables al demandante. Los defectos existen porque mientras cumplia su prestación propia la demandante en cumplimiento de su contrato lo hizo deficientemente dando lugar a los mismos por causa solo imputable a el y no esta obligado el dueño de la obra a permitir la continuación de la misma para su reparación porque asi lo permite el art 1594 C.Civil al entender que no puede ser obligado el dueño de la obra defectuosa a esperar que se le subsanen las deficiencias por quien no la ha construido desde el inicio adecuadamente. Es mas constando dichas deficiencias no puede el contratista, profesional de la construcción y que por tanto es el primero que debió apreciarlas de atender correctamente a la lex artis y a su pericia profesional, exonerarse de responsabilidad porque el dueño de la obra no le requiriera ni le permitiera continuar con ella para repararlos llegado un momento dado, pues es el quien debió subsanar los defectos , previa su apreciación, por su propia iniciativa, porque es sobre el sobre quien pesaba la obligación de realizar su prestación de forma plenamente correcta y no solo porque por la contraparte se le ponga de manifiesto como deficiente. Asi, nada de lo alegado en este sentido puede ser apreciado: el dueño de la obra desistió del contrato porque la Ley se lo permite, su obligación a raíz de ello es pagar únicamente la obra hasta entonces realizada y si esta por sus defectos y por la via de la exceptio non rite adimpleti contractus tiene menor valor que el pactado para la misma, solo debe pagar dicho valor real por ella sin que pueda eludirse esta consecuencia por el hecho del desistimiento y sobre la base de una hipotética reparación que podria haberse llevado a cabo por el constructor al terminar la obra, cuando lo que consta es que mientras trabajo en ella cometió dichos defectos sin repararlos por si en la vida del contrato, que es cuando debió hacerlo para integrar los requisitos de que su prestación fuera la adecuada.

Aun menos es de aplicación al caso el art 1184 del C. Civil puesto que la prestación no se le ha hecho sobrevenidamente imposible de cumplir: cuando realizaba su prestación en el contrato y trabajaba en la obra pudo y debió hacer estos trabajos correctamente y no lo hizo, por lo que le era perfectamente posible cumplir, claro es que acabado el contrato por desistimiento le fue ya imposible volver a la obra y corregir lo mal realizado pero no era esta su prestación en el contrato sino construir de nuevo y desde el principio sin deficiencias y esta es la que pudo desde luego cumplir y asi debía hacerlo legalmente, pero que no cumplió.

SEGUNDO: En conexión con lo anterior ha de analizarse la alegacion de infraccion del art 1098 del C. Civil y su Jurisprudencia, según manifesta la apelante, en relacion a que por la existencia de defectos en la obra habria de darse lugar a una reparacion in natura no a la indemnizacion de su equivalente pecuniario, de donde entiende que la sentencia en su caso debio dar lugar a que por si el actor subsanara las deficiencias y solo cuando no lo hiciera, tras asi imponérsele, podria darse lugar a su indemnizacion en dinero para hacerlo a su costa. Realmente este precepto concede al dueño de la obra accion frente al contratista para exigirle la reparacion in natura o prestacion especifica realizando las obras de correccion necesarias, instando el cumplimiento por equivalencia de forma subsidiaria, y asi seria aplicable si el dueño de la obra optara por accionar contra el apelante para que este cumpliera debidamente sus prestaciones en el contrato y asi lo señalan las sentencias que se citan en el recurso y otras muchas (STS 12.11.76, 31.10.80 o 21.10.87).

En este caso no se acciona por el dueño de la obra reclamando el cumplimiento de la obligacion como acreedor de la misma según el contrato y en sus propios terminos (obligacion de hacer) sino que ante la reclamacion de pago de la contraparte excepciona la existencia de unos defectos y con ello que lo ejecutado tiene menor valor que lo que se pretende que pague en total por ello, por lo que debe pagarse menor cantidad por su parte. No pide que la actora sea condenada a pagarle nada, como tal indemnizacion por los defectos, ni pide una compensacion entre dos deudas liquidas y exigibles, precisamente como se ha dicho se pretende que la deuda de la contraparte no es liquida ni exigible porque lo que se debe no es lo reclamado efectivamente, por lo que no cabe entender vulnerado el art 1098 en los terminos que se pretende. Son varias las opciones legales para actuar ante el cumplimiento defectuoso por parte del acreedor de esta prestacion de hacer y aquel precepto regula una de ellas, pero sin excluir que el dueño de la obra adopte cualquier otra postura legalmente permitida como la excepcion aquí hecha valer no reclamando para si pago alguno, sino simplemente oponiendo que no debe lo que se le reclama de contrario, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar igualmente.

