Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 49/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 49/2010
Nº Procd. Civil : 937/2.008
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 1
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 937/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 49/2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Aurora , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. MANUEL LOPEZ ESPINA, y de otra como apelado D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por la Letrada Dª. ALICIA JULIAN LOPEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 24-11-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio contencioso a instancias de D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, contra Dª. Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Mesonero Herrero y, en consecuencia,
SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dª Aurora y D. Luis Manuel .
DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada por la representación procesal de Dª Aurora .
No ha lugar a la imposición de costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de marzo de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada y reconviniente Aurora , solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se acuerde otorgar a la recurrente pensión compensatoria en cuantía de 500 € mensuales, por razón de desequilibrio económico.
II.- En primer término, la parte apelante se constriñe a alegar como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia.
A este tenor, conforme ha sido dicho por este Tribunal en precedentes resoluciones, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 152/1998, de 13 de julio, 21/2003, de 10 de febrero). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
Ha quedado acreditado por admisión de ambas partes litigantes que la pensión compensatoria establecida en capitulaciones matrimoniales en documento publico otorgado el 9 de agosto de 2004 fue dejada sin efecto por resolución judicial de fecha 1 de agosto de 2008, con efecto de diciembre de 2006 en el asunto de derecho de familia seguido sobre modificación de pensión alimenticia ante el Tribunal para asuntos de familia de Goslar (Alemania).
La situación de desequilibrio económico, que afecta a uno de los cónyuges, en relación con el mejor status del otro, y que determina una desmejora del estado constante del matrimonio, ha de producirse en el momento de la separación o el divorcio del matrimonio y no ya en tiempo posterior, pues el hecho objetivo de que uno de los cónyuges experimente una disminución patrimonial en su posición, efectuada la comparación con aquélla que conserva el otro, y con la que mantiene mientras duró la convivencia, ha de virtualizarse en el momento histórico de la crisis matrimonial, separación o divorcio, y no ya como pretende la aquí recurrente formulando reconvención al oponerse a la demanda de divorcio formulada por el esposo y después de haberse dictado resolución judicial que decretó la extinción de la pensión compensatoria acordada cuando la separación de los cónyuges.
Las vicisitudes que hayan experimentado los cónyuges, tras el cese de la pensión compensatoria, tales como la desmejora de la situación económica actual de la antigua beneficiaria de la pensión por el traslado de su domicilio a España, son circunstancias fácticas que no procede hacerlas incidir sobre la pensión compensatoria, dado que el desequilibrio económico, base o razón de ser tal prestación del artículo 97 del Código Civil , ha de surgir por la consecuencia de la separación o el divorcio del matrimonio, y no por causa de distinta naturaleza que pueda concurrir en tiempo posterior. En suma el desequilibrio económico ha de ser subsiguiente a una situación de crisis matrimonial que desemboque en la ruptura de la convivencia.
Las consideraciones dichas sobre el momento de la apreciación de la situación de desequilibrio económico, mantenida por este Tribunal y por la generalidad de las resoluciones de las Audiencias Provinciales, determina la improcedencia del restablecimiento de la pensión compensatoria solicitada en la demanda rectora del presente proceso, pues la aludida actual desmejora de la situación económica de la antigua beneficiaria de la pensión compensatoria, unida a una situación de estabilidad económica de la contraparte, no son circunstancias que puedan incidir sobre una pensión compensatoria ya extinguida por resolución judicial de fecha 1 de agosto de 2008, con efecto de diciembre de 2006.
En definitiva la pretensión del restablecimiento de la pensión compensatoria, solicitada por la accionante, ha de ser plenamente desatendida, lo que presupone la desestimación del recurso interpuesto y la ratificación de la sentencia dictada en la primera instancia, cuya argumentación no se opone a la fundamentación de esta resolución.
III.- La especial naturaleza de la acción actuada en esta litis, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora , en los autos de juicio de divorcio nº 937/2008, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