TERCERO: Entrando asi en las alegaciones sobre la valoracion de la prueba contenida en la sentencia apelada, ha de señalarse que que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Se alega por la apelante 1º) que los defectos en la obra que relatan los demandados no han sido probados por prueba directa porque ellos han alterado (por la reparacion) los mismos sin dejar constancia de su existencia por lo que la demandante no puede contradecirlos con prueba pericial eficaz y 2º) que dado el precio pactado para la obra y la constancia de los pagos efectuados por los demandados y el importe de valoracion de los defectos probado aun existiria una deuda a favor de la demandante de al menos, si no el total reclamado, si 15088,56 euros.

En cuanto a la primera de estas cuestiones la sentencia apelada da por acreditados los defectos constatados por prueba directa que deja constancia de su existencia, como es la pericial practicada a instancia de la demandada, que ni es prueba indirecta como se alega ni deja de ser constatacion de dichos defectos salvo que se pretenda incorrecta o falta de rigor, pero ello es otra cuestion. Se trata de una pericia emitida por dos profesionales arquitectos que intervinieron en la obra y que la conocen en su totalidad y en sus diversas fases de construccion. Pese a lo que se afirma en el recurso no era preciso para justificar lo informado la aportacion de fotografias de los defectos, porque la pericial consta en informe escrito aportado en el momento procesal oportuno y debidamente ratificado, informe bien concreto, que efectivamente de adjuntar fotos hubiera sido aun mas clarificador, pero ello no implica que por no adjuntarlas carezca ya de valor lo informado.

Asimismo la apelante determina que los peritos no son imparciales y que los testigos que declararon en el juicio no vieron ningun defecto en la obra. La pericial discutida fue ratificada en el acto del juicio y no consta elemento alguno que determine en la misma una falta de rigor, objetividad o credibilidad, siendo que aunque efectivamente son los peritos arquitectos contratados por los demandados, ello no implica considerar que al actuar como tales peritos emitiendo su informe hagan decaer su rigor tecnico para beneficiar a la parte que se lo encarga, a falta de una minima pruebba que lo corrobore, y es que la demandante no ha aportado prueba alguna al procedimiento, ni la ha solicitado de peritos que pudieran ser tambien imparciales y que examinando aquella otra pericia pudieran determinar lo contrario de lo determinado en este informe: la coincidencia de lo trabajado con el proyecto o la incorreccion de la valoracion de la subsanación. Tampoco ha aportado prueba en los demandados o en testigos que trabajaron en la obra (disponibles para la constructora como prueba) que pudieran contradecir aquellos defectos o confirmar que se construyo asi, como se pretende, a instrucción de la demandada, prueba que nunca se trajo a juicio para desvirtuar siquiera minimamente el resultado de la pericial de la demandada, por lo que solo por "sospechas" de parcialidad, como alegacion a su subjetivo interes de la parte apelante, carentes de prueba, no es ilogica ni arbitraria la valoracion de la pericia ratificada dando por probado su contenido que contiene la sentencia apelada.

La citada pericial por otro lado determina la existencia de tres tipos de defectos que no se vieron antes y por ello no se pidió corregir a la constructora: los de ejecucion incorrecta, los que siendo soluciones constructivas validas no se ajustaban al proyecto que debia seguirse (el propio representante legal demandante admitio en interrogatorio que se obligo a construir conforme al proyecto) y otros que siendo soluciones constructivas validas no se ajustaban a lo pedido por la propiedad, siendo que si efectivamente es el dueño de la obra el que encomendo trabajos al constructor o concretos detalles constructivos (mas alla de proyecto o sobre los que el mismo no concretaba por no ser necesario), si estos no se realizaron en la forma encomendada, sino como le parecia oportuno al constructor, con ello incumplia el pacto. Para exonerarse de responsabilidad por estos debia constar en la causa que lo pedido por la propiedad era incorrecto o ajeno al pacto, lo que no consta, por lo que no existe justificacion para que el constructor pudiera separarse de lo en concreto encomendado por el dueño y hacer lo que a el le pareciera. Por otra parte no comparte la Sala el criterio de la recurrente de que la ratificacion de la pericial hace dudar de los defectos. Los peritos se ratificaron con rotundidad en su informe y lo que alega la apelante en su recurso son particulares concretos desconectados del resto de su contenido global y conjunto que fue la confirmacion de lo informado por escrito. En relacion a las testificales no puede tampòco compartirse lo alegado, los testigos, traidos al juicio por la demandada para ratificar las facturas por ella misma pagadas, solo pudieron aseverar desde el principio de su declaracion, en concreto los que se mencionan en el recurso, que cuando entraron todo estaba terminado porque los respectivos trabajos a ellos encomendados eran los ultimos que se realizan en la obra, y si la obra estaba ya terminada es obvio que los defectos ya estarian reparados por lo que no podrian verlos lo cual en modo alguno permite deducir como hace la apelante que no existian.

Por ultimo y en concreto por lo especificas que son las alegaciones en el recurso respecto de estos extremos, la Sala ha comprobado que aunque las pendientes de la terraza y la termoarcilla se hicieran en la forma que pidio la propiedad los peritos determinaron que los defectos los presentaba su ejecucion no constando que lo pedido por la propiedad fuera incorrecto sino la realizacion material de lo pedido y en cuanto al mortero colocado sobre suelo radiante, en contra de lo que se alega en el recurso, los peritos no lo excluyeron como defecto, solo manifestaron desconocer en ese momento si el solado lo hizo la demandante o un tercero, pero consta en la causa que la demandante ejecuto el solado de la vivienda y como tal lo cobro en la factura num 2 y 3 pagadas y aportadas por la demandada en donde consta el pago en este concepto, por lo que cualquier incumplimiento de lo proyectado o de lo pedido por la propiedad es imputable al actor que realizo la solera.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

CUARTO: Asi las cosas de la causa aparece que en el contrato se pacto un precio inicial de 64.000 euros pagandose 6000 al inicio de obra, 15.000 al realizar la cimentacion, 20.000 al realizar la estructura, 19.000 con el cerramiento y tabiqueria y 4.000 al colocar cercos y yeso y en la demanda se señala que el cuarto pago se dividio en dos. Ha demostrado la demandada en la causa por la pericial aportada que los defectos de la obra ascendian en su valoracion a 18.807,98 euros, es decir, que este es el menor valor sobre el precio pactado que tiene la obra realizada. Aun partiendo de que el precio total inicial de la obra, que es lo que toma como parametro de su calculo la recurrente, no puede ser computado porque la obra no se realizo totalmente por la constructora por lo que no tiene derecho a percibir el precio integro de la misma, pero aun asi sumando a este precio total inicial las mejoras al precio que este demandante interesa resulta un precio total de 78.516,6 euros IVA incluido. Descontando del mismo el valor de los defectos constatados, lo adeudado solo ascenderia a 59.708, 27 euros. Pero ademas la demandada ha acreditado (testificales en el juicio) que por su parte pago determinados materiales o trabajos que por el contrato eran de cuenta del constructor puesto que se pacto expresamente que los materiales y mano de obra de la cimentacion eran de su cargo (facturas por importes de 1219,80 y 3. 271 euros). Se trata de trabajos de realizacion de zanjas y el suministro de hormigon de limpieza, que ahora alega la apelante que nada tienen que ver con la cimentacion, lo que no puede acogerse porque se carece de prueba de tal alegacion a su interes y de un lado es lo logico que las zanjas se realizan para cimentar y estrabajo imprescindible para ello, lo que es hecho conocido por la generalidad de las personas, por lo que es mano de obra perteneciente a la de cimentacion y de otro lado el hormigon de limpieza, tal y como declaro el testigo legal representante de la entidad que lo suministro, es imprescindible pues es sobre el, dentro de la zanja, sobre el que se puede extender ya el hormigon de resistencia que cimenta la vivienda y absolutamente nada en contra se ha demostrado por la parte apelante, por lo que tambien ha de concluirse que aquel hormigon pagado por la demandada era material necesario para la cimentacion y de cargo de la constructora, y asi incumplida su obligacion contractual de hacerse cargo de estos gastos la demandada puede defender que la obra ejecutada no tiene tampoco el valor que se le pide por esta causa, debiendo su precio disminuir en estos importes, es decir, 4.491,79 euros, por lo que en definitiva el valor de lo realmente construido en el estado que fue realizado ascenderia a 55.216, 48 euros

Pues bien la demandada ha acreditado que le ha abonado al constructor un total de 57.027,57 euros y asi lo reconoce la demandante, lo que supone que han pagado incluso mas de lo que vale (aun sumando lo pedido por el beneficio dejado de obtener) la obra realmente ejecutada dada la minoracion de su valor que ha de hacerse por los defectos que presenta y por la inclusion en el precio de unos gastos definitivamente no atendidos por el constructor, por todo lo cual la demanda no debia prosperar y la sentencia es plenamente ajustada a la realidad de lo probado y con ello debe ser confirmada no pudiendo acogerse el recurso formulado

De otro lado y en cuanto a la reivindicacion de bienes muebles, la sentencia determina de forma impecable que era a la reinvindicante a quien le correspondia probar la propiedad de los bienes que reclama que no quedo acreditada por lo limitado de la prueba que aporto, y la recurrente nada en concreto impugna en contra de lo asi determinado en la sentencia señalando que prueba objetiva determina lo contrario de lo razonado por la Juez a quo o en que elemento probatorio se incurre en error en su valoracion. Ni una sola alegacion en contra de lo razonado en la sentencia se vierte en el recurso mas que genericamente finalizar el mismo diciendo que debe ser acogida dicha accion. No apareciendo asi de la causa y no constando elemento de juicio invocado ante la Sala que demuestre lo contrario, tal pretension no puede prosperar.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de OBRAS J. & P. DE LA PALMA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil nueve, en el procedimiento núm. 624/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en au­ diencia pública. Doy fe.

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